REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2013
Año 203° y 154°
Parte recurrente: Allison José Mosquera González.
Abogado asistente: Aixa Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL).
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 15.093
En fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano Allison José Mosquera González, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.362.228, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0113-06/2013, de fecha 10 de junio 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía de Valencia (IAMPOVAL).
En fecha 01 de julio de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 02 de julio de 2013, se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
El 10 de julio de 2013, este Tribunal declara Procedente el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Allison José Mosquera González, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.362.228, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835. En consecuencia, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0113-06/2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL).
El 23 de julio de 2013, la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL), presenta escrito de oposición a la medida de amparo cautelar. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.
El 01 de agosto de 2013, la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presenta escrito de alegatos a favor de la medida de amparo cautelar acordada. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL), interpone formal oposición al Amparo Cautelar acordado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013, con fundamento en los siguientes motivos:
Que: “La decisión que acuerda la medida cautelar de amparo constitucional dictada es con fundamento en el acta de nacimiento de fecha 03 de abril de 2013, referida a la niña que aparece identificada como hija del querellante, consignada con su demanda ...Omissis... En el caso planteado, pensamos que no existe la transgresión planteada por el querellante y observada por el Tribunal al dictar la medida cautelar, en vista de que el Municipio como se demostrará en la oportunidad correspondiente actuó apegado a la normativa funcionarial policial que rige la materia disciplinaria, en cuyo marco se dictan las medidas de suspensión del cargo y posterior la destitución de un cargo. Ciertamente se trata la paternidad de un hecho objetivo tutelado y protegido por nuestra carta Magna, y no somos contrarios a ello; pero esta paternidad ha sido puesta en tela de juicio por el propio querellante con su actuar no apegado a las normas de disciplina de la institución, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial...”.
Que: “...la destitución se decidió ante la comprobación de los hechos que fueron investigados con participación plena del querellante, quien era funcionario policial, quien teniendo encomendada la seguridad ciudadana, cometió presuntos hechos punibles que pudieran ser considerados delitos contra la propiedad. Así resulta totalmente justificada la actuación del Instituto y de su Director General, al decidir la destitución del querellante, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, durante la tramitación y para la finalización del procedimiento disciplinario...Omissis... De allí a que esté totalmente apegada a la normativa constitucional la medida adoptada...Omissis... Reincorporar al ejercicio de un cargo policial a un funcionario que presuntamente estuvo involucrado en la perpetración de delitos contra la propiedad es una actuación que colide, pugna y vulnera flagrantemente los principios constitucionales que informan las funciones encomendadas a los organismos de seguridad ciudadana...”
Que: “No es menos importante es el hecho de que le querellante no pidió jamás la suspensión de efectos del acto impugnado, y este Tribunal en un exceso de su atribuciones... Omissis... ordena de inmediato una reincorporación a favor del querellante, sin tomar en cuenta que el mismo se encuentra en la actualidad DESTITUIDO del cargo que ocupó en el Cuerpo Policial...Omissis... Esto es de suma importancia, puesto que dada la naturaleza cautelar del amparo constitucional solicitado, esta solo podía ser procesada y acordada a través de la correspondiente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, dada su existencia en el mundo jurídico, y que sería la única posibilidad de que se pudiera concretizar la protección constitucional. Por estas razones, al no haber sido solicitado por el querellante, mal podía ser acordada la reincorporación de naturaleza cautelar, sin la debida solicitud de suspensión de fectos del acto impugnado. Al no haber sido solicitada, decae la indicada medida cautelar...”.
Finalmente expone que: “Por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta, solicito a este Tribunal que sea declarada con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de amparo constitucional acordada por este Tribunal en el presente caso”.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE A FAVOR DEL AMPARO CAUTELAR
La parte querellante en su escrito de alegatos a favor del amparo cautelar decretado, expresa:
Que: “...la medida acordada por este Tribunal...Omissis... fue solicitada oportunamente al interponer recurso funcionarial contra la Providencia de fecha 10 DE JUNIO DE 2013, donde fue destituido de su cargo como Oficial Adscrito a IAMPOVAL, de acuerdo a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PMV-DG-0113-06/2013, suscrita por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL)...”
Que: “La recurrida alega que no se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual refuto por cuanto en el texto del recurso interpuesto en fecha 28 de junio de 2013 por ante este Tribunal competente, al final del Capítulo III Vicios de la Nulidad Absoluta, que cursa el vto del folio 3 del expediente No. 15093, y transcribo “Por lo antes expuesto, solicito la suspensión del efecto del acto administrativo hasta no haya una sentencia definitivamente firme.”.
