REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.380.926 y V-4.452.927 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405 y 14.121 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.306
DEMANDADA: CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.156.317
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA MONSALVA DE CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.922


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de agosto de 2013 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 4 de noviembre de 2013, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Preliminarmente, debe limitar esta alzada su jurisdicción debido a que fue negada la cuestión previa por defecto de forma, decisión que no tiene apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y que favorece a la única parte apelante, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que el conocimiento de este Tribunal Superior se limita a la decisión que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, Y ASI SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada mediante escrito fechado el 4 de abril de 2013 opone la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de mayo de 2011 a través de sentencia interlocutoria niega la admisión in limine de la demanda por falta de posibilidad jurídica en el caso de los actores, por estar en presencia de un pacto de cuota litis, ya que el derecho pretendido por los accionantes de cobrar honorarios está contenido en una cesión de derechos y este tipo de cesiones son nulas conforme al artículo 1482 del Código Civil.

La parte actora contradice la cuestión previa opuesta, mediante escrito fechado el 17 de abril de 2013, alegando que contra la decisión que declaró la inadmisión de la demanda ejercieron recurso de apelación y ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desistieron del procedimiento con reserva expresa de la acción, acto homologado por el ad quem el 4 de octubre de 2011, siendo que respetaron el lapso de noventa días para volver a interponer la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“En conclusión, una vez establecido por este Juzgador que la parte actora al desistir del procedimiento en segundo grado de jurisdicción dejó firme el fallo recurrido y produjo cosa juzgada material, es decir, la sentencia dictada el 05 de mayo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como el hecho que existe entre dicha causa y la presente la triple identidad de la cosa juzgada llega a la convicción que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la accionada CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO, de conformidad con el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y por vía de consecuencia, será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con lugar. Y así se decide.
Al ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica consiste en que se deseche la demanda y se extinga el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem, razón por la cual resulta inoficioso resolver la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y por esta razón no se emite pronunciamiento por considerar que el mismo resulta inoficiosa dada la extinción del proceso, así como tampoco serán condenados los accionantes al pago de las costas en virtud que no hubo vencimiento total. Y así se establece.”

Para decidir se observa:

El desistimiento del procedimiento, es llamado por la doctrina italiana como la renuncia a los actos del juicio y huelga decir que puede desistirse tanto de la demanda como de algún recurso según sea el caso. (ver artículo 282 del Código de Procedimiento Civil)

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la opinión del célebre procesalista Piero Calamandrei, citado por Arístides Rengel Romberg cuando afirma: “mientras en el juicio de primer grado hay una profunda diferencia práctica entre la renuncia a la pretensión y la renuncia a los actos del juicio, en el juicio de apelación la renuncia a los actos del juicio no difiere por sus efectos prácticos a la renuncia al derecho de apelación (aceptación de la sentencia).” (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página 369)

Como se aprecia, al existir una decisión impugnada el desistimiento se equipara al desistimiento del recurso, una interpretación contraria nos conduce al absurdo que el apelante pudiera liberarse del mandato contenido en la sentencia, mediante el ejercicio de un recurso de apelación y posterior desistimiento del procedimiento, lo que luce desacertado. Es por ello, que esta alzada coincide con el a quo al concluir que el demandante al desistir ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aceptó la sentencia dictada el 5 de mayo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme.

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma parcialmente trascrita, se infiere que es condición para que resulte fundada la excepción de la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, que debe haber por una parte identidad objetiva, vale decir, que lo demandado sea lo mismo; igualmente debe haber identidad subjetiva, en el sentido que el nuevo juicio sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y por último la causa en que esté fundada la nueva demanda también debe ser la misma, si falta uno cualesquiera de estos requisitos de identidad, la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada.

En el caso de marras, los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA demandan a la ciudadana CRUCELIS EMILIA LÓPEZ ACEVEDO por el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos de crédito celebrado por documento privado de fecha 23 de julio de 2010, respecto al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle penetración Nº 3, sector Guataparo, Nº 210-634, conjunto residencial Minifincas el Solar, municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que del texto de la sentencia (cuyos efectos de inmutabilidad se pretenden mediante la excepción de la cosa juzgada) se desprende que se trata de las mismas partes quienes acuden a este juicio con el mismo carácter y se demanda el cumplimiento del mismo contrato, por consiguiente volver a Juzgar la pretensión de los demandantes engendraría el riesgo de dictarse fallos contradictorios y la subversión de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que se estarían sometiendo a juicio los mismos hechos juzgados anteriormente.
Como corolario de lo expuesto, queda que la pretensión contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se encuentra ya decidida por una sentencia definitivamente firme, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSÉ GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado confirmada la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

















Exp. Nº 14.004
JAMP/NRR/RS-.-