REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
YDALIA JOSEFINA PINTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.145.458, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.816
El abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PEREZ, el día 14 de noviembre de 2.013, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, por cuanto mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó oír el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el dicho Juzgado, en el expediente N° 1165-13, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la precitada ciudadana contra JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como los Distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 19 de noviembre de 2013, bajo el N° 23.259, dictando sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual declina la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, razón por la cual el presente expediente es remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, quien como Distribuidor, lo remitió este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, ajo el Nro. 11.816, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 14 de noviembre de 2.013, en el cual se lee:
“…Ahora bien, en razón que las actuaciones del el a quo, realizadas mediante los autos de fecha 14-10-2013, 23-10-2013 incluso el fallo de fecha 04-11-2013, llevan implícitos los vacíos de SUBVERSION DE PROCEDIMIENTO, DENEGACION DE JUSTICIA, RETARDO PERJUDICIAL INNECESARIO, DESACATO AMANDATO DE LEY, siendo lo procedente dictar sentencia sin mas dilación y atendiendo ala confesión del demandado (Artículo 365 del Codigo de Procedimiento Civil), pido a esta Instancia Superior, ordene a su Tribunal inferior, e Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, sede Mariara, OIR LA APELACION QUE HOY DENUNCIO, y en caso de ser procedente, por razones de economía procesal, dada la flagrancia del quebrantamiento del orden legal establecido y violación del debido proceso, le ordene a su inferior dictar sentencia en los términos que señala el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin mas dilaciones...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Auto dictado el día 23 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“Vencido como ha sido el lapso establecido en el articulo 298 de Código de Procedimiento Civil. este Tribunal pasa aperturar lapso de evacuación de pruebas, a partir de la presente fecha inclusive, con un lapso de treinta (30) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimen pertinente. Todo e conformidad con lo establecido con el articulo 400 de Código de Procedimiento Civil…”
b) Diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual apela del auto de fecha 23-10-2013.
c) Auto dictado el día 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…1.- Que el demandante ha pedido la decisión en atención al articulo 362 del Código de procedimiento Civil, vale señalar, y cono el mismo lo indicó es el escrito analizado… “que nada probare que le favoreciere”. A este respecto aprecia este Tribunal, que si bien es cierto que el demandado no presento pruebas durante al lapso de promoción, ello no le impide que le ejercite cualquier pedimento dentro del proceso, tal como efectivamente lo hizo que el escrito que trajo a los autos en fecha: 15 de octubre de 2013, donde efectivamente señala que hace oposición a las prueba presentadas por la demandante. Este derecho del demandado, no esta prohibido dentro de las previsiones del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ya el mismo señala varios supuestos a saber: “que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados”, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas… el Tribunal procederá a sentencias la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
estos supuestos de la mora, así vistos, no impiden que el demandado ejerza cualquier pedimento o acción y cercenarle el derecho, iría efectivamente en contra del legitimo derecho de la defensa del demandado, establecido en el articulo 49 de la constitución. Por ende, decidir la causa en el lapso de los ocho (8) días, equivaldría a no analizar en la definitiva el pedimento hecho en el escrito de fecha 15 de octubre de 2013, que le corresponde analizar a este tribunal al momento de la sentencia definitiva de fondo, aunado al hecho que el tribunal del mismo modo debe analizar si la demanda o el pedimento del demandante no es contraria a derecho. Por consiguiente, a juicio y criterio de este Tribunal, no es procedente sentenciar la causa dentro de las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, por las necesidades que existe de analizar el escrito de oposición presentado por el demandado y la verificación si efectivamente la demanda se ajusta a derecho y así se decide.
En lo que respecta a las apelaciones formulada por la demandada de los autos, ordenatorio del proceso, tales como, apertura del lapso probatorio y demás fases de proceso, tales autos los dicta este tribunal, en principio para ordenar efectivamente las fases del proceso, en pro del legitimo derecho de las partes dentro del proceso y para la prosecución del tramite del juicio, es decir, que tales autos, son autos de MERO TRAMITE. A tales fines, la sala civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, señalo…
Por consiguiente, este tribunal acoge íntegramente la decisión transcrita parcialmente, por lo que no oye, la apelación interpuesta por la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PAEZ, asistida por el abogado: FREDDY REYES , y la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho con el carácter de apoderado de la antes mencionada ciudadana, ya que sobre tales autos por constituir los mismos autos de mero tramite ordenatorio o de mera sustanciación, no son susceptibles de apelación y así queda decidido…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por dicho Tribunal.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Pudiendo la parte a quien le fue negado el recurso, acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Ponencia Conjunta asentó:
“…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”
Y siendo que, en el caso sub examine, se evidencia que la presente acción fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, tal como se desprende del auto de admisión acompañado a los autos en copia certificada inserto al folio 140 del presente expediente, y que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala, al establecer los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, que: “…EN MATERIA CIVIL:… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”, de lo que se desprende que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los Tribunales de Municipio, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YDALIA JOSEFINA PINTO PEREZ, el día 14 de noviembre de 2.013, contra el auto dictado el 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece(2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO