REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 03 de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

Expediente Nro. 15.138
Vista la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por Daño Material y Moral, interpuesta por las ciudadanas YANELLY CAROLINA HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.185.686, y YARLENIS JOSEFINA PINTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.205.225, actuando la primera de ellas en nombre propio con el carácter de concubina y madre de la menor WENDY NAYELLY PETIT HERRERA, de seis (06) de edad, y la segunda de ellas con el carácter de madre de la menor HUMSERLYS ISABEL PETIT PINTO, de diez (10) meses de edad, asistidas por la abogada ANNA IANNI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.098.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.198, contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

La parte demandante intenta demanda contra la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., para que convenga o sean condenadas por este Juzgado a pagar lo siguiente:

“El difunto HUMBERTO JOSÉ PETIT RUIZ, ...omissis… quien en vida fuera concubino de YANELLY CAROLINA HERRERA LEÓN y padre de la menores HUMDERLYS ISABEL PETIT LEÓN y WENDY NAYELLY PETIT LEÓN, comenzó en fecha 01 de Agosto de 2.009, a prestar sus servicios personales para la entidad mercantil: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A)…omissis…en fecha 14 de agosto de 2.10, laborando en horario extraordinario, se encontraba realizando labores de estiba a costado del Buque CSCL HAMBURG, a bordo operando grúa Liebherd, en el Bolipatio N° 5, área VI de la zona portuaria, específicamente en el muelle N° 27, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, cuando repentinamente en la Sala de Máquinas se produjo un incendio, lo que obligó a nuestro causante a mantenerse en la cabina de la Grúa por espacio de cincuenta y un (51) minutos, en espera de ayuda para ser rescatado…las labores de rescate no fueron las más idóneas, provocó que el trabajador cayera desde una altura aproximadamente de Veintiocho (28) Metros, causándose politraumatismos, polifracturas, trauma abdominal, trauma craneal…omissis…en donde falleció por shock hipovolémico y anemia aguda…omissis…en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la muerte del causante de mis menores hijos hasta la presente fecha, mis menores hijos no han recibido de la empresa a la cual prestaba sus servicios personales, indemnización, procedente del accidente de trabajo, lo que por derecho nos corresponde, es por lo que en nombre de mis menores hijos plenamente identificados me veo obligada a acudir a la vía judicial a los fines de reclamar el pago de la Indemnización por Daño Material y Moral derivado de Accidente de Trabajo, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.262.410)…”.


En la presente causa las ciudadanas YANELLY CAROLINA HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.185.686, y YARLENIS JOSEFINA PINTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.205.225, actuando la primera de ellas en nombre propio con el carácter de concubina y madre de la menor WENDY NAYELLY PETIT HERRERA, de seis (06) de edad, y la segunda de ellas con el carácter de madre de la menor HUMSERLYS ISABEL PETIT PINTO, de diez (10) meses de edad, estiman la demanda por Daño Material y Moral , contra la BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.262.410), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (36.249 U.T.).

Por una parte, es necesario destacar que del análisis del libelo de la demanda se desprende que están involucrados intereses de dos (02) menores de edad como demandantes, y donde la parte demandada es una empresa de la República Bolivariana de Venezuela BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), que tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00196 y 00646, de fechas 10 de febrero de 2011 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).

Por otra parte, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan… (Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”

De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), siendo la presente demanda estimada en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.262.410), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (36.249 U.T.), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24. — Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013, caso: Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas vs la Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 R.L., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), Motivo: Demanda por Cobro de Bolívares, estableció lo siguiente:

“…A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

De la sentencia parcialmente transcrita, considera importante esta Corte señalar que el numeral 2 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La causa sub examine versa sobre una Demanda por Cobro de Bolívares por Indemnización por daños y perjuicios, pensión por muerte, lucro cesante, que interpuso la representación judicial de la parte demandante en razón del accidente laboral que ocasionó la muerte de su hijo, ciudadano ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES, contra la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 RL., y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a quienes se persigue que sean condenadas a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.284.540,00), producto del accidente de trabajo sufrido por el de cujus, antes identificado.

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, menester traer a colación sentencia N° 171 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y493 del 24 de abril de 2008)[…]”.

Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.

Asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2012, momento para el cual el valor de la Unidad Tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), por lo cual la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.284.540,00), equivale a sesenta y nueve mil ochocientos veintiocho con veintidós (69.828,22 U.T.). En consecuencia, observa esta Corte que dicha cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, así como la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada; esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de admisibilidad. Así se decide…”.

Del artículo y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.


-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, para conocer de la demanda por Daño Material y Moral, interpuesta por las ciudadanas YANELLY CAROLINA HERRERA LEÓN, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.185.686, y YARLENIS JOSEFINA PINTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- Nº 16.205.225, actuando la primera de ellas en nombre propio con el carácter de concubina y madre de la menor WENDY NAYELLY PETIT HERRERA, de seis (06) de edad, y la segunda de ellas con el carácter de madre de la menor HUMSERLYS ISABEL PETIT PINTO, de diez (10) meses de edad, estima la demanda por Daño Material y Moral, contra la BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2013, siendo la una y 25 minutos de la tarde (01:25), Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Exp. Nro. 15.138. En la misma fecha se libró el ofició N° 0423.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/Dona
Diarizado Nº _____