REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.375.870, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y SILFREDO DE JESUS PÉREZ DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.903 y 12.287, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GILMER AUGUSTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.466.411, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.303, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.727


En el juicio de partición de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadano EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, contra el ciudadano GILMER AUGUSTO SANDOVAL, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 1998.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara extinguido el proceso, de cuya decisión apelo el apoderado judicial de la parte demanda, abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, recuro que fue oído en ambos efectos. Conociendo de dicha apelación este Juzgado Superior Primero en lo Civil, quien en fecha 06 de mayo de 2008, dictó sentencia en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y orden la reposición de la causa al estado de que se continúe la fase de ejecución de la sentencia dictada el 29/09/1998.
Recibido el expediente, por el Tribunal “a-quo”, por auto de fecha 07 de octubre de 2008, fijo el décimo día de despacho para que comparezcan la parte al nombramiento del partidor a las once de la mañana, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 05 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designándose como partidor al ciudadano JESUS GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.480.302, ordenando su notificación a los fines de que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de ley.
Notificado como fue el ciudadano JESUS RAFAEL GARCÍA, en fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia el precitado ciudadano aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo.; quien posteriormente solicito se designara perito avaluador.
El 16 de septiembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó designar como perito avaluador a la ciudadana Ing. Civil SOBEIDA RODRIGUEZ, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca el tercer día de despacho, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de ley; notificada como fue la precitada ciudadana, en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante diligencia prestó el juramento de Ley.
El 08 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” expidió la credencial a la experta.
El 10 de febrero de 2011, la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de perito avaluador, presentó Informe del Avalúo.
El 22 de marzo de 2011, la abogada ZULAY LOPEZ, apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia impugno la experticia consignada por la perito avaluadora.
El 07 de abril de 2011, el Partidor, ciudadano JESUS GARCÍA, presentó informe del partidor.
El 30 de mayo de 2011, la abogada ZULAY LOPEZ, apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito, y consignó avalúo realizado por otro perito.
El 07 de junio de 2011, el abogado JAVIER LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El 04 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el octavo día de despacho a las once de la mañana, para que tenga lugar una reunión entre los interesados y el partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de septiembre de 2011, siendo el día la hora fijada para que tuviera lugar la reunión entre las partes y el partidor, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAVIER LIRA, y por cuanto el partidor no pudo comparecer por motivo médicos, solicitó se difiera dicho acto; solicitud ésta que fue acodada por auto dictado ese mismo día fijándolo para el tercer día de despacho.
El 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la reunión, dejándose constancia de la comparecencia del partidor y del apoderado judicial del demandado,
El 10 de mayo de 2012, el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de objeciones y reparo graves.
El 23 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, de cuyo fallo apeló 27 de mayo de 2013, el abogado SILFREDO PEREEZ DUQUE, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 13 de agosto de 2013, bajo el N° 11.727, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el Informe del Partidor, de fecha 07 de abril de 2011, se lee:
“…Presento el presente Informe para dar a conocer la totalidad de los bienes a repartir de acuerdo a lo que se encuentra asentado en el presente Expediente, según Informe presentado por la Perito Avaluador designado en la presente Causa ciudadana Ingeniero SOVEIDA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.050.100, de profesión ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 67.992; en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 754; en la Superintendencia de Bancos bajo el N° P.595 y en FOGADE bajo el N° 73, donde realizaba la Inspección del inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal, por la referida Ingeniero y mi persona constatamos la situación de dicho bien y condiciones en que se encuentra el mismo, por lo tanto, de acuerdo a la referida inspección realizada, se estableció como valor del mismo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 589.850,98).
En conclusión, cumpliendo con el encargo encomendado por este Tribunal, procedo a establecer las cantidades que le corresponde a cada ciudadano en el presente Litigio de Partición:
PRIMERO: A la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 294.925,49).
SEGUNDO; Al ciudadano GILMER AUGUSTO SANDOVAL, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 294.925,49).
Finalmente, cumplo en informarle a este Tribunal, que en los autos del presente Expediente N° 41.861, consta el Informe presentado por la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ, del Avalúo del bien inmueble producto de la Partición, con la finalidad de que sea tomado en cuenta en el Informe del Partidor que se presentará en el presente Juicio, Informe éste que se tomará en cuenta a la hora de hacer la adjudicación definitiva de los gastos que puedan deducirse de los Impuestos Municipales, Certificación del Plano del inmueble y Ficha Catastral, que puedan corresponderle a las partes del dinero producto de la Liquidación del bien inmueble antes descrito, más los honorarios que le corresponden al Partidor previo el saneamiento del inmueble objeto de la partición…”
b) Escrito presentado el 30 de mayo de 2011, por la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
En fecha 22/03/2011, fue impugnado escrito de la perito SOVEIDA RODRIGUEZ, la cual realizó la inspección al inmueble objeto de partición en el presente juicio, impugnación al escrito de avaluó por considerar que le valor real del metro cuadrado, para la zona de la Urbanización La Isabelica, sitio donde queda el inmueble es a razón de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), sin tomar en cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación.
Estas observaciones se le hicieron llegar de manera verbal al Partidor Jesús García, quien el consignar su informe hizo caso omiso de las observaciones realizadas por mi mandante, por lo que mi mandante se vio en la necesidad de solicitar un nuevo avalúo el cual permito consignar a este Tribunal Informe Técnico de Avaluó del inmueble realizado por la Ingeniera MAIOLGA RIVERO GARCÍA, quien al realizar el avalúo si tomo en cuenta las verdaderas condiciones físicas del inmueble, es decir, tiempo de construcción, deterioro, zona de ubicación.
De dicho avaluó se desprende que el valor del inmueble en la actualidad es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 397.486.81), lo cual representa una notable diferencia con la aportada por el partidor en su informe en el cual señala que el valor del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 589.850,98)
Por lo antes expuesto, solicito en nombre de mi mandante y lo establecido en los artículos 785 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a que sea revisado el Informe de la perito SOVEIDA RODRIGUEZ por el partidor en comparación con el avaluó aquí presentado y realizado por la perito MARIOLGA RIVERO, y emita un informe justo y acorde con las condiciones físicas actuales del inmueble…”
c) Acta levantada por el Tribunal “a-quo” el 28 de septiembre de 2011, a las once de la mañana, para que tenga lugar la REUNION ENTRE LOS INTERESADOS Y EL PARTIDOR, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JAVIER ERNESTO LIRA MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JESUS GARCÍA, en su carácter de Partidor, y el abogado ALFREDO CARPIO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…en este estado en razón de la inasistencia por la parte demandante en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes lo actuado en el transcurso del proceso en especial la firmeza de la experticia realizada sobre el inmueble objeto de la presente partición, así como del informe presentado por el ciudadano partidor designado en la presente causa rechazo la presunta y extemporánea opción o pretendida oposición formulada por la accionante; así como rechazo valoración alguna que pretenda dársele a experticia aportada por la demandante y realizada sin control alguna de las partes ni del tribunal en virtud de la presente causa, en razón de todo lo expuesto es que solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva decretar agotado la fase del procedimiento y en consecuencia la terminación de la partición. En este estado expone el partidor presente en dicho quien ratifica su contenido y firma del informe presentado…”
d) Escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL
En conclusión ciudadano Juez, con fundamento en todo lo anteriormente planteado, esgrimido y argumentado a través de este escrito, con fundamento en los recaudos documentales acompañados y muy particularmente en el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, marcado con la letra “A”, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y muy especialmente con fundamento en las normas constitucionales y legales transcritas en el Capitulo III, es por lo que le solicito en representación de mi Poderdante EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, demostrado como lo está plena y satisfactoriamente en el presente escrito y con los recaudos acompañados, que mi representada es la única propietaria de los ANEXOS, construidos con dinero de patrimonio personal, sobre una parcela o terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (205,31 MTS.2),ubicados en la Urbanización La Isabelica, Sector 07, Vereda 05, Nro.31, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, incluidos por la EXPERTA AVALUADORA ingeniera SOVEIDA MARÍA RODRIGUEZ, en su INFORME DE AVALÚO presentado ante este tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), constante de veintitrés (23) folios y siete (07) anexos, que cursan de los folios ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y seis (156) de este expediente (41861), y demostrado como lo está del libelo de la demanda y el documento con el acompañado, que el único bien inmueble de la Comunidad Conyugal, cuya LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN, demandó por ante este tribunal mi representada tantas veces mencionada EMMA ELIZABETH, es la casa edificada sobre un área de terreno propiedad INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (166,55Mts.2), cuya casa esta distinguida con el Nro. 31, de la vereda 05, Sector 07, de la Urbanización La Isabelica y no como la identifica la EXPERTA designada SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, quien la identifica con el Nro. 26, Calle Nro. 05, Sector 07, Urbanización La Isabelica. Cabe preguntarse y preguntarle a la Experta avaluadora Ingeniero SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ si realmente practico la experticia de avaluó sobre el inmueble cuya partición y liquidación se solicito en la presente causa; pues resulta ser que el inmueble signado con el N° 26 corresponde al lindero Norte que es el fondo la casa N° 31 de la vereda 05 del sector 7 de la Urbanización La Isabelica, de la casa N° 31 que es el inmueble cuya LIQUIDACIO y PARTICION se solicito en este proceso.
Realmente ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia por todos los argumentos especificados en este escrito y con base a la normativa legal y constitucional mencionada y transcrita en el capitulo anterior como fundamentos de derecho de la presente solicitud y siendo usted como efectivamente lo es, el director de este proceso, en consecuencia garante del debido proceso y de la tutela efectiva de los derechos de las partes actuantes en el proceso es que solicito de usted la admisión del presente escrito: 1) LA DELARATORIA CON LUGAR DE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS Y LA OPOSICION Y RECHAZO TANTO AL INFORME DE AVALUO presentado por la EXPERTA SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, y al INFORME DE PARTICION, presentado por el PARTIDOR JESUS GARCIA LUNA 2) Ordene a la experta SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ en el cual solamente se avalué el inmueble constituido por la casa edificada en un terreno propiedad de INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) con superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADARADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETRO CUADRADOS (166,55 MT2) , signada con el N° 31 de la vereda 05 del sector 7 de la Urbanización La Isabelica. 3) Igualmente ordenarle al partidor JESUS GARCIA LUNA que vez que la experta realice y presente el nuevo peritaje, adecuar y presentar un NUEVO INFORME DE PARTICION tomando en consideración el nuevo avaluó presentado por la EXPERTA AVALUADORA,
Ello en aras de garantizar la supremacía constitucional y mantener 3s los principios constitucionales y en consecuencia garantizar el derecho a la propiedad violado en este proceso a su representada…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
PRIMERO: Observa este Tribunal que el avalúo consignado por la Perito avaluador designada en la presenta causa, se agregó por auto de fecha 15 de febrero del 2011, y que posteriormente en fecha 22 de marzo del 2011, la parte actora objeta el Informe presentado r por la perito, es decir, que entre la fecha en que se agregó el avaluó y la fecha en que la parte accionante lo objeta, pasaron los siguientes días de despacho de ese año: febrero: 16, 17, 18,21,22, 23,24, 28 marzo: 01, 02, 03,09, 10, 11, 14, 15, 16, 18,21 y 22.-
Ahora bien, del contenido de la impugnación realizada por la parte accionada se aprecia que eleva su objeción en virtud que a su decir el inmueble tiene un valor inferior, y que la perito no consideró los elementos como el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación.
Además que no consideró las observaciones verbales que realizó. En cuanto a las ^observaciones verbales, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos solo están obligados a considerar las observaciones escritas que las partes o sus delegados formulen y que estas deben hacerse acompañar en el dictamen pericial, razón suficiente para desechar las objeciones que supuestamente fueron planteadas verbalmente or la accionante, ya que no constan por escrito en las actas procesales. Y así se establece.
En cuanto a los elementos supuestamente omitidos por la perito relativos a sin tomar cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación. Ello no puede ser considerado como una impugnación sino que de acuerdo con la reducción que pretende la te accionante, en todo caso pudiera ser una aclaratoria o ampliación y, por tanto, su ilicitud se encuentra sometida al término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, razón por la cual en la oportunidad en que presentó su escrito había transcurrido con creses dicho lapso y por tanto se encontraba precluído. Y así se declara
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra la convicción que la impugnación planteada por la parte accionada contra el avalúo agregado a los autos, en fecha 15 de febrero de 2011, no puede prosperar, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez notificado el partidos del avalúo agregado por auto de fecha 15 de febrero de 2011, procedió sin solicitar al juez n que de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fijará el término para su presentación a consignar el informe de partición, es decir, se consignó el informe de partición sin haber sido fijado por el Tribunal un término para ello.
No obstante lo anterior, en las actas procesales se evidencia que con posterioridad a la consignación del informe de partición, la parte actora intervino en el proceso en fecha 30 de mayo de 2011 y la parte accionada en fecha 06 de junio de 2011, razón suficiente para considerar que desde la última intervención realizada en fecha 06 de junio de 2011 ambas partes e encontraban a derecho, en consecuencia, hacen inútil cualquier reposición por la falta de fijación de término para su presentación ya que el acto alcanzó su fin con su intervenciones en el proceso al estar en conocimiento del informe del partidor. Y así se declara.
Una vez establecido que el acto alcanzó su fin, es decir, que con la última intervención de la parte 06 de junio del 2011, se encontraban a derecho sobre el informe presentado por el partidor, desde esa oportunidad se apertura el término de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes presentaran sus respectivas objeciones, y transcurrieron desde la fecha antes señalada los siguientes días de despajo en el años 2011: junio: 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22. Ahora bien, es de destacar que la parte actora presenta sus objeciones en fecha 10 de mayo de 2012, es decir, precluído el término para hacer las objeciones, hecho que lleva a la convicción a este Juzgador que el informe del partidor se encuentra firme, y así se declara.
En conclusión al determinar este Juzgador que el informes del partidor se encuentra definitivamente firme en virtud de la preclusión del término previsto por el legislador para presentar las objeciones llega a la convicción que las objeciones realizadas por la parte accionante no deben prosperar y declarar firme el informe del partidor tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo de manera expresa positiva y precisa. Y así se decide.
TERCERO: Para finalizar debe este Juzgador establecer que en el inmueble objeto del juicio de partición se construyeron una serie de anexos que sirven de vivienda y para que pueda procederse a la subasta pública del inmueble, en caso que no haya acuerdo entre las partes, a criterio de quien suscribe, debe estar el inmueble libre de personas y cosas para que el adquirente tome posesión del mismo en virtud de la tradición legal, por lo tanto, de acuerdo con la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, el presente procedimiento será suspendido una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo a los fines que las partes cumplan con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 12 del texto legal antes mencionado. Y así se establece
III
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia p en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LOS REPAROS presentados por el abogado SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS, contra el informe de partición presentado por el partidor JESUS GARCIA LUNA. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el informe presentado por el partidor.…”
f) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23/04/2013.
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de junio de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de los corrientes suscrita por el abogado SILFREDO DE JESÚS PEREZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el 12.287, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año en curso, se oye en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el culo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró sin lugar los reparos presentados por el mencionado abogado.
Como punto previo, es de observarse que la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de perito avaluadora, en fecha 10 de febrero de 2011, consigna Informe de Avalúo, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el 22 de marzo de 2011, siendo que la abogada ZULAY LOPEZ, mediante diligencia impugno el Avalúo presentado por la perito, señalando que el valor del metro cuadrado del inmueble es inferior al indicado por la perito dado la zona donde está ubicado el inmueble, y no tomo en cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación del inmueble objeto de la partición, que las referidas observaciones se la hicieron llegar de manera verbal, quien hizo caso omiso al consignar su informe.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 464 y 468 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
464.- “Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen”.
468.- “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”
El Código Adjetivo establece en su artículo 464, que los expertos están obligado a considerar las observaciones escritas que las partes o delegados formulen, consignándose para ello su original, al dictamen, y siendo que las observaciones realizadas por la parte accionante, tal como ella misma señalase, lo fueron de manera verbal, al no constar por escritos en las actas procesales; no pueden ser apreciadas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en cuanto a lo señalado por el recurrente de que la experto o perito no tomo en cuenta el deterioro, los años de construcción y la zona de ubicación del bien inmueble, en el momento de hacer el avalúo está Alzada comparte el criterio del Tribunal “a-quo”, en el sentido de que dichos elementos, no se pueden tomarse como una impugnación, sino, en todo caso, serían objeto de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial; y siendo que dicha solicitud se encontraría sometida al término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el informe del avalúo fue agregado en fecha 15 de febrero de 2011, y la solicitud de aclaratoria o ampliación fue realizada en fecha 22 de marzo de 2011, había transcurrido con creses el lapso de tres días previsto en la mencionada norma, y por tanto precluído; en consecuencia la impugnación realizada al Avalúo por la parte accionante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, por cuanto el ciudadano JESUS GARCÍA en su carácter de Partidor, procedió a consignar su informe, sin solicitar al Tribunal, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fijará un término para su consignación; es de observarse que, tanto la parte actora, quien actuó en el proceso en fecha 20 de mayo de 2011, como la parte demandada, quien actuó en fecha 06 de junio de 2011, encontrándose por tanto, ambas partes a derecho; y notificado como fue, el ciudadano JESUS GARCÍA en su carácter de Partidor, procedió a consignar su informe; resulta a todas luces, inútil la reposición de la causa, por falta de fijación del termino de la consignación del informe del partido, por haber el acto alcanzado su fin, ya que con las intervenciones de las partes en el proceso, estando a derecho, tenían conocimiento del informe, presentado por el Partidor, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, de que el acto alcanzó el fin, por encontrarse las partes a derecho, y por ende en conocimiento del informe presentado por el Partidor, y que siendo la última intervención de la parte accionada lo fue, en fecha 06 de junio de 2011, a partir de esa fecha se apertura el término de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes formularen objeción al informe de partición, los cuales transcurrieron, según cómputo realizado por el Tribunal “a-quo”, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 de junio de 2011; por lo que el escrito de objeciones presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por la parte accionante, se encuentra precluído; en consecuencia el informe del partidor se encuentra firme; asimismo observa este Sentenciador que en fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual fijo para el octavo día de despacho a la once de la mañana, para que tuviera lugar una reunión entre los interesados y el partidor, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de septiembre de 2011, a la cual comparecieron los abogados JAVIER LIRA y ALFREDO CARPIO, apoderados judiciales de la parte accionada y el ciudadano JESUS GARCÍA, en su carácter de Partidor, en el cual manifestaron “…se sirva decretar terminado esta fase del procedimiento y en consecuencia la terminación de la partición…” y el partidor, ratificó en su contenido y firma el informe presentado; posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de objeciones al Informe del Partidor; dada la extemporaneidad por tardía del referido escrito, como ya se señaló, es por lo que este Sentenciador, considera necesario, declarar sin lugar los reparos presentados por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, contra el informe de partición; en consecuencia definitivamente firme el informe del partidor, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, apoderado actor, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2013, por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos presentado por el abogado SILFREDO PÉREZ DUQUE, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMMA ELIZABETH CONTRERAS GONZALEZ, contra el informe de partición; en consecuencia definitivamente firme el informe del partidor.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 477/13.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO