REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, modificados sus estatutos sociales el día 05 de noviembre de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 175-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSSEPINA CANGEMI, MARIA ELENA PAEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB SAAB, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, RUBEN DARIO PIMENTEL y DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 67.142, 101.534, 118.305 y 11.964, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.773
De la revisión de las copias certificadas insertas en el presente expediente se observa que, las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, cuyo proceso fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 27 de abril de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la oposición formulada a la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2009; y asimismo se declaró incompetente para continuar tramitando la referida solicitud, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Contra dicha decisión ejercieron recurso de regulación de competencia los abogados ROSA ELENA MARTINEZ SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PAIFICI, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, recurso éste que, a pesar de haber sido negado por el Tribunal “a-quo”, dichos abogados, al haber interpuesto recurso de hecho, el mismo fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2009, ordenándole al precitado Juzgado Tercero Civil: “le otorgue el trámite procesal que previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de regulación de competencia formulada”.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2013, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del escrito de solicitud de Regulación de Competencia del libelo, de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 27/04/2009, y de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 09/07/2009 y del referido auto; por lo que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el No. 11.773, y encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ SILVA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual se lee:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1997… que nuestro representado otorgó en calidad de préstamo a largo plazo a los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ… la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), proveniente de sus propios recursos y la cual fue destinada a pagar la deuda garantizada con la hipoteca… Dicha cantidad sería devuelta por LOS PRESTATARIOS en la sede principal de EL BANCO, o en una cualesquira de sus sucursales, en el plazo de DIEZ (10) años, mediante el pago de CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y consecutivas… para la determinación de la garantía se estiman en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del préstamo, y sin menoscabo del derecho de EL BANCO de perseguir y ejecutar otros bienes, LOS PROPIETARIOS constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Mariño, Número 33, Barrio Los Olivos Viejos, en jurisdicción de la Parroquia Crespo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…
…Es el caso, ciudadano Juez que LOS PRESTATARIOS, es decir, JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ… incumplieron con sus obligaciones al no haber pagado sesenta y ocho (68) cuotas, mensuales y consecutivas establecidas en el contrato de préstamo, desde el 07 de febrero del 2002...
…Por todas las razones antes expuestas, acudimos ante este Tribunal para trabar formal ejecución de la hipoteca que garantiza el crédito otorgado por nuestra representada, y por lo tanto, solicitar acuerde la intimación de LOS PRESTATARIOS, es decir, JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ…”
b) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2009, en la cual se lee:
“…Invocada erróneamente, como fue la falta de jurisdicción por parte del co demandado opositor, procede este Juzgador en primer término a pronunciarse; sobre dicha defensa y en caso de ser declarada improcedente, se procederá a estimar los alegatos de oposición y las pruebas promovidas por las partes.
El co demandado invoca la falta de competencia, entiende quien juzga que, con fundamento en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y él articuló 51 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, exponiendo que él inmueble objeto de la hipoteca está ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Barrio Los Olivos viejos, calle Mariño-con los tres mosqueteros, Nro. 33.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por-estar poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes -y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubierto? con la, hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
Por su parte el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece: “...Los contratos de prestamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación, o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda objeto de la hipoteca...”
En el presente caso ambas partes, en el documento hipotecario acordaron elegir como domicilio especial la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin embargo, como se evidenció anteriormente, la ley especial es muy clara al sancionar las cláusulas que establezcan domicilios especiales para la resolución de controversias, en un sitio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, y en el caso de autos la vivienda en cuestión está ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
En consecuencia, considera este Juzgador que es procedente la defensa del opositor de la falta de competencia de este Juzgado, ya que el Tribunal Competente para conocer y decidir la presente ejecución de hipoteca lo seria un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA… debidamente asistido por el abogado APARICIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para, continuar tramitando la presente solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
c) Escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ SILVA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos siguientes:
“…Es el caso que de conformidad con lo alegado y probado en autos, especialmente de lo que se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1997, bajo el N“ 3, folios del 7 al 12, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, el cual consta en autos adjunto al escrito libelar marcado “B”; el cual surte plenos efectos como documento publico a tenor de los dispuesto en el, artículo 1.357 del Código Civil, el préstamo otorgado por mi representado a los hoy demandados, fue destinado a pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada según lo expuesto en el propio documento de préstamo.
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece en su artículo Primero lo siguiente: …
…Es muy clara y precisa la norma en cuanto a su ámbito de aplicación al dejar sentado los parámetros bajo los cuales debe haber sido otorgado el crédito hipotecario; en este caso única y exclusivamente debe haber sido otorgado el crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Si bien es cierto los demandados presentaron certificación de Vivienda Principal sobre el inmueble objeto de Ejecución; no es menos cierto que las condiciones establecidas por las normas deben ser concurrentes a saber: a) Tratarse de la Vivienda Principal; y b) que el crédito hipotecario sea para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
En el caso que nos ocupa; para la aplicabilidad de la Ley in comento, está ausente el segundo denlos requisitos señalados ut supra, toda vez que tal y como se evidencia clara e indubitablemente de la cláusula primera del documento de préstamo; el monto fue destinado, a pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada según lo expuesto en el propio documento de préstamo, es decir, no fue otorgado el préstamo con el objeto de construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar la vivienda conforme a lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda;'razón por la cual resulta inaplicable la mencionada norma, aunado al hecho que del propio documento de préstamo y de la Certificación de Gravámenes anexos al libelo, se evidencia que el inmueble fue adquirido por los prestatarios según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia. Joaquín Crespo del Estado Aragua el 27 de junio de Í996, bajo el N° 26, Protocolo 1, tomo 24, Segundo Trimestre de 1996.
En tal sentido, resulta inaplicable al presente caso la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, razón por la cual tiene perfecta vigencia y no es contraria a la Ley, el acuerdo entre las partes de elegir como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; de manera tal que de conformidad con la inaplicabilidad en el presente caso de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda resulta perfectamente legal, conforme a derecho y aplicable el acuerdo entre las partes de elegir como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, solicitamos sea declarada con lugar la regulación de competencia opuesta declarando competente para continuar tramitando la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2009, se declaró incompetente para continuar tramitando la presente solicitud, declinando la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo se observa que, contra dicha decisión, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PADIFI, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ejercieron recurso de regulación de competencia, señalando que la presente causa debe ser ventilada por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo conforme a derecho la aplicación del acuerdo entre las partes de elegir como domicilio especial la ciudad de Valencia.
A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que si bien, el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley; el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece: “Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, objeto de la hipoteca”, de manera que, en este caso en especial, el actor no puede elegir para demandar la ejecución de la hipoteca un lugar distinto a aquel donde se encuentra ubicado el inmueble a ser ejecutado; y siendo, que en el escrito libelar, la parte actora alega que celebró contrato de préstamo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1997, con los accionados, ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), proveniente de sus propios recursos y la cual fue destinada a pagar la deuda garantizada con la hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO, sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle Mariño, Número 33, Barrio Los Olivos Viejos, en jurisdicción de la Parroquia Crespo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; de la revisión del mismo, el cual se valora in limini a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, se observa que el préstamo fue destinado a pagar una obligación anterior igualmente garantizada con una hipoteca sobre el mismo inmueble; por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y la efectividad de la tutela, en aplicación de la referida norma contenida en el referido artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Tribunal Competente, en razón del territorio, para conocer del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia propuesta por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2009.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 486/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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