REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO.
PARTE DEMANDADA.-
EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.815
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 26 de noviembre de 2013, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por ACCION MERODECLARATIVA, incoado por el ciudadano JUAN JOSE GRANADILLO ARGENIO, contra la ciudadana EREIDY CRISTINA SALCEDO NUÑEZ, en el expediente N° 23.084, por encontrarse incurso en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, son remitidas copias certificadas, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 09 de diciembre de 2013, bajo el N° 11.815, encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
"...el lenguaje soez y las expresiones utilizadas por el abogado ANGELMARIA HERNANDEZ RUMBOS INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 14.011, insinuando que mi persona desconoce el derecho al “…recomendar a la ciudadana Juez, estudiar un poco los principios generales del derecho...”, así como al expresar: “...eso solo se puede hacer por desconocimiento o por parcialidad...” lo cual rechazo en todas y cada una de sus partes, por falso y además temerario, sin lugar a dudas todas estas expresiones están encaminada a poner en duda mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez de la República, dicho abogado ha incurrido en ofensa y agravio al decoro y honor con que desempeño mis funciones.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…
Ahora bien, la actitud asumida por el mencionado abogado, atenta contra el honor
y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez
Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para conocer
la presente causa y cualquiera donde sea parte el abogado ÁNGEL MARIA FERNÁNDEZ
RUMBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, quedando mi imparcialidad
sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por las palabras ofensivas e injuriosas.
En este sentido, el Maestro Couture, enseñaba que “El decoro abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no sólo la consideración externa de una persona, sino su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad de comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia.
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente, el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual que puede conducir indistintamente, a una u otra solución. En cuanto a los motivos de delicadeza personal, recordemos las palabras de profunda belleza del referido maestro Cotoure: “...delicadeza está tomada, en cuanto al tema, no en un sentido directo de finura, ternura o suavidad, sino también la escrupulosidad y de miramiento. En este sentido, al no considerar como sinónimos ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro. Seria así, el honor y la propia estimación elevados a su grado extremo.
Ahora bien, por las injurias, las ofensas, que he sido objeto en el presente escrito presentado por el abogado supra mencionado y la afectación que he sufrido en mi la cual es suficiente como para ver comprometida mí imparcialidad y objetivamente en la solución de asuntos sometidos a mi poder Jurisdiccional, en los cuales actúen el abogado ÁNGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa y TODAS donde se encuentre como parte, apoderado o auxiliar de justicia, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS..."

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias, amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…La presente inhibición obra por TODAS las causas en las cuales actúe como parte, apoderados judiciales o auxiliares de justicia, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.011..…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGRO GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° 271/13.-

La Secretaria,

MILAGRO GONZALEZ MORENO.