REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES H.S., C.A..
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES H.S.M.D, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.258.
MOTIVO.-
ACCION REIVINDICATORIA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.789

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su propio nombre y como representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS H.S.M.D., S.R.L., en la Acción Reivindicatoria, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES H.S., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES H.S.M.D. C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2.012, bajo el N° 11.789; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez Recusado, Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en sus informes señala lo siguiente:
“…Alega el recusante del ordinal 15 en virtud de que el ciudadano juez en la sentencia interlocutoria en fecha 09 de Octubre del presente año, recaída en la incidencia surgida en relación con la oposición formulada por esta parte contra la medida de secuestro decretada y ejecutada de manera irregular, al efecto al concluir la articulación probatoria prevista en el articulo 602 ejusdem, hizo pronunciamiento consideraciones y argumentaciones que constituye una opinión adelantada acerca del fondo del asunto que se ventila en el cuaderno principal y formula recusación con sustento en el ordinal 15to. y 20te. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...
…Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo…
…de manera enfática rechazo la recusación interpuesta en mi contra, y expresamente alego que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa ya que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de sus decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultas conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio sumarial y con el solo carácter indiciarlo, es decir, sin analizar a profundidad el material probatorio y sin emitir juicios de valor definitivos.
Cuando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, sor lo que basta una summaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o “humo” de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…
…Es por ello, que el juicio que emite el Juez acordar una medida cautelar, no es de certeza, sino de mera verosimilitud, cual es el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en l artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate…
…De modo pues que cuando se decretan medidas cautelares e incluso cuando se resuelve la oposición a las medidas, el juez NO EMITE OPINIÓN sobre el fondo de lo controvertido, tal como lo recogen la jurisprudencia y la doctrina patria, por lo que solicito respetuosamente se desestime la recusación planteada bajo la fundamentación del articulo 82 de los numerales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada…”.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito..."
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó las causales contenidas en los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causales alegadas en contra del Juez Recusado, abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
Siendo que, el Juez Recusado en su escrito de informes, rechazó de manera enfática la mencionada recusación, señalando que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar el pronunciamiento del Juez no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
El jurista PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares. Argentina”, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por Santiago Sentis Meléndez, señala:
“...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.
Asimismo, en cuanto al criterio que define la actuación de los jueces al momento de decidir sobre una medida cautelar, la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de que al dictarse las medidas cautelares ello no implica juzgamiento al fondo; aunado a que no se desprende ningún elemento que permita precisar que efectivamente el Juez “a-quo” al momento de decretar la medida cautelar adelantase opinión al fondo, por lo que el recusante, al no traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el Juez Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumpliendo, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con los ordinales 15° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su propio nombre y como representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS H.S.M.D., S.R.L., contra el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 478/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO