REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13.806

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.865.083

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio HECTOR PÉREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.652 respectivamente

DEMANDADOS: DORIS MANTILLA AYALA y JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.012.886 y V-5.681.335, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DORIS MANTILLA AYALA: abogado en ejercicio JESUS AMADO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la falta de cualidad y sin lugar la acción por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CARMONA, en contra de los ciudadanos DORIS MANTILLA AYALA y JOSÉ JACINTO VELAZCO.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, no puede pasar inadvertido que en fecha 19 de octubre de 2010 la parte demandante consigna copia certificada del acta de defunción del co-demandado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN y el 26 del mismo mes y año el Tribunal de Municipio ordena librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado fallecido y una vez consignados estos a los autos, el 28 de abril de 2011 el a quo les designa defensor de oficio tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos.

Es necesario destacar, que los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deben ser librados sólo a los herederos desconocidos, ya que los conocidos deben ser citados tal como lo establece el artículo 144 ejusdem.

Entiende esta superioridad, que la citación de los herederos conocidos debe hacerse siguiendo las reglas ordinarias de la citación, vale decir, hay que agotar en primer término la citación personal y agotada ésta, proceder a la citación por carteles, ya que el propósito de la norma es poner a derecho a las personas que deben defender los derechos litigiosos que han heredado. Por tanto, a los herederos conocidos sólo se les nombrará defensor judicial una vez agotada su citación.

Abona este criterio, sentencia Nº RC-0066 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0917, en donde se dispuso:

“La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
…OMISSIS…
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.”

De la copia certificada del acta de defunción consignada a los autos, se desprende que el finado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN dejó seis herederos conocidos sin que se haya agotado su citación, tal como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la defensora judicial contestó la demanda y promovió pruebas ejerciendo su representación.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso de marras, se omitió la citación de los herederos conocidos del co-demandado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN siendo que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que se agote la citación de los herederos conocidos del co-demandado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora judicial de los herederos conocidos, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se agote la citación de los herederos conocidos del co-demandado JOSÉ JACINTO VELAZCO BELEN, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora judicial de los herederos conocidos.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.806
JAM/NRR/EMA.-