REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.505.431, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR LEAÑEZ, ROBERTO LEAÑEZ, GUSTAVO ADOLFO PARRA, GERMAN SOCORRO, PEDRO SALAS RAMIREZ y RAMON ANTRONIO NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 87.495, 178.889, 178.8887, 178.177, y 152.822, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROFISA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2005, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.182.473.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.750
El ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, asistido por los abogados HECTOR LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ, en fecha 30 de julio de 2013, demandó por cobro de bolívares por vía de intimación, a la sociedad mercantil PROFISA DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 02 de agosto de 2013.
El 08 de agosto de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 19 de septiembre de 2013, el ciudadano ROBERTO COLINA L., asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de octubre de 2013, bajo el N° 11.750, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUALIDAD E INTERÉS PARA ACCIONAR
Ciudadano (a) Juez (a) tal y como fuese señalado ut supra, mi condición de ACREEDOR de la obligación de pago cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción cambiaría, se configura con ello, la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio, en j concordancia con lo establecido en el Artículo 1.157 del Código Civil, siendo la obligación objeto de la presente demanda, una obligación mercantil bilateral, sinalagmática perfecta, cuyo incumplimiento devino precisamente de la deudora en los instrumentos públicos que se acompañan, lo cual ha originado a mi persona daños materiales, lucro cesante, daño Emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza y protesto, entre otros sufridos por mi y que a la fecha de la interposición de esta acción, aún no han sido resarcidos por la demandada, razón por la cual, no sólo se encuentran presentes, los supuestos de establecimiento de la cualidad y legitimidad procesa), sino además, un interés legítimo, directo, serio y actual que debe ser satisfecho mediante la presente acción….
…. En este sentido. Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 y siguientes del Código de Comercio, soy acreedor de la demandada por ocasión del contrato de asociación en cuentas en participación, los cuales fueron reconocidos a mi favor por la demandada para sufragar el pago de la obligación para conmigo existente, y la cual ni para el momento de la suscripción del instrumento publico estaba vencida y no he podido ser satisfecha en mi acreencia por causas imputables a la demandada, por lo que me he visto obligado, en aras de preservar las acciones derivadas de los mismos, a proceder con la presente demanda.
Ciudadano (a) Juez (a) en base a las anteriores premisas, es de destacar que tanto la cualidad e interés para accionar, se encuentran presente en la acción propuesta mediante este libelo, por lo que, así solicito que sea declarado.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO PAGO DE CANTIDADES DE DINERO (BOLIVARES)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de noviembre del 2009, suscribí con la sociedad mercantil PROFISA DE VENEZUELA, C.A., un acuerdo asociativo de cuentas en participación, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la misma fecha indicada ut supra y el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 258, cuyo ejemplar en original agrego a la presente marcado “A”
En el mencionado Acuerdo Comercial, tuvo por objeto el desarrollo de doce (12) viviendas tipo town house, en la Urbanización La Orquídea, ubicada en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, edificadas por mi persona bajo la dirección de la empresa PROFISA DE VENEZUELA, C.A., hoy demandada. Sin que hasta la fecha se me halla satisfecho la acreencia nacida de tal relación contractual, lo que origino que procediese por ante el Instituto Para la Defensa del Consumidor y el Usuario en el Acceso a losa Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la ciudad de San Felipe, Capital del Estado Yaracuy, cuando en fecha 19 de enero de 2011, en Acta de la misma fecha, la cual agrego marcada “B”, el representante de la demandada, ejercida por el ciudadano FRANCISCIO JAVIER BARRIOS, …., en su condición de Presidente de la citada persona jurídica, ACEPTO de forma clara e indubitable la obligación de su patrocinada para conmigo y que la misma no había sido satisfecha hasta esa fecha….
….Igualmente se desprende de acta suscrita por ante la misma dependencia administrativa en Acta que se anexa marcada “C” que la demandada procedería con el pago de la obligación para conmigo en fecha 18 de enero de 2011, la cual hasta la presente fecha no ha sido honrada por la demandada…
….Es así pues como con base a la penosa situación que he narrado, que incide negativamente en mis finanzas personales las cuales se encuentran mermadas por el incumplimiento de la citada deudora de una forma descarada, recurrente, continuada y fraudulenta, es por lo que en conocimiento de mis derechos e intereses y en defensa de ello, es por lo que he decidido PROCEDER COMO EN EFECTO PROCEDO a DEMANDAR a la empresa mercantil, PROFISA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada para que SEA EJECUTADA A PAGAR las cantidades de dinero antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, tratándose como se ha señalado de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.
CAPITULO CUARTO
DE LAS NORMAS JURIDICAS APLICABLES
Ciudadano (a) Juez (a) mi pretensión se encuentra fundada en las disposiciones sustantivas contendias en el artículo 359 y siguientes del Código de Comercio los cuales son del tenor siguiente, a