REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 57-A, con posteriores modificaciones inscrita ante la misma oficina de registro, siendo lamas reciente, el acta de asamblea de accionista de fecha 27 de agosto de 2012, bajo el N° 16, Tomo 172-A RM315, Expediente 56956+venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.450, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, CATERINA PAOLONE BERNAL y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 55.676 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACION COOPERATIVA FUNDICOR R.L., registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de n septiembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 49, protocolo 1ero, folios 1 al 18, inscrita ante el SUNACOOP bajo el N° de expediente 47.031, refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea de asociados registrado ante esa oficina de registro, en fecha 6 de mayo de 2011, abjo el N° 17, folios 228, del tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2011 (contratada para desarrollar las obras de fundición); COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de Valencia, el 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 45, protocolo 1ero, folios 1 al 18; inscrita en SUNACOOP bajo el N° de expediente 10.204, fue contratada para desarrollar las obras de empaque de productos; y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., constituida mediante documento inscrito en la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 42, Tomo 49, protocolo 1ero, folios 1 al 18, inscrita ante el SUNACOOP bajo el N° de expediente 10.203, contratada para desarrollar las obras de mecanizado, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.790

La abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., el 30 de abril de 2013, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra las ASOCIACION COOPERATIVA FUNDICOR, RL., COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOSO INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA y ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES RL., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de mayo de 2013, le dio entrada y lo admitió, ordenándose la notificación de las presuntas agraviadas, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos la última de la notificaciones, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligencia manifestando que fue trasladado por la parte actora a la asede de MAICA, a fin de notificar a la COOPERATIVA FUNDICOR, R.L., siendo atendido por un grupo de trabajadores apostados fuera de la empresa, quienes se negaron a identificarse, informándole el motivo de su visita, a lo que ellos respondieron que no estaban autorizados para recibir la boleta. Ese mismo día, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte presuntamente agraviante; en esa misma fecha, comparecen los ciudadanos JOSE ALEXANDER PAREDES SANCHEZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA y HARRY JAVIER PINTO, terceros interesados, asistidos por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y GAUDYS LUGO, presentaron escrito en el cual solicitan la reposición de la causa.
El 03 de junio de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó anular y dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 02 de mayo de 2013, y acordó librar nuevas boletas de notificación, indicando debidamente el representante legal de casa empresa demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes. Ese mismo día la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito.
El 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante varias diligencias manifestó su imposibilidad de practicar las notificaciones de la Asociación Cooperativa Mecalum Pistones, R.L., en la persona de su representante legal ciudadano Ricardo Betancourt, Cooperativa Fundicor, R.L., en la persona de su representante legal Daniel Oliveros Figueroa y de la Asociación Cooperativa Sistema y Progresos Integrados El Paramillo Ltda, en la persona de su representante legal ciudadano Antonio Vargas Graterol.
El 30 de julio de 2013, compareció la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito en el cual solicita la notificación por carteles de la parte agraviante; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 01 de agosto de 2013.
El 07 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos ARIAS MANOLO, BRAVO ROBLES ANTONIO GRACIANO, BELLO VARGAS KEVIN ALEXANDER, CRESPO COROBO ALEXIS JOSE, GARCÍA CUAURO ASDRUBAL FRANCISCO, LUJANO DUARTE JOSE ALCIBIADES, , ORDOÑEZ LOPEZ RICARDO ANTONIO, PAREDES SANCHEZ JOSE ALEXANDER, PEREIRA GUEVARA CARLOS ALBERTO, PINTO HARRY JAVIER, PIÑA FERNANDEZ JOSE FELIX, RIVERO GIMON EDGAR JOSE, OLIVEROS FIGUEROA DANIEL SANTOS y VARGAS GRATEROL VICENTE ANTONIO, asistidos por la abogada GAUDYS LUGO, se dieron por notificados. Y por medio de otra diligencia compitieron poder apud acta a las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS. El 08 de agosto de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual tiene a los doce primeros ciudadanos como terceros interesados, y los dos últimos uno en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA FUNDICOR, R.L. y el otro en representación de la Asociación Cooperativa SISTEMAS Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA; se tienen como notificados; faltando la notificación del ciudadano RICARDO BETANCOURT en su carácter de representante legal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., acordonándose su notificación por cartel, a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos la publicación y consignación del cartel, se procederá a fijar fecha y hora para la audiencia oral y publica.
El 09 de agosto de 2013, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de autos, sustituyó poder apud acta en la persona de los abogados CATERINA PAOLONE BERNAL Y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO.
El 12 de agosto de 2013, compareció la abogada GAUDY LUGO, en su carácter de autos, asume la representación sin poder de la Cooperativa MECALUM PISTONES, R.L..
El 13 de agosto de 2013, compareció el ciudadano RICARDO VALDEMAR BETANCOURT NAVAS, asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mediante diligencia se dio por notificado; por medio de otra diligencia de esa misma fecha confirió poder apud acta, a las abogada BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS.
El 14 de agosto de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por se el Tribunal de Guardia en el Receso Judicial, a los fines de que tramite y decida la presente acción de amparo; por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde fue distribuido, correspondiéndole a dicho Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada el 20 de agosto de 2013.
El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual planteo conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil; quien lo recibió el 30 de agosto de 2013.
El 06 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; por cuanto no existen razones que justifiquen que el expediente sea remitido al Tribunal en funciones de guardia; razón por la cual dicho expediente fue enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien lo recibió el 23 de septiembre de 2013, y le dio entrada bajo el mismo número.
El 07 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El 08 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el día 14 de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia constitucional, de conformidad con wel artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse las partes notificadas, a los fines de que expresan los argumentos que a bien tengan a exponer.
El 14 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose presente en dicho acto, la parte presuntamente agraviante ni los terceros interesado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 21 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo, ordenando como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida a las cooperativas agraviantes de los derechos constitucionales, que se abstengan de utilizar las vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante; de cuya decisión apeló el 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de los agraviantes y de los terceros interesados, abogada GAUDYS LUGO
El 25 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena agregar al expediente Oficio N° F81NN-0191-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público, contentivo de la opinión fiscal. Ese mismo día por otro auto, el Tribunal “a-quo” oye la apelación interpuesta en un solo efecto, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2013, bajo el N° 11.790, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La abogada RORAIMA BERMUDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…En la presente causa se denuncian como lesionados, los derechos Constitucionales a la libertad de empresa (Articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la Propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por lo que tratándose de derechos afines con la materia CIVIL Y MERCANTIL, ese Juzgado a su cargo es competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO
ANTECEDENTES:
Mi representada MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., a la cual denominaremos a lo largo de este amparo como la LAMEPRESA o MAICA se especializa en la manufactura de pistones de aluminio para motores de combustión interna, con exportaciones a Colombia, Ecuador, Perú y otros mercados internacionales. El pistón fabricado por mi representada, es elaborado con exigentes estándares de calidad asegurando de esta manera un alto desempeño en los motores, ofreciendo en el mercado nacional e internacional, un producto líder. La materia prima utilizada es aluminio virgen de la más alta calidad para obtener la aleación correcta que permita alargar la vida del pistón.
Los pistones producidos por mi representada, son los utilizados en los vehículos de las marcas: Daewoo, Hyundai, Mazda, Mitsubishi, Renault, Chevrolet, Jeep, Ford, Chrysler, Fiat y Toyota.
Mi representada fue legalmente constituida en el año 2003, y es hoy en día, la ÚNICA FABRICA DE PISTONES para vehículos, en toda Venezuela, cubriendo igualmente el mercado andino, con exportaciones a Colombia.
Mi representada fabrica alrededor UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) pistones al año, habiendo además alcanzado certificados ISO por trabajamos bajo lineamientos y normativas de ISO 9001 e ISO 14000, esto es, por excelencia en Sistema de Gestión de Calidad y Sistema de Gestión Ambiental.
El objeto social de mi representada, es según lo dispone la cláusula TERCERA de sus estatutos sociales; “La fabricación y comercialización de pistones a gasolina para vehículos automotores; importación, exportación, distribución y venta de partes automotrices; importación, exportación, distribución y venta de repuestos y accesorios para aires acondicionados; podrá vender y distribuir gases refrigerantes, acondicionadores de aire automotrices e industriales, importar y exportar insumas, maquinarias, equipos e implementos necesarios para la industria de la refrigeración; y en fin, podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con su objeto social”
En la actualidad, mi representada limita su actividad comercial a la fabricación de pistones para vehículos, tal como se reseñó con anterioridad, para lo cual cuenta con una plantilla de 42 empleados, quienes llevan a cabo todas las labores de administración de la empresa.
Para el resto de las operaciones, esto es para la Fundición, Mecanizado, Selección y Empaque de productos, mi representada ha celebrado contratos mercantiles de servicio con tres (3) Asociaciones Cooperativas;
1) ASOCIACION COOPERATIVA FUNDICOR R.L….
2) COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA…
3) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L….
TERCERO
DE LOS CONTRATO CELEBRADOS CON LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES
Como se señaló con anterioridad, mi mandante MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., ha mantenido relaciones comerciales con las Asociaciones Cooperativas antes identificadas, a las cuales denominaremos a lo largo de este libelo LAS COOPERATIVAS, cuyas relaciones se desarrollaron siempre en un clima de armonía y cumpliendo siempre los estándares de excelencia de productos exigidos por mi mandante a sus aliadas comerciales, LAS COOPERATIVAS.
Los contratos mas recientemente firmados, fueron suscritos en fecha 01 de mayo de 2012, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDICOR, R.L. y MECALUM PISTONES R.L., y en fecha 01 de agosto de 2012 con la COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, el cual fue objeto de renovación tácita de conformidad con la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, esto es, el mismo fue renovado hasta el 31 de julio de 2013.
En dichos contratos, los cuales se acompañan en copia simple marcados con las letras B, C y D se establecen las obligaciones de las partes, así como las sanciones previstas para casos de incumplimiento de dichas obligaciones…
Como se desprende claramente de las cláusulas del contrato suscrito entre mi mandante y LAS COOPERATIVAS la relaciones que han mantenido dichas personas jurídicas es estrictamente comercial en la cual LAS COOPERATIVAS ejecutan unas obras determinadas, sobre las cuales ya las partes han establecido, previamente, el valor de dichas obrar; al concluirlas, presentan una factura a mi mandante, la cual paga la factura dentro de la plazo de cinco (5) días de la fecha de presentación, y las cooperativas distribuyen los beneficios entre sus asociados, en la forma establecida en sus estatutos, sin que mi mandante tenga ninguna injerencia en dicha distribución.
Ahora bien desde hace aproximadamente dos años, algunos de los asociados de dichas cooperativas, comenzaron a presentar una actitud hostil y negligente en la ejecución del contrato suscrito con mi mandante; por lo que mi representada tomo la decisión de impedirles la entrada a la empresa a dichos ciudadanos, a partir de enero de 2011.
En diciembre del año 2012, un grupo de asociados de LAS COOPERATIVAS pretendió acudir a las Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a reclamar utilidades o bonificación de fin de año a mi mandante, cuya reclamación NO FUE ATENDIDA por entender las autoridades administrativas del trabajo, que la relación que existe entre mi mandante y dichas cooperativas, es una relación MERCANTIL ENTRE PERSONAS JURIDICAS, que debe ser resuelta por los tribunales CIVILES y que los asociados integran una cooperativa, la cual se rige por la Ley de Cooperativas, la cual descarta, de plano, cualquier vinculación laboral de los asociados con la Cooperativa respectiva y menos aún con mi representada. Se promueve copia de las resoluciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que confirman la naturaleza MERCANTIL dse las relaciones jurídicas existentes entre mi representada y las cooperativas agraviantes, marcadas con las letras Ey F.
CUARTO
DEL ACTO LESIVO
A partir del 14 de febrero de 2013, LAS COOPERATIVAS DEJARON DE CUMPLIR las obligaciones asumidas en los contratos celebrados con mi mandante, sin que exista NINGUNA CAUSA LEGAL que justifica dicho incumplimiento contractual
En efecto, desde el día 14 de febrero de 2013, LAS COOPERATIVAS: ASOCIACIPON COOPERATIVAS FUNDICOR R.L., MECALUM PISTONES R.L. y COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA. A través de sus asociados simplemente PARALIZARON LAS ACTIVIDADES fabriles de mi representada, negándose injustificadamente a cumplir con las obligaciones contractuales.
Al no existir ninguna reclamación mercantil, o ninguna medida judicial o administrativa que les permita la paralización de las actividades de mi mandante, LAS COOPERATIVAS simplemente han incurrido en VIAS DE HECHO, omitiendo el DEBIDO PROCESO LEGAL que le garantizara a mi mandante el ejercicio del legítimo derecho a la defensa.
En efecto, mi mandante solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladara y constituyera en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de la paralización de la operatividad de la empresa…
….Con las inspecciones judiciales …las cuales se acompañan en copia fotostática simple, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con las letras G, H, I y J, queda evidenciado que DESDE EL 14N DE FEBRERO DE 2013, las asociaciones cooperativas: FUDICOR R.L., SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA Y MECALUM PISTONES R.L., han PARALIZADO la actividad de mi representada presentada, negándose injustificadamente a ejecutar las obligaciones que asumieron en los contratos celebrados con mi mandante, los cuales se encuentran vigentes, lo cual IMPIDE que mi mandante pueda realizar su objeto social, el cual, como señalamos al inicio de este libelo, es la FABRICACION Y DISTRIBUCION DE PISTONES para vehículos automotores.
Lo más grave del caso es que estas Asociaciones Cooperativas, utilizando vias de hecho, sin que ninguna autoridad competente les haya autorizado para tal actuación ilegal, han IMPEDIDO igualmente que mi mandante celebre contratos con otras Cooperativas o empresas que puedan llevar a cabo las actividades necesarias para la reanudación de la operatividad de la empresa.
En efecto ciudadano Juez, los asociados de las Cooperativas antes mencionadas, V a las cuales denunciamos como AGRAVIANTES, permanecen desde el 14 de febrero de 2013, en la sede de mi representada, pero sin ejecutar las obligaciones asumidas en los contratos de obra celebrados con mi mandante. En fecha 05, 07, 08 y 09 de Marzo de 2013, mi mandante publicó aviso de prensa en el Diario NOTITARDE Licitando las mismas obras contratadas con LAS COOPERATIVAS, en un intento desesperado por reanudar la operatividad planta, y cuando en efecto, comenzaron a acudir los representantes de algunas empresas y cooperativas interesadas en contratar con mi mandante para ejecutar las obras necesarias para la fabricación de pistones, los Asociados de las Cooperativas Agraviantes. LES IMPIDIERON EL ACCESO a dichas personas a la sede de mi mandante, en un claro ABUSO DE DERECHO Y uso de VIAS DE HECHO, todo lo cual demostraremos en la audiencia constitucional.
QUINTO:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Tal como lo hemos alegado a lo largo de esta solicitud de Amparo Constitucional, las COOPERATIVAS FUNDICOR R.L., SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y MECALUM PISTONES R.L. a las cuales denunciamos como AGRAVIANTES en este libelo, han dejado de cumplir las obligaciones asumidas en los contratos celebrados con mi mandante, lo cual en otras circunstancias, seria un simple incumplimiento contractual que debería ser resuelto por la vía de una reclamación ordinaria por incumplimiento contractual; pero es el caso que dichas Cooperativas, utilizando VIAS DE HECHO y sin que ninguna autoridad civil o administrativa les haya autorizado para tal actuación, permanecen en la sede de mi representada. IMPIDIENUO que se realice el objeto social de la misma, pues además de paralizar las labores de la planta. IMPIDEN que dichas labores sean realizadas por ninguna otra empresa o cooperativa, lo cual además se traduce en una violación al DEBIDO PROCESO LEGAL, pues sin seguir ningún procedimiento administrativo o judicial, y -repetimos- sin que ninguna autoridad pública les autorice para ello, han PARALIZADO la operatividad de la única fabrica de pistones que existe en Venezuela, lo cual además amenaza la ya precaria situación de las exportaciones venezolanas, pues mi representada MAICA, es también la única fabrica de pistones del Mercado regional Andino, exportando sus productos a Colombia.
Mi mandante celebró un contrato con personas jurídicas, para llevar a cabo su objeto social, esto es, la actividad económica de su preferencia, la cual es la fabricación y distribución de pistones para vehículos automotores; cuya actividad económica no está prohibida por la legislación venezolana, se encuentra reñida con el desarrollo humano, la seguridad nacional, sanidad, la protección del ambiente o ninguna otra de interés social, por lo que no existe limitación legal de ninguna naturaleza para el ejercicio de la actividad económica ejercida por mi mandante.
Mi representada, por el contrario, cumple con todas las obligaciones exigidas por la legislación venezolana, y estas Cooperativas denunciadas como agraviantes, haciendo uso de vías de hecho, IMPIDEN la ejecución de la actividad comercial de mi representada.
El articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…”
LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES sin haber intentado ningún procedimiento administrativo o judicial y sin haber obtenido ningún tipo de autorización para ello, han PARALIZADO la actividad fabril de mi mandante, y permanecen dentro de la sede de mi representada, impidiendo arbitrariamente y sin justificación legal alguna, que mi representada pueda contratar a otras empresas o cooperativas que lleven a cabo las diferentes obras para las cuales ellas fueron contratadas, esto es, la fabricación de pistones; configurándose así una evidente Vía de hecho, pues no existe actualmente causa justificada alguna que autorice a LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES a impedir a mi mandante la realización de su objeto social, y/o la contratación de otras empresas que ejecuten dichas labores fabriles, conforme se evidencia de las inspecciones oculares que en copia ’ se acompañan, y con ello conculcan de manera notoria e inminente nuestros derechos constitucionales de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) consagrado en el supra transcrito Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando las COOPERATIVAS AGRAVIANTES IMPIDEN que otras empresas o personas ingresen a la sede propiedad de mi representada y ejecuten las labores en las maquinarias propiedad de mi representada, incurren igualmente en violación al derecho Constitucional a la PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, el cual establece: “…”
Y por último, al utilizar VÍAS DE HECHO, tomando justicia por su propia mano, y sin seguir ningún procedimiento administrativo judicial, y desde luego, sin tener autorización de ninguna autoridad competente, PARALIZAN las labores de la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C. A., incurren en violación del DEBIDO PROCESO.
Las actuaciones llevadas a cabo por LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES son inconstitucionales, porque disminuyen a su mínima expresión una actividad económica importante para el sector fabril y exportador Venezolano, sin ninguna justificación seria, en detrimento de la libertad de Empresas, de la Propiedad y del Debido Proceso.
Se trata de un problema que comporta una violación, abierta, directa, inmediata, flagrante, manifiesta y grosera de la Constitucional, concretamente de la violación del derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la libertad económica y protección a la iniciativa privada contemplado en el artículo 112 eiusdem, por tratarse de una paralización indebida de la planta, a través de vías de hecho.
Estos hechos afectan significativamente el contenido esencial de estos derechos imponiendo limitaciones que llegan al extremo de impedirle a mi mandante usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes de los cuales es legítima propietaria, así como del libre ejercicio y desarrollo normal de las actividades económicas y productivas que constituyen su objeto social, en franca violación de los mencionados derechos y garantías constitucionales, situación está que además de intolerables, nadie está obligado a soportar, y que por tanto, merecen una tutela constitucional inmediata y eficaz.
Igualmente estas actuaciones INCONSTITUCIONALES obstaculizan y amenazan con IMPEDIR que las empresas venezolanas que requieren de los pistones fabricados por mi mandante, para los vehículos destinados al Pueblo Venezolano, puedan continuar adquiriendo dichos pistones los cuales además NO ESTÁN INCLUIDOS entre los productos que pueden ser importados; Es decir, ninguna empresa Venezolana está autorizada a importar pistones para vehículo automotores, porque –precisamente- mi mandante los fabrica en el País; por lo que la inconstitucional vía de hecho utilizada por LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES, que mantiene paralizada la producción de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A, crea, un escenario propicio para el desabastecimiento de PISTONES en el país, y es contrario no solo a la Constitución, sino a la productividad e independencia económica venezolana.
Finalmente entendemos que la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, mi representada pretende se le restablezca en la plena operatividad de la empresa, y se ordene en forma definitiva la toma ilegal y salida de las cooperativas (agraviantes) dejándoles a salvo el derecho que tienen de acudir ante los órganos competentes cT en la búsqueda de la satisfacción legal del derecho que consideren infringido. Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda esta acción de amparo, que busca restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable.
La Jurisprudencia Patria, sobre la libertad de empresas, ha expresado; “La libertad económica es manifestación especifica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01-10-2003, Exp. No 00-1680)
La actuación de las Cooperativas denunciadas como agraviantes en la presente acción de amparo produce una violación al derecho constitucional a la libertad de empresa, previsto en el artículo 112 de la Constitución, por lo que cuando se le impide a cualquier persona natural o jurídica, ejercer la actividad económica, de manera arbitraria y en desapego total y absoluto a la ley, dicho derecho Constitucional resulta lesionado gravemente, siendo que entre los objetivos económicos de mi mandante, esto es, la agraviada está la PRODUCCIÓN DE PISTONES, la cual actualmente resulta imposible de cumplir, por las vías de hecho utilizadas por LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES….
SEXTO
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
….SEPTIMO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto:
• La violación de los Derechos Constitucionales que denunciaremos con posterioridad, no ha cesado, por el contrario, la paralización arbitraria e inconstitucional de la planta por parte de LAS COOPÉ!?ATIVAS AGRAVIANTES se ha mantenido en el tiempo, no existiendo contra dichas violaciones constitucionales ningún otro mecanismo breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida.
• La violación de los Derechos Constitucionales que denunciamos con anterioridad es perfectamente reparable mediante la sentencia que se dicte en la presente causa, pues el Tribunal Constitucional, con sus amplísimos poderes, podrá no solo ordenar el cese de las vías de hecho por parte de LAS COOPERATIVAS AGRAVIANTES, sino que puede permitir a mi mandante contratar temporalmente a otras empresas o cooperativas para realizar las labores, mientras se resuelve el fondo del Amparo.
• Es evidente que en el presente caso no ha habido consentimiento tácito y mucho menos expreso, a la violación constitucional denunciada, desde luego que el acto lesivo se inició el 14 de febrero de 2013, por lo que a la fecha de interposición del Amparo, no han transcurrido seis (6) meses…
OCTAVO
MEDIDA CAUTELAR
….
NOVENO
PETITORIO
En mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ORDENE a las cooperativas agraviantes: EL CESES INMEDIATO de las vías de hecho empleadas por dichas agraviantes, en lo relativo a la paralización de las labores para las cuales fueron contratadas; y en tal sentido se le PERMITA a mi representada, que continúe ejerciendo la actividad económica a la cual está destinada según el objeto social en sus Estatutos, esto es: La fabricación de PISTONES, a través de cualquier otra empresa o cooperativa contratada por la agraviada MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. …”
En la audiencia constitucional realizada el 14 de octubre de 2013, se lee:
“…siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la Acción de amparo Constitucional, expediente signado con el N° 54.632, intentada por ante este Juzgado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42.536, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., contra COOPERATIVA FUNDICOR, R.L., representada por el ciudadano DANIEL OLIVEROS FIGUEROA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, representada por el ciudadano VICENTE ANTONIO VARGAS GRATEROL, y la ASOSCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., representada por el ciudadano RICARDO BETANCOURT, en ocasión al amparo constitucional incoada por la presunta violación de los artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Presentes en dicho acto el representante judicial de la parte presuntamente agraviada la abogada RORAIMA BVERMUDEZ, Inpreabogado N° 42.536. Se deja constancia que se encuentra igualmente presente la representación del Ministerio Público abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativa con sede en Valencia. Se deja constancia que no se encuentra presente en dicho acto la parte presuntamente agraviante, ni los terceros interesados, ni por si ni por apoderados alguno que lo represente en este acto.- Iniciado el acto, se le conceden a la apoderada judicial de la PARTE PRESINTAMENTE AGRAVIADA Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos. Quine expone: Desde el mes de febrero las Cooperativas agraviantes sin estar autorizadas para ellos por alguna autoridad judicial o administrativa, es decir insisto por vías de hechos, que paralizaron las labores de mi representada no solamente negándose a cumplir con los contratos mercantiles que tenían sino además apostándose dentro y fuera de la empresa impidiendo así que mi representada pudiera cumplir con su objeto social, esto es fabricación de pistones, esta actitud arbitraria y sin sustento en ninguna autorización judicial y administrativa constituyen sin duda vías de hechos que por tanto violan flagrantemente el debido proceso, pues si las cooperativa agraviantes consideraban que se les estaba vulnerando algún derecho, han debido acudir a las autoridades competentes para resolver sus diferencias, y en ningún modo hacerse justicia por su propia mano, paralizando la actividad de mi representada violando además el debido proceso, el derecho a la libertad de empresa o liberta económica y el derecho a la propiedad también de rango Constitucional, pues mi mandante no podía hacer ingresar a otros contratadas para que ejecutaran su actividad económica, en tal sentido ratifico en todas su partes el libelo de Amparo Constitucional y sus anexos donde consta a través de cuatro inspecciones judiciales, la total paralización de actividades de mi representada como consecuencia directa y necesaria de las vías de hechos empleadas por la agraviantes. Es de destacar que la falta de comparecencia de las agraviantes a la presente audiencia oral y pública trae como consecuencia ineludible y forzosa la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, pues se debe tener como admitidas todas la violaciones Constitucionales denunciadas tal y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en la sentencia del año 2000, caso EMERY MATA MIELAN; los únicos casos en que la falta de comparecencia del agraviante no acarrea la admisión de los hechos es en el caso de amparos contra sentencias, pero en el caso de auto tratándose de particulares los denunciados como agraviantes inasistencia a esta audiencia oral y publica debe tenerse como admisión de los hechos y así solicito con el debido respeto sea declarado. Por ultimo consideramos necesario declarar que este Tribunal Civil y Mercantil es competente para decidir la presente acción de amparo pues los derechos Constitucionales denunciados son de naturaleza Civil y Mercantil en tal sentido invoco la aplicación también reiterada de la doctrina de la Sala Constitucional reiterada en reciente sentencia de 16 abril del 2013, expediente 11-1223 caso Cooperativa de Transporte 109 con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO. En este estado la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita un receso de diez (10) minutos. Transcurrido dicho lapso y culminado el receso. Se le concede el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien formula algunas preguntas a la parte presuntamente agraviada, y seguidamente expone que en opinión de la institución que representa el criterio de afinidad material a que alude el artículo 7 de la Le;» Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales la ostenta este órgano Jurisdiccional, al cual respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente acción de ampro constitucional restableciendo la situación Jurídica infringida denunciada por la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional. Es todo, vista las exposiciones del Ministerio Público y de los presuntos agraviados. Concluida la audiencia este Tribunal Constitucional se reserva el término de cuarenta (40) minutos para dictar el dispositivo del fallo…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 21 de octubre del 2013, se lee:
“…En conclusión, al no asistir las presuntas agraviantes a la audiencia constitucional produjo en su contra de acuerdo con la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional y en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , LA ACEPTACIÓN DE LOS HECOS constitutivos de la violación constitucional que le imputa la agraviada querellante, por consiguiente, estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este jurisdicente deba declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, .C.A, contra COOPERATIVA FUNDICO, R.L., la ASOCIACIPON COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA , la ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., Y así se decide
Finalmente como formula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena a las Cooperativas agraviantes de los Derechos Constitucionales, que se abstengan de utilizar vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, líbrese oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa. Y así se establece.
IV
DECISION
Por las razones de hecho de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., contra COOPERATIVA FUNDICO, R.L., la ASOCIACIPON COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y la ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., todos identificados en el presente fallo; en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida a las cooperativas agraviantes de los derechos constitucionales, que se abstengan de utilizar vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante …”
En la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por la abogada GAUDYS LUGO, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y de la parte presuntamente agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de octubre de 2013, se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita por la Abog. GLADYS LUGO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.712, actuando con su carácter acreditado en autos, y en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre del 2013, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Granitas Constitucionales. En consecuencia, remítanse el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil…”


SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada GAUDYS LAUGO, apoderada judicial de la parte agraviante y de los terceros interesados, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 14 de octubre de 2013, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la apoderada judicial de la parte agraviada MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ; y la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, no asistiendo las agraviantes COOPERATIVA FUNDICO, R.L., la ASOCIACIPON COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y la ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco comparecieron los terceros interesados, tal como se evidencia de los folios 52 al 53 de la segunda pieza del expediente.
En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar, con respecto a la falta de comparecencia de las presuntas agraviantes a la audiencia constitucional; señala la Constitución Nacional en su artículo 49, que en todo proceso jurisdiccional, debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también del presunto agraviante, quien tiene derecho a que se le oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente; lo que involucra que se le notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como tanto de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso sub-judice, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, le fue preservado desde que se le notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándosele para que compareciera a la audiencia oral y pública, según se evidencia de diligencias de fechas 07 y 13 de agosto de 2013, estampadas por los terceros interesados y los representantes legales de las agraviantes, quienes manifestaron darse por citados. Evidenciándose que la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados, no comparecieron a la audiencia constitucional, ni por si mismo, ni por medio de representante alguno.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de Alzada)
En efecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
Es importante acotar, que la falta de comparecencia del presunto agraviante, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, ya que para ello es necesario, la revisión de las actas del expediente; sin embargo, como se observa del precitado artículo 23, al no comparecer el presunto agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada; por lo que, la falta de comparecencia genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez, del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la apoderada judicial de la parte agraviada abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, alega que su representada celebró contratos mercantiles con las agraviantes, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDICOR R.L., para desarrollar las obras de fundición, COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, para desarrollar las obras de empaque de productos y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., para desarrollar las obras de mecanizado; que a partir del 14 de febrero de 2013, las cooperativas dejaron de cumplir las obligaciones asumidas en los contratos celebrados con su mandante, sin que exista ninguna causal legal que justifique dicho incumplimiento, quienes a través de sus asociados paralizaron las actividades fabriles de su representada, sin existir ninguna reclamación mercantil o ninguna medida judicial o administrativa que les permita la paralización de las actividades de su representada, las cooperativas han incurrido en vías de hecho, impidiendo que su mandante pueda realizar su objeto social y celebre contratos con otras empresas o cooperativas que puedan llevar a cabo las actividades necesarias para la reanudación de la operatividad de la empresa; igualmente impiden que otras empresas o personas ingreses a la sede propiedad de su representada y ejecuten labores en la maquinarias propiedad de su representada, violando los derechos constitucionales a la libertad de empresa, al debido proceso y a la propiedad; por lo que solicita se ordene el cese inmediato de las vías de hecho empleadas por dichas agraviantes en lo relativo a la paralización de labores para las cuales fueron contratadas y se le permita a su representada continuar ejerciendo la actividad económica, la cual es la fabricación de pistones a través de cualquier otra empresa o cooperativa
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 14 de octubre de 2013, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la agraviada, sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., alegó que desde el mes de febrero las Cooperativas agraviantes sin estar autorizadas para ellos por alguna autoridad judicial o administrativa, es decir insisto por vías de hechos, que paralizaron las labores de mi representada no solamente negándose a cumplir con los contratos mercantiles que tenían sino además apostándose dentro y fuera de la empresa impidiendo así que mi representada pudiera cumplir con su objeto social, esto es fabricación de pistones, esta actitud arbitraria y sin sustento en ninguna autorización judicial y administrativa constituyen sin duda vías de hechos que por tanto violan flagrantemente el debido proceso, pues si las cooperativa agraviantes consideraban que se les estaba vulnerando algún derecho, han debido acudir a las autoridades competentes para resolver sus diferencias, y en ningún modo hacerse justicia por su propia mano, paralizando la actividad de mi representada violando además el debido proceso, el derecho a la libertad de empresa o liberta económica y el derecho a la propiedad también de rango Constitucional, pues mi mandante no podía hacer ingresar a otros contratadas para que ejecutaran su actividad económica, en tal sentido ratifico en todas su partes el libelo de Amparo Constitucional y sus anexos donde consta a través de cuatro inspecciones judiciales, la total paralización de actividades de mi representada como consecuencia directa y necesaria de las vías de hechos empleadas por la agraviantes. Es de destacar que la falta de comparecencia de las agraviantes a la presente audiencia oral y pública trae como consecuencia ineludible y forzosa la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, pues se debe tener como admitidas todas la violaciones Constitucionales denunciadas. En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio Público señaló “…que en opinión de la institución que representa el criterio de afinidad material a que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales la ostenta este órgano Jurisdiccional, al cual respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente acción de ampro constitucional restableciendo la situación Jurídica infringida denunciada por la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional…”. El Tribunal “a.-quo” en esa misma fecha, declaró con lugar la acción de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales a la propiedad privada, al derecho a la libertad económica y protección a la iniciativa privada, así como al debido proceso, contemplado en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por las presuntas agraviantes, a partir del 14 de febrero de 2013, dejando de cumplir con sus obligaciones asumidas en los contratos celebrados.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada …, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. …
…La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
112.-“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país ”.
115.- “Se garantiza l derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En el caso subexamine, observa este Sentenciador que la conducta asumida por las presuntas agraviantes y aún manteniendo su proceder, no están respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por la agraviante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional; Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que en observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicados al presente caso, mutatis mutandi, conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el accionado al impedir al accionante el derecho de desarrollar la actividad económica de su preferencia, al derecho de propiedad y al debido proceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, razón por la cual se hace procedente la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada MANUFACTURAS DE ALUMINO I, C.A., y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, se ordenar a las agraviantes abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada GAUDYS LUGO, apoderada judicial de la parte agraviante y de los terceros interesados, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2013, por la abogada GAUDYS LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante y de los terceros interesados, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDICOR R.L., COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L.. TERCERO.- ORDENA a las agraviantes, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDICOR R.L., COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L. ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 496/13 .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO