REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000273
ASUNTO: GP31-V-2013-000273


DEMANDANTE: Mirda Marina Jiménez de Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.896.037, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Lurdes Sánchez, cédula de identidad No. 17.516.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.587
DEMANDADO: Juan Luís Monasterio, titular de la cédula de identidad No. 400.244
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000273
RESOLUCIÓN No. 2013-0000087 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Revisada demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Mirda Marina Jiménez de Tovar, venezolana, mayor de edad, casada, titular d e la cédula de identidad No. 3.896.037, de este domicilio, asistida por la abogada Lurdes Sánchez, cédula de identidad No. 17.516.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.587, contra el ciudadano Juan Luís Monasterio, titular de la cédula de identidad No. 400.244, a los fines de decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
Por su parte el artículo 691 eiusdem, señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
De esta manera, los instrumentos indicados en el mencionado artículo 691 son obligatorios acompañarlos junto a la demanda, constituyendo los documentos fundamentales de la misma y por ende se constituye tal requisito en una causa de admisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la exigencia de los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda, pues debe demostrase fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, lo contrario, puede conducir a desconocer los derechos de los verdaderos propietarios Cabe agregar, que el trato sucesivo de propietarios del inmueble como elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, por lo que ambos documentos deben ser presentados concurrentemente (Sala Político Administrativa 16 de junio de 2005, Expediente No. 02-0732).
En el caso de autos, señala la parte actora que ha construido unas bienhechurías que ha poseído en forma pacifica e ininterrumpida por mas de veintiún años, sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Juan Monaterios, ubicada en la Urbanización Juan de Segrestaa, cuyos linderos señala en el libelo. Ahora bien, de la revisión del libelo y de los documentos acompañados evidencia este Tribunal que en primer lugar no existe en el libelo la identificación exacta del inmueble que la parte actora pretende prescribir, lo que significa, que no puede esta juzgadora determinar si el documento de propiedad que fue acompañado al libelo pertenece efectivamente al inmueble que se pretende obtener por prescripción adquisitiva.
Por otra parte, acompañó la parte actora junto al libelo una Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2013, correspondiente al inmueble que allí se describe: distinguido con el No. 129, ubicado en la urbanización Juan A. Segrestaa, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, relativa a los últimos diez años, señalando que no existe en dicho inmueble ningún gravamen, no siendo esta certificación el documento que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que la certificación de gravamen como su nombre lo indica, hace constar los gravámenes de los cuales ha sido objeto un inmueble, tales como hipotecas, prohibición de enajenar y gravar, medidas de embargos, entre otros, mientras que la certificación que exige el artículo 691, se encuentra referida a las personas que figuran bien como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, siendo este documento junto con el documento de propiedad del inmueble, factor procesal indispensable a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva en el juicio de prescripción, de allí que deben ser presentados ambos documentos concurrentemente.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (SCC sentencia No. 504, 19 de septiembre de 2003).
De tal manera, que no cumpliendo la presente demanda con el requisito de acompañar a los autos los documentos antes señalados de manera concurrente, pues se repite no se acompañó junto con el libelo la certificación a la que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deviene en inadmisible por mandato de dicho artículo, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Mirda Marina Jiménez de Tovar, asistida por la abogada Lurdes Sánchez, contra el ciudadano Juan Luís Monasterio, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2013, siendo las 10:08 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas