REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 12.433

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

M OTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: NINOSKA MARIA OLIVO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.596

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NAYIBE REYES SILVERA y ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.918 y 121.537 respectivamente

DEMANDADA: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, abogad en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS GOITIA GARCIA Y ELEAZAR DARIO MARQUEZ ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.500 y 122.151 respectivamente




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana NINOSKA MARIA OLIVO MORALES contra la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 3 de marzo de 2008, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El 27 de marzo de 2008, la parte demandante reforma el libelo de demanda, la cual fue admitida por auto del 31 del mismo mes y año.

El Alguacil del Tribunal de Primera instancia, en fecha 7 de abril de 2008 dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

Mediante escrito del 8 de mayo de 2008, la demandada contesta la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados del 12 de junio de 2008.

Ambas partes consignan escritos de informes el 3 de diciembre de 2008 y ambas partes consignan escritos de observaciones el 7 de enero de 2009.

Mediante sentencia del 1 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana NINOSKA MARIA OLIVO MORALES contra la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 15 de abril de 2009.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de junio de 2009, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 30 de julio de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto del 30 de octubre de 2009.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante alega que es nieta de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida en fecha 12 de marzo de 2004, quien es madre de su madre, ciudadana PIEDAD YASMÍN MORALES DE OLIVO, también fallecida en fecha 12 de diciembre de 2001.

Que como heredera de su abuela, al igual que sus hermanos: MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES y CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES, les han sido afectados sus derechos subjetivos, por parte de una ciudadana que valiéndose de su condición de abogada los ha despojado en forma fraudulenta de su casa, en la que han habitado desde que nacieron, junto a su madre y abuela.

Relata que su abuela compró el inmueble constituido por una casa y un terreno, ubicado en la calle Guevara, Nº 14-54, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, al ciudadano JOSÉ ERNESTO MUJICA, en fecha 19 de noviembre de 1991 por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Que al morir su abuela, sus cuatros nietos quedaron en posesión de la vivienda y a los pocos meses sus hermanos le informaron que los había visitado la abogada LORNA CASTRO para decirles que se fueran de la casa porque ella le había comprado la casa a su abuela, por lo que les dio un mes de plazo para entregarla.

Que fue así como se enteraron que existía un documento de autenticación supuestamente firmado por su abuela de fecha 10 de mayo de 2002, en el cual ella le cede los derechos sobre el inmueble a dicha abogada, quien a la vez de compradora es la redactora del documento, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, que es el mismo precio en que se compró el inmueble diez años antes, a pesar de que la moneda estaba sumamente devaluada.

Alega que tanto la firma como las huellas que aparecen en el documento autenticado, no son de la ciudadana ETANISLA MORALES, y que sin embargo ese documento fue autenticado por el abogada redactora, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sin la presencia ni el conocimiento de la negada firmante del documento, sin que aparezca la fotocopia de la cédula de identidad de su abuela, quien de haber dado su consentimiento hubiera suministrado la fotocopia de su cédula de identidad y no es así. Por ello, señala que la firma que aparece sin huellas en el lugar correspondiente al Nº 1 de los otorgantes no es la firma de ETANISLA MORALES.

Que en la partida de defunción consta que ETANISLA MORALES falleció el 12 de marzo de 2004 y la nota marginal del Registro Inmobiliario de Puerto Cabello afirma que vendió el 8 de junio de 2004, es decir, dos meses y veintiséis días después de muerta, por lo que la impugna, desconoce y tacha por ser falsa.

Que la ciudadana ETANISLA MORALES era la legítima propietaria del inmueble y por haber fallecido ab intestato el mismo le pertenece junto a sus hermanos, lo que en sus palabras demuestra el interés legítimo que tiene para interponer la demanda.

Afirma que la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, ha forjado un documento privado de venta con una firma que no es la de su abuela y ha utilizado el documento después de hacerlo autenticar, para demandarla a ella y a sus hermanos por reivindicación, para despojarlos de la vivienda injustamente, valiéndose de la mentira y el dolo, juicio en el cual mintió al Tribunal, haciéndole creer que no era posible practicar la citación personal de los cuatro demandados, quienes solamente se enteraron que habían sido demandado cuando se les había designado un defensor de oficio, resultando con lugar la demanda, por no haber tenido conocimiento a tiempo del juicio y que la sentencia fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.

Solicita se declare la nulidad de la cesión y traspaso de derechos sobre el inmueble identificado, contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10 mayo de 2002, bajo el Nº 28, tomo 20 y registrado el 8 de junio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, folios 38 al 43, tomo 17 y se anule la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, expediente Nº 9309 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la sentencia dictada en fecha 7 abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar fundadas en un documento viciado de nulidad absoluta, ya que no está firmado por quien se afirma falsamente en dicho documento que es su otorgante.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.346 y 1.382 del Código Civil y los artículos 12, 13, 19 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Reconoce que la demandante era nieta de la ciudadana ETANISLA MORALES, fallecida ab-intestato en fecha 12 de marzo de 2004, al igual que sus tres hermanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES y CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES, por cuanto ha sido siempre su vecina, por lo que ellos conformarían un litisconsorcio activo a los efectos de la presente acción.
Que es cierto que la ciudadana ETANISLA MORALES, fue propietaria de un inmueble conformado por una casa y un terreno sobre el cual está constituida, ubicada en la calle Guevara, Nº 14-64, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que le perteneció por compra que del mismo hizo el 27 de diciembre de 1990.

Que es cierto que la ciudadana ETANISLA MORALES le cedió los derechos que como propietaria tenia sobre el antes referido inmueble, mediante documento autenticado en fecha 10 mayo de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario.

Afirma que fallecida la ciudadana ETANISLA MORALES, sus nietos los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES, CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES y NINOSKA MAIRIA OLIVO MORALES, se negaron a entregarle el inmueble alegando derechos sobre el mismo, por lo que los demandó por reivindicación obteniendo sentencia favorable emanada del Tribunal Superior.

Que carece de veracidad que la firma de la ciudadana fallecida ETANISLA MORALES sea falsa por cuanto fue tomada por una funcionaria pública autorizada para ello, específicamente la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, abogada ANLIBETH BENCONO ARANA, quien tuvo en sus manos su cédula de identidad, le tomó su firma y huellas dactilares.

III
PRELIMINAR


La sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda al considerar procedente la falta de cualidad por cuanto la demandante no actuó en nombre de sus coherederos y a criterio de la juzgadora de primera instancia entre ellos existe un litisconsorcio necesario dado la unidad de la comunidad hereditaria que conforman.





Para decidir se observa:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

En este sentido, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Nótese, que la primera de las normas trascritas prevé que varias personas “podrán” demandar o ser demandadas, lo que le otorga un carácter potestativo, de lo que sigue que la acción la pueden ejercer juntas o separadas indistintamente. Por el contrario, cuando se requiere que acudan todos los integrantes del litisconsorcio para ejercer la acción porque la relación jurídico litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos, el litisconsorcio es necesario.

En criterio de esta alzada, el litisconsorcio necesario en la presente causa no viene dado por la pretensión de nulidad del contrato de cesión de derechos, ya que la actora al demandar la nulidad alega que tanto la firma como las huellas que aparecen en el documento autenticado, no son de su abuela ciudadana ETANISLA MORALES, siendo que los herederos podrán
potestativamente ejercer la acción de nulidad en forma conjunta o separada, tal como lo permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Distinta sería la conclusión, si el contrato cuya nulidad se pretende hubiese sido suscrito por los coherederos de la parte actora o que se demandase la partición de la comunidad hereditaria, casos en los cuales la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la integran, lo que determina la necesidad del litisconsorcio, pero como fue señalado anteriormente en el caso sub iudice la demandante alega que el contrato cuya nulidad no fue firmado por su abuela, resultando concluyente que entre la demandante y sus coherederos no existe un litisconsorcio activo necesario, sino facultativo.

No obstante, la reforma del libelo de demanda contiene una segunda pretensión consistente en la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 9309 y la sentencia dictada en fecha 7 abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al efecto, alega la parte actora que la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, las demandó a ella y a sus hermanos por reivindicación, para despojarlos de la vivienda injustamente, valiéndose de la mentira y el dolo.

Como se aprecia, la parte actora sostiene que en el juicio de reivindicación fueron parte demandante la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y demandados ella y sus hermanos, ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES y CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES.

Al pretenderse por vía autónoma la nulidad de una sentencia definitivamente firme recaída en un juicio distinto, es necesario traer a juicio a todos los sujetos que fueron parte de él, ya que en este caso sí estamos en presencia de una relación jurídica sustancial única para todos.

A los fines de una mejor inteligencia del fallo, se destaca que los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES y CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES fueron parte en el referido juicio de reivindicación y esos ciudadanos no figuran en el presente juicio ni como demandantes ni como demandados, siendo que se pretende la nulidad de la sentencia que le puso fin al mismo, por lo que para una correcta composición de la litis era necesario que fueran traídos todos a juicio.

La doctrina dominante concibe el proceso como una relación jurídica. El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la Ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la Ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses. (Obra citada Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 126)

Siendo el proceso una relación jurídica, en su correcta composición deben participar todos los sujetos que la componen, al faltar alguno de ellos se construye la cosa juzgada a espaldas de personas que verían afectada su esfera jurídica lo que pone en entredicho el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

La pretensión de nulidad de la sentencia que puso fin al juicio de reivindicación bebe hacerse valer frente a todas las personas que formaron parte de él, por cuanto la relación sustancial controvertida es única para todos. Por tanto, concluye este juzgador que al no figurar como demandantes o demandados los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, JORGE ROGELIO OLIVO MORALES y CLAUDIA MILOHA OLIVO MORALES (parte demandada en el juicio de reivindicación) no se integró debidamente el contradictorio vulnerándose la garantía del debido proceso y como quiera que la reiterada jurisprudencia ha establecido que las causas de inadmisibilidad de la demanda son de orden público y pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, es forzoso declarar inadmisible la demanda, Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, en razón de haber declarado esta alzada la inadmisibilidad de la demanda intentada, siendo que la sentencia recurrida la había declarado sin lugar, la misma queda modificada, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana NINOSKA MARIA OLIVO MORALES; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento y nulidad de sentencias intentada por la ciudadana NINOSKA MARIA OLIVO MORALES contra la ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del


mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 12.433
JAMP/NRR.-