REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.172.063, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
JUAN CARLOS SILVA MALPICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.040, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-
Resolución No. O.I. 06-2013, de fecha 05 de agosto de 2013, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 11.814

El ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, asistido por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en fecha 22 de octubre de 2013, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Resolución No. O.I. 06-2013, de fecha 05/08/2013, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de octubre de 2013, y quien en fecha 14 de noviembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró improcedente in limine la pretensión planteada por el referido ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE.
Contra dicha decisión apeló el 19 de noviembre de 2013, el abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, bajo el No. 11.814, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual se lee:
“…aplicando los principios de autoridad y de economía procesal y cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LA PRETENSION presentada por el ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, asistido por el abogado JUAN CARLOS SILVA… contra del Acto Administrativo RESOLUCION O.I.06-2013 de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana abogada AMAPRO BEATRIZ ESTABA MATA, directora de la OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y así se decide…”
b) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 1999.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LA PRETENSION presentada por el ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, asistido por el abogado JUAN CARLOS SILVA, contra el Acto Administrativo contentivo de la RESOLUCION O.I.06-2013 de fecha 05/08/2013, expedida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 2013, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de acuerdo a lo que estaba previsto en el ordinal 1º del artículo 183, correspondía a los juzgados de primera instancia de derecho común, sin que ello constituyera derogatoria alguna de la jurisdicción, pues se sustenta en la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia y, en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas por estos tribunales, le estaba atribuida competencia, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, a los tribunales superiores con competencia en materia civil, según lo que estaba previsto en el ordinal 3º del artículo 183; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de Estado, siendo que para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo en los casos del ordinal 1º del artículo 183. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el referido ciudadano VIRGILIO LEOPOLDINO DE ANDRADE, contra la Resolución No. O.I. 06-2013, de fecha 05/08/2013, expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 494/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO