REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 15.182

Vista la querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos MIGDALIA BLANCO DE TOVAR, SILVIA MARIA MARTINEZ MUJICA, CARMEN ELENA HERNANDEZ MARIÑO, FRANCISCA MARIA PARADA, ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO y ERLINDA COROMOTO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.553.556, V-7.500.048, V-7.512.955, V-7.584.375, V-4.476.742, V-7.905.575 y V-3.864.915, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, contra el ESTADO YARACUY; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que “Fuimos DOCENTES al Servicio del Estado Yaracuy, que se procedió a nuestras Jubilaciones y en hasta el día 9 de Abril del año 2013 hacerse efectiva el pago de las Prestaciones Sociales que nos correspondían por derecho por el pago de las Prestaciones Sociales que nos correspondían por derecho por el tiempo de servicio de las diferentes Instituciones Educativas del Estado.”
Que “Ahora bien, una vez recibida las respectivas Prestaciones Sociales y analizado y revisado exhaustivamente cada una de las formas como fueron calculadas las mismas y considerando que no solo por el tiempo de dedicación a la Educación de nuestro Estado sino por el hecho de que en efecto no se estaban tomando en cuenta los conceptos y otros elementos de carácter laboral en el calculo realizado por al Gobernación del Estado Yaracuy, procedimos a buscar la asesoría legal y contable para realizar como en efecto fueron realizados todos y cada uno de los recalculos de nuestras prestaciones sociales, concluyéndose que efectivamente existe una diferencia por motivo de prestaciones sociales a nuestro favor por el tiempo laborado”.
Que “En tal sentido, se considera que la Gobernación del Estado Yaracuy al momento de realizar el Calculo de nuestras Prestaciones Sociales así como el cómputo de los intereses generados, evidentemente erró especialmente con relación a la Antigüedad y los intereses generados, ya que por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras debió utilizar los intereses sobre prestaciones fijados por el banco Central de Venezuela. En consecuencia, esta conducta mostrada por la Gobernación del Estado Yaracuy, constituye clara violación al derecho constitucional de igualdad y pago integro de prestaciones sociales del docente Jubilado”.
Que “(…omissis…) de conformidad a los derechos y facultades establecidas en nuestra legislación patria procedemos a demandar formalmente al ESTADO YARACUY por diferencia de Prestaciones Sociales, APRA obligar a la representación del estado Yaracuy al Pago Total de las mismas”.
Que “MIGDALIA BLANCO: 1.-Prestaciones Artículo 141-142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras: 480 días x Bs.328,84= Bs.157.843,20. 2.- Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT: 120 días = Bs. 140.846, 48. 3.- Intereses sobre prestaciones al 18/06/1997 art 666 LOT: Bs. 7.903, 88. 4.- Intereses sobre prestaciones del 18/06/1997 al 30/06/2012 Artículo 668 LOT = Bs. 126.749, 80. 5.- Años Rurales no calculados ni cancelados: 7 años x Bs. 9.865, 34 = Bs. 69.057, 38. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 490.554, 67. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 237.341,52. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 253.213,15”
Que “SILVIA MARIA MARTINEZ MUJICA: 1.-Prestaciones acreditadas Artículo 142 letra “A”: 1200 días = Bs.102.935,18. 2.- Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT: 480 días x Bs.252,98 = Bs. 121.430,40. 3.- Intereses sobre prestaciones Artículo 108 L.O.T= Bs. 112.320,45. 4.- Prestaciones Sociales al 18/06/1997 art 666 LOT derogada: 270 días x 10,28 = Bs. 2.774, 97 5.- Intereses sobre prestaciones del 18/06/1997 art 666 LOT derogada = Bs. 1013,59. 6.- Bono de transferencia 18/06/1997 art 666 LOT derogada: 240 días x 5.56 = Bs. 1.334,56. 7. Intereses Adicionales art 666 LOT derogada = Bs. 109.256,46. 8.- seis (6) Años Rurales no calculados ni cancelados: Bs. 7.589,40 = Bs. 45.536,40. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 393.666,83. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 215.826,81. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 177.840,02”
Que “CARMEN ELENA HERNANDEZ MARIÑO: 1.-Prestaciones Acreditadas Artículo 142 letra “A”: 1200 días = Bs.103.869,62. 2.- Prestaciones Artículo 141-142 de la LOTTT literal “C”: 480 días x Bs.269,87 = Bs. 129.538,01. 3.- Intereses sobre prestaciones Artículo 108 L.O.T derogada y 143 LOTTT: Bs. 114.851,70. 4.- Prestaciones Sociales al 18/06/1997 Artículo 666 LOT derogada: Bs.3.115,58. 5.- Bono de Transferencia 18/06/1997 Artículo 666 LOT: 390 días x 5,56 = Bs. 2.128,75. Años Rurales no calculados ni cancelados: Bs. 8.096,13. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 453.299,43. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 326.379,64. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 126.919,79”
Que “FRANCISCA MARIA PARADA: 1.-Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT 1200 días = Bs.132.013,31. 2.- Prestaciones Artículo 141-142 de la LOTTT: 480 días x Bs.330,00 = Bs. 158.400,00. 3.- Intereses sobre prestaciones art 108 L.O.T derogada Y 143 lottt: Bs. 132.013,31. 4.- Prestaciones Sociales al 18/06/1997 art 666 LOT derogada: Bs. 10.506,62 5.- Intereses sobre prestaciones del 18/06/1997 al 30/06/2012 Artículo 668 LOT derogada Bs. 162.579,02. Años Rurales no calculados ni cancelados: 7 años x Bs. 7.658,73 = Bs. 69.300,04. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 532.798,99. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 290.034,08. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 242.764,91”
Que “ODALESI COLINA:: 1.-Prestaciones acreditadas Artículo 142 LOTTT letra “A”: 1200 días = Bs.104.553,79. 2.- Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT letra “C”: 480 días x Bs.255,87 = Bs. 122.517,07. 3.- Intereses sobre prestaciones Artículo 108 L.O.T derogada: Bs. 8.543,98. 4.- Prestaciones Sociales 18-06-1997, Artículo 666 LOT derogada: 420 días x 4,59 = Bs. 1.929,20 5.- Bono de Transferencia 18-06-1997 Artículo 666 LOT derogada: 390 días x 3.24 = Bs. 1.262,30. 6. Intereses de Prestaciones Sociales Adicionales artículo 668 LOT derogada = Bs. 109.108,15. 7.- Años Rurales no calculados ni cancelados: 7 x Bs. 7.676,07 = Bs. 53.732,49. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 401.646,98. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 189.259,39. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 212.387,59”
Que “PETRA LISBED ATAÑIDO DE AVANZO: 1.-Prestaciones acreditadas Artículo 142 LOTTT letra “A”: 1200 días = Bs.105.936,04. 2.- Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT letra “C”: 480 días x Bs.255,29 = Bs. 122.539,73. 3.- Intereses sobre prestaciones Artículo 108 L.O.T derogada y 143 LOTTT: Bs. 103.936,04. 4.- Prestaciones Sociales al 18-06-1997, Artículo 666 LOT derogada: 360 días x 5,40 = Bs. 1.942,44. 5.- Intereses de Prestaciones Sociales 18/06/1997, Artículo 666 LOT derogada: Bs. 1078,17. 5.- Bono de transferencia 18-06-1997 Articulo 666 LOT derogada: 360 días x 3.04 = Bs. 1.094,64. 6. Intereses de Prestaciones Sociales Adicionales Artículo 668 LOT derogada = Bs. 53.611,13. 7.- Años Rurales no reconocidos ni cancelados 7 años x 7.658,73 = Bs. 53.611,13. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 347.967,82. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 194.637,15.”
Que “ERLINDA COROMOTO DE MORENO: 1.-Prestaciones acreditadas Artículo 141-142 LOTTT letra “A”: 1200 días = Bs.77.460,08. 2.- Prestaciones Acreditadas Artículo 142 de la LOTTT letra “C”: 480 días x Bs.182,71 = Bs. 87.700,80. 3.- Intereses sobre prestaciones Artículo 108 L.O.T derogada: Bs. 74.170,32. 4.- Prestaciones Sociales 18-06-1997, Artículo 666 LOT derogada: Bs. 3.448,00 5.- Intereses de Prestaciones Sociales 18-06-1997 AL 30-06-2012, Artículo 666 LOT derogada Bs. 53.364,45. 6.- Años Rurales no RECONOCIDOS NI CANCELADOS 6 AÑOS X Bs. 5.481 = Bs.32.481,35. Total de Prestaciones que debieron cancelarme al momento de mi Jubilación Bs. 251.572,32. Cantidad que me fuera pagada al momento de la Jubilación considerada legalmente anticipo: Bs. 166.797,67. TOTAL ADEUDADO POR EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY Y QUE DEMANDO COMO DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 84.774,65”
- II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y al respecto observa:
El presente caso se trata de la terminación de una relación laboral entre los ciudadanos MIGDALIA BLANCO DE TOVAR, SILVIA MARIA MARTINEZ MUJICA, CARMEN ELENA HERNANDEZ MARIÑO, FRANCISCA MARIA PARADA, ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO y ERLINDA COROMOTO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.553.556, V-7.500.048, V-7.512.955, V-7.584.375, V-4.476.742, V-7.905.575 y V-3.864.915, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, contra el ESTADO YARACUY.
En este sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas del Tribunal). …Omisis…

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Énfasis del Tribunal)

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis, la querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos MIGDALIA BLANCO DE TOVAR, SILVIA MARIA MARTINEZ MUJICA, CARMEN ELENA HERNANDEZ MARIÑO, FRANCISCA MARIA PARADA, ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO ODALEIS HAYDES COLINA FUENMAYOR, PETRA LISBED ATALIDO DE MANZO y ERLINDA COROMOTO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.553.556, V-7.500.048, V-7.512.955, V-7.584.375, V-4.476.742, V-7.905.575 y V-3.864.915, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, contra el ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.

Exp. No 15.182. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.


JGM/Tania.