REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2013-000005
ASUNTO: GP31-O-2013-000005

ACCIONANTE: Braulio Ramón Doubront Marrero, cédula de identidad No. 3.896.600
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Alonzo, Inpreabogado No. 95.799
ACCIONADO Ramón Antonio Mujica Ugarte, cédula de identidad No. 3.305.598
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: GP31-O-2013-000005
RESOLUCIÓN No.: 2013-000088 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Revisada la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Braulio Ramón Doubront Marrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.896.600, de profesión abogado, de este domicilio asistido por el abogado Gustavo Alonzo, titular de la cédula de identidad No. 5.440.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, contra el ciudadano Ramón Antonio Mujica Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.598, y sus recaudos anexos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Se fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 03, 82, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el accionante señala que desde el 01 de noviembre de 2004, habita y poseen un inmueble ubicado en la Calle 6, Casa No. 12, Sector 01 de la Urbanización San Esteban en el Municipio Puerto Cabello, el cual es su habitación familiar y vivienda principal, en principio en calidad de arrendatario, y del cual se encontraba en posesión legitima por ser su vivienda principal. Que el ciudadano ramón Antonio Mújica Ugarte, le vendió el inmueble tal como se evidencia de recibos de venta privada a plazos, pero que se ha negado a materializar los trámites para la protocolización del documento definitivo.
Que en fecha 10 de septiembre de 2013, encontrándose en la posesión legítima del inmueble, fue despojado o desocupado de manera violenta e injusta de la posesión de dicho inmueble, por parte del ciudadano Ramón Antonio Mújica Ugarte, quien junto a su hija y esposo se introdujeron al inmueble y le despojaron de la posesión, que dicha posesión la ejerce desde hace 08 años y 10 meses, de forma continua, no interrumpida y pacifica. Que el despojador y sus seguidores le sacaron de su dormitorio colocándole la cama en el centro de la casa, y se introdujeron ocasionándole daños al inmueble, que trato de dialogar de manera pacifica con el agraviante y sus seguidores para que desocuparan la casa que ocupa de manera legitima, evidenciándose que el mencionado ciudadano violó flagrantemente su derecho a la vivienda, el cual es un derecho fundamental inherente a la persona humana con rango constitucional, de conformidad con el artículo 82 Constitucional. Que denunció tal hecho por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 11/09/2013, y hasta la presente fecha no ha solucionado el despojo violento ante tal institución. En tal sentido, interpone la Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Ramón Antonio Mújica Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.598, por haberlo despojado de manera violenta, e injusta en desmedro de sus garantías constitucionales, del inmueble que viene ocupando legítimamente primero como inquilino y luego por venta a plazos, por lo que solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya el inmueble.
Ahora bien, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con la demanda de amparo no pueden sustituirse los medios judiciales preexistentes, pues el amparo es una acción sujeta a que el interesado no cuente con ningún otro recurso o acción que pueda garantizarle el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De esta manera, el amparo sólo es admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Así, en sentencia No. 825 del 26 de junio de 2013, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación a los amparos ejercidos por los arrendatarios contra los desalojos arbitrarios por parte del arrendador, lo siguiente:
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana (..) frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Con tal señalamiento, la Sala Constitucional dejó sentando que frente al despojo del inmueble arrendado, existe la vía ordinaria del interdicto, y no la vía del amparo constitucional, (vía ordinaria que también existe para el caso cuando es el propietario al que se le perturba en la posesión), razón que conlleva a esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Braulio Ramón Doubront Marrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.896.600, de profesión abogado, de este domicilio asistido por el abogado Gustavo Alonzo, titular de la cédula de identidad No. 5.440.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.799, contra el ciudadano Ramón Antonio Mújica Ugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.598,
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diecisiete días del mes de diciembre de 2013, siendo las 11:06 de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abog. Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abog. Raiza lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abog. Raiza lena Delgado Vargas