Finalmente solicita: “... a este Tribunal SE EJECUTE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA A FAVOR DE MI REPRESENTADO MOSQUERA GONZÁLEZ ALLISON JOSÉ, Y SEA REINCORPORADO A SUS FUNCIONES COMO OFICIAL POR CUANTO SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL FUERO PATERNAL...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la parte opositora al amparo cautelar que el querellante no cumplió en la medida los requisitos existenciales de las medidas cautelares, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida cautelar se señaló:
En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la paternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución, el cual establece:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…
… El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre, en el caso que nos ocupa el ciudadano ALLISON JOSE MOSQUERA GONZALEZ, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.362.228, y que lejos de extenderse a los intereses particulares del padre trabajador, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
En este sentido, es importante precisar que el legislador patrio, estableció en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y que resultan aplicables a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con la remisión supletoria que efecta el artículo 31 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen respecto de la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia, lo que sigue:
“Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…omissis…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…omissis…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Correlativamente a lo anterior, es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, Nro. 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
(…omissis…)
Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
En este orden, es imperioso precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que sigue:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo, puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Así, el fumus bonis iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Resaltado nuestro).
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Previo al análisis de los alegatos a la luz de las pruebas consignadas en autos, es oportuno traer a colación, sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010 la cual estableció:
“…Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de protección especial que brindan los tratados internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la Ley para la Protección de familias, la maternidad y la paternidad (…omisis..) No cabe duda que tanto el constityente como el legislador establecieron una tutela especial a la familia, a sus integrantes y a los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y ala maternidad (…omisis…)
Ello así, este Juzgado observa que corre inserto al folio treinta y nueve (39), original que corre inserta en el acta Nro. 438, Tomo II, Año 2.013, “Acta de Nacimiento” del cual se desprende –ab initio- que en fecha 3 de abril de 2013, nació en la Fundación Clínica La Nacional, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la niña ALLISON ANAYS MOSQUERA PEÑALOZA, hijo de la ciudadana Yasmin Adriana Peñaloza Parra y el ciudadano ALLISON JOSE MOSQUERA GONZALEZ. (Subrayado nuestro).
Del documento antes descrito, se evidencia -prima facie- que para el 8 de abril de 2013, se le suspende del cargo de Oficial sin goce de sueldo, y que el 18 de abril de 2013 se le notifica de la apertura de una investigación administrativa signada con el Nro. 023/2013, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10, 16 97 numerales 5° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 numerales 7° y 10° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 12 de diciembre de 2012 mientras reposo por presentar problemas en la columna, de acuerdo a Escrito de Cargos de fecha 26 de abril de 2013, y que cumpliendo con el procedimiento pautado en el Artículo 101 la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de mayo de 2013, presentó su Escrito de Cargos, solicitando como punto previo la Nulidad Absoluta del Procedimiento; y que a partir del 3 de abril de 2013, fecha en la cual se encontraba en periodo de inamovilidad laboral por fuero paternal, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho a la protección a la paternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara. (Resaltado nuestro).
Asimismo, la parte opositora a la medida cautelar, señaló: “la medida cautelar de amparo constitucional es dictada con fundamento en el acta de nacimiento de fecha 03 de abril de 2013, referida a la niña que aparece identificada como hija del querellante, consignada con su demanda...”.
Del análisis del escrito de oposición se puede verificar que, aunado a que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos correspondientes al fumus bonis irius y al periculum in mora de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia de la relación laboral o de la condición de paternidad del querellante, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la paternidad- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.
Al respecto es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
En razón a lo anterior, este Juzgador debe indicar que en el presente caso, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –reincorporación- determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para acordar la misma se mantiene aún vigente, por cuanto la parte opositora reconoce el derecho constitucional reclamado al no tachar, negar o desconocer el documento público consignado por el querellante.
En consecuencia, como puede apreciarse, el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013, se encuentra ajustado a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL) contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013.
2. CONFIRMA el Amparo Cautelar. En consecuencia:
3. SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0113-06/2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia (IAMPOVAL).
4. ORDENA la reincorporación PROVISIONAL del ciudadano ALLISON JOSÉ MOSQUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.362.228, al cargo Oficial en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), o uno de similar categoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
Expediente Nº 15.093. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2086, 2087, 2088 y 2089.
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
JGM/Zaholaix.-
Diarizado Nº _____
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