REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES A.B.J., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 1990, bajo el N° 6, Tomo 5-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LISBETH MORFFE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.156, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALMACENADORA EL RECREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de febrero de 1995, bajo el N° 7, Tomo 16-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.299, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 11.755

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA EL RECREO, C.A., que conoce el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de agosto del 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual revoca la medida cautelar de secuestro, de cuya decisión apeló el 08 de agosto del 2013, la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de septiembre del 2013, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 22 de octubre del 2.013, bajo el número 11.755, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 18 de julio del 2013, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Se instituye el Secuestro como una causal taxativa de la novedosa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solo es posible vencida la prorroga legal y en este caso lo que se debate es el derecho que tiene el actor a solicitar la entrega del inmueble vencida como se encuentra la misma. No obstante, en cuanto a la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento, es una cuestión que será decidida en el fallo definitivo.
Por las razones, antes expuestas, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un área de Galpones, ubicados en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, cruce con la calle “F”, parcela distinguida con el Nro. I-70 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo; quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio. Líbrese el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Para la practica de la medida acordada, se ordena librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo ….”
b) Escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado el 30 de julio de 2013, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de formular oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 18 de julio de 2013 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Este Tribunal decreto medida cautelar de secuestro, fundado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el argumento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal señalado que se encuentran reunidos para el decreto de la cautelar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, al respecto indica el Tribunal que el olor a buen derecho comprende un calculo preventivo a juicio de probabilidad en relación a los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
Al respecto, el Tribunal en el auto de decreto de medida no analiza ningún recaudo o elemento presentado al libelo, ni procede a indagar la existencia del derecho reclamado.
A los fines de fulminar el olor a buen derecho del cual pretende la parte accionante el decreto de la cautelar me permito indicar que en el mismo libelo narra la demandante que celebró contrato de arrendamiento con mi representada a partir de enero de 1999, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el áreá de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Primera Avenida, Cruce con Calle F, Parcela distinguida con el Nro. 1-70, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Es decir, por el mismo dicho de la demandante el arrendamiento nació en enero de 1999, lo que conlleva a entender que para la fecha de instauración de la presente demanda en junio de 2013, ya habían pasado más de Diez (10) años de relación arrendaticia.
Por lo cual el término de vigencia del arrendamiento es justamente el computo que debe tener el Tribunal para en principio y sin emitir opinión al fondo, dilucidar si existe presunción grave del derecho reclamado y evidentemente al existir un arrendamiento con una data de más de diez (10) años, por imperio del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra d, le corresponde a mi representada una prorroga legal de tres (03) años, lo que quiere decir, que analizado lo dicho en el libelo y lo peticionado por la medida, existe una evidente contradicción, ya que si la arrendadora alega que el contrato venció el 15 de diciembre de 2012, claramente se fulmina como indicó la presunción grave del derecho reclamado, ya que a la fecha de instauración de la demanda no^había transcurrido ni un (01) año de prorroga legal según los dichos de la actora.
Con respecto a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante no demostró que existiera ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de mi representada, que acarre que el fallo quede ilusorio, por el contrario, la misma arrendadora alega que mi representadas e niega a abandonar el inmueble y por ello es que acude a ejercer la presente demanda, para después contradecir totalmente lo narrado en el libelo cuando peticiona el secuestro alegando que mi mandante puede abandonar el inmueble.
Ello representa clara contradicción de los alegatos del solicitante de la medida, quien además no trae elementos de prueba que demuestren la posibilidad cierta que el fallo quede ilusorio.
Por lo tanto, como indique anteriormente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción graves de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto, existen dos requisitos concurrentes, 1) fomus bonis iuris y, 2) periculum in mora.
En este caso, como interesada en el decreto de medida, la parte demandante tenía la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas, por lo cual, como se dijo, estos documentos acompañados al libelo de demanda solo demuestran que ha existido un arrendamiento por más de diez (10) años y que nunca se ha visto interrumpido, lo que acarrea justamente que no exista prueba idónea para el decreto de la cautelar.
Por lo cual, si se solicita el decreto de la medida cautelar, donde no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, y esto no lo cumplió la parte actora….
…Como se indico no hay posibilidad alguna que mi representada abandone el inmueble, además cumple con sus obligaciones contractuales contrario a lo que alega la arrendadora, por lo que es totalmente improcedente el decreto de la medida de secuestro por vencimiento del término y prorroga legal por la sencilla razón que no se ha vencido la prorroga legal.
Ahora bien, la parte demandante reformo la demanda el 29 de julio de 2013 y ha cambiado la calificación jurídica por una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por la supuesta falta de pago de la diferencia a la cual hace referencia en el capitulo I de los hechos, y alega que por el supuesto incumplimiento de mi mandante en la diferencia del pago del canon arrendaticio la ha motivado al cambio de acción. Es decir a la resolución de contrato de arrendamiento y a su entender, por ser las mismas partes, el mismo contrato de arrendamiento, y el mismo bien objeto de litigio la solicitud de la medida de secuestro explanada en el libelo originario según sus argumentos debe quedar sin modificación alguna, y por ende manifiesta nuevamente que la relación de Identidad o de homogeneidad de la medida se ratifica en el escrito de reforma, solicitando se ratifique la vigencia de la misma, y se modifique y adapte al nuevo petitum manteniéndose la cautelar.
Ante estos argumentos, debo indicar que en primer lugar no existe ningún cambio de acción, lo que se cambio fue una pretensión por otra y siendo que, la pretensión que ocupa a este Tribunal en caso de ser admitida la reforma es la de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y conforme la medida de secuestro fue decretada en acatamiento al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, bajo los supuestos de hecho de un juicio de contrato de arrendamiento, es imposible mantener la medida de secuestro conforme fue decretada con fundamento al artículo 39, en un juicio de resolución de contrato, que de ninguna forma o manera prevé que el secuestro pueda decretarse por vencimiento del término y de la prorroga legal, ya que ese puntos no se van a tratar e esta nueva pretensión de resolución de contrato, sino únicamente se va a tratar el punto único del pago del canon arrendaticio, del cual alega la parte demandante y solicitante de la medida, mi representada se encuentra morosa en unas diferencias de pago.
Conforme a ello, al no peticionarse la medid de secuestro bajo el esquema procesal que rige para un juicio de resolución de contrato de arrendamiento la misma debe levantarse de manera inmediata, porque ya no existe juicio de cumplimiento de contrato y de prorroga legal, visto que esa pretensión ha sido extinguida con fundamento a la reforma de demanda, y en consecuencia no existe idoneidad, adecuación o pertinencia, de la medida cautelar, aunado que una de las características esenciales para el decreto de una cautelar es la instrumentalizad…
…Así las cosas, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la parte actora no consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, mal puede decretarse medida de secuestro o mantenerse bajo el amparo del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta medida es inadecuada para salvaguardar la ejecución del fallo, por imperio legal, más aun cuando se pretende que el inmueble queda en manos de la persona del propietario sin que exista juicio de cumplimiento de contrato.
Por estas razones solicito se suspenda de inmediato la medida de secuestro decretada, ya que no existe juicio de cumplimiento de contrato…”
c) Acta levantada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual ejecuta la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la oposición formulada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado najo el N° 125.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., en cual, alega entre otras cosas “que no existe ningún cambio de acción, lo que se cambió fue una acción por otra y siendo que, la pretensión que ocupa a este Tribunal en caso de ser admitida la reforma es la de juicio de resolución de contrato de arrendamiento y conforme la medida de secuestro fue decretada en acatamiento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, bajo los supuestos de hecho de un juicio de contrato de arrendamiento, es imposible mantener la medida de Secuestro conforme fue decretada con fundamento al artículo 39, en un juicio de Resolución de contrato…”. Sobre este particular considera este Tribunal que de una analices de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es procedente revocar el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro, y así se decide.…”
d) Diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 06/08/2013 por el Tribunal “a-quo”
e) Auto dictado el 25 de septiembre de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 08 de Agosto de 2.013, por la Abogada LISBETH MORFFE acreditada en autos, donde APELA del auto de fecha 06 de Agosto de 2.013, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserto en el folio veintisiete (27) del Cuaderno de Medida, en consecuencia se oye la APELACION de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir con oficio al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Bancario…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2013, por el Tribunal “a-quo” que declaró procedente revocar la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2013.
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
Este Sentenciador observa, del escrito de oposición al decreto de cautelar dictado por el Tribunal “a-quo”, presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señala que la parte demandante, reformó su escrito libelar, demandado ya no el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sino la resolución de contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago de la diferencia del canon de arrendamiento, que la medida de secuestro fue decretada en acatamiento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el supuesto de hecho, de que el juicio era por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es imposible mantener la medida de secuestro, en un juicio de resolución de contrato, que de ninguna forma o manera prevé que el secuestro podrá decretarse por vencimiento del término y de la prorroga legal, que al no peticionarse la medida de secuestro bajo el esquema procesal que rige para un juicio de resolución de contrato de arrendamiento la mismo debe levantarse de manera inmediata, porque ya no existe juicio de cumplimiento de contrato y de prorroga legal, por lo que solicita se suspenda de inmediato la medida de secuestro decretada.
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse …sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Observándose del auto contentivo del mandato de ejecución de la medida cautelar de secuestro, se evidencia que el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, hace constar, que en el juicio por cumplimiento de contrato, que incoara la sociedad de comercio INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., sobre un inmueble constituido por el área de galpones ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, Parcela Distinguida con el N° I-70, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el mismo se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose en la prueba fehaciente del derecho reclamado, de lo que se desprende presumiblemente la existencia del fumus bonis iuiris; ahora bien, con relación a la norma señalada es de observarse que la misma, contiene la previsión de Ley, para el caso del vencimiento de la prórroga legal pudiendo el arrendador exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, y en este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, al señalar:
Art. 39.- “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Estando implícita en dicha norma el periculum in mora, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como fue señalado, la norma prevé el decreto de la medida solo en el caso de que se demande el cumplimiento de un contrato dado el vencimiento de la prorroga legal, no así, para cuando lo que se pretenda sea la resolución contractual puesto que en este caso, vale señalar, en caso de lo que pretenda el accionante, lo sea la resolución del contrato de arrendamiento, si se hace necesario analizar la existencia o no del periculum in mora, puesto que en este caso, el decreto de dicha medida no encuadra en la causal taxativa, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, en cumplimiento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, pasa esta Alzada a revisar los extremos de Ley, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto…”
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del dictamen de la medida cautelar nominada solicitada; ya que la parte demandante con la reforma la demanda, cambió la idoneidad, adecuación o pertinencia de la medida de secuestro solicitada, y al pretender la resolución del contrato de arrendamiento, debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al fumus boni iuris, tal como fue precisado con anterioridad dada la existencia de la relación locativa, se tiene como cierto al menos en forma presuntiva el olor a buen derecho. Ahora bien con relación al periculum in mora, es de observarse, que no corre a los autos, prueba alguna que traiga al animo de este Sentenciador de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; requisito sine qua non para el otorgamiento de la referida medida cautelar; y siendo necesario el que se encuentre cumplido los extremos establecidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por no cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, vale señalar, el periculum in mora, con fundamento en el criterio jurisprudencial, de que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación o revocación; no encontrándose satisfechos los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 18 de julio de 2013, la oposición realizada por la abogada MIRVIC LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarada con lugar y en consecuencia revocada la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2013; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto del 2013, por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad de comercio INVERSIONES A.B.J., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada MIRVIC LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA EL RECREO, C.A., contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2013. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes; y se libró Oficio No. 481/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO