REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ALCAVE VENEZUELA C.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1954, bajo el N° 417, Tomo 2H.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.809
De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el día 29 de octubre de 2013, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 18.346; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, quien el día 03 de diciembre de 2013, le dio entrada bajo el No. 11.809; por lo que, por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez Superior, el referido auto tiene apelación en virtud de que el mismo no es un auto que acuerda una prueba conforme el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que es lo previsto para el lapso de evacuación de pruebas en el expediente principal y no para una incidencia del 602. En tal sentido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: "...De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo..."
Observe, que se acompaña copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y marcado con la letra J de un cómputo solicitado por la parte actora y acordado por el Tribunal, mediante el cual, a todas luces se evidencia que la solicitud de fecha 21 de octubre de 2013, hecha por el abogado JOSE GREGORIO ROSA es extemporánea por tardía, pues, es el mismo 2013, extemporánea por prematura lo cual notó y al darse cuenta de ello, promueve nuevamente el 01 de octubre, la cual, también es extemporánea por prematura toda vez, que fue el 27 de septiembre de 2013, cuando el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregó a los autos la comisión de la práctica de la medida dentro de la cual las partes quedaron tácitamente citadas conforme el artículo 216, pero cuyo cómputo comienza a llevarse a cabo, tal como lo decidió la misma Juez, en auto de fecha 19 de noviembre de 2013, es una vez agregada la comisión, es decir, el 27 de septiembre de 2013, el cual acompaño marcado con la letra "K".
En efecto, para el ejercicio de cualquier derecho, de la parte se comienza a computar al día siguiente tal como lo indicó la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su auto de fecha 19 de noviembre, que aclara lo señalado por mi anteriormente. Así las cosas, desde la fecha en cuestión se comienzan a computar el lapso para hacer oposición a las medidas, el cual vencía el 02 de octubre de 2013. Es de hacer notar, que los lapsos para promover pruebas y hacer oposición no corren paralelamente como lo pretende hacer ver el apoderado actor con su actuación promoviendo pruebas el 01 de octubre. Por el contrario, los lapsos son preclusivos. En este sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales señaló en su texto "Las Pruebas en el Derecho Venezolano", pág. 83, lo cual cito textual pero parcialmente lo siguiente: "...La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal, es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en el sentido aplicado a las pruebas, se dirá que es la pérdida de la oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contracción y lealtad procesal..."
Nótese, que al ser extemporánea por prematura no promovió pruebas. En i atención a ello, transcurrió desde el 7 hasta el 17 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive 08 días de despacho, sin que la parte no solicitara la prórroga del lapso. Lo solicitó vencido el lapso, es decir el 21 de octubre.
No procede el alegato que pudiera formular el actor de que las pruebas objeto de su prórroga, fueron admitidas el 14, pues tal solicitud ha podido llevarla a cabo en la oportunidad de su solicitud no vencido el lapso.
De igual manera, no aclaró el tribunal de la causa, a partir de qué fecha comenzó a computarse el lapso, y para el caso de que fuera a partir del 23 ya está vencido sin que la parte gestionara la notificación de la codemandada, y aún así, pretende alegar la temporalidad írrita de la prueba.
Por esta razón ciudadano Juez, por tener apelación el auto de marras y por estar perfectamente ajustado a derecho la presente petición, es por lo que solicito del tribunal ordene que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oiga la apelación del auto de fecha 23 de octubre de 2013, apelada el 29 de octubre de 2013 y negada por el tribunal el 21 de noviembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompañaron copias fotostáticas simples de los autos del expediente, en virtud de que no se tuvo acceso para pedir las copias certificadas sino hasta el día de ayer 27 de noviembre, no dando la oportunidad para consignarlas temporáneamente, pero conforme a los principios de derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en su pedimento…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el referido Tribunal, el día 21 de noviembre de 2013, negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se extendió el lapso probatorio.
En este sentido, se observa que, en el referido auto dictado el día 21 de noviembre de 2013, el Tribunal “a-quo” señaló:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por la abogada JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA, donde apelan del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2.013, donde se extiende el lapso probatorio, este Tribunal no se oye la apelación de conformidad con el ultimo aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil el cual establece
“El auto en que se ordenen estas diligencias, fijara el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”
En este sentido, es de observarse que, el Dr. Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de admitir la apelación o de haberla oído en un solo efecto cuando, conforme a derecho, correspondía oírse en ambos efectos. Es un recurso directo, que le confiere al justiciable de recurrir ante el tribunal superior, dada la negativa del tribunal “a-quo” de admitir la apelación. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, señala: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación”.
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia; constituyendo indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución. Siendo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Siendo por tanto los presupuestos para su procedencia, los siguientes: a) La negativa por parte del Tribunal “a-quo” de oír el recurso de apelación; y b) Para la revisión del efecto en el cual se oyó el recurso de apelación.
Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la providencia de oficio dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual extendió el lapso probatorio en la presente causa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la negativa de oír el referido recurso, en el artículo 401 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:…
...El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”
Y si bien en la parte in fine del referido artículo se establece “contra él no se oirá recurso de apelación”, ello está referido a la facultad que le está dada al Juez, una vez finalizado el lapso probatorio de realizar una actividad probatoria propia a los fines de cumplir con su obligación de escudriñar la verdad, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la presente causa es de observarse que el recurrente de hecho en su escrito recursivo señala que: “… el referido auto tiene apelación en virtud de que el mismo no es un auto que acuerda una prueba conforme el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que es lo previsto para el lapso de evacuación de pruebas en el expediente principal y no para una incidencia del 602. En tal sentido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: "...De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo..."; que del cómputo solicitado por la parte actora y acordado por el Tribunal “a-quo”, a todas luces se evidencia que la solicitud de fecha 21 de octubre de 2013, hecha por el abogado JOSE GREGORIO ROSA es extemporánea por tardía.
Por lo que, mal pudo el Juez de la causa negar la apelación por los motivos expresados, pues como se indico supra no se trata de un auto dictado en fase de decisión; y con tal negativa se podría lesionar el derecho a la parte de hacer valer sus derechos, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso concluir, que el presente recurso de hecho debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la precitada sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, por el mencionado Tribunal.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada JELUHET JEZER HOUTMANN RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALCAVE VENEZUELA C.C.A., contra el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contenido en el Expediente No. 18.346, nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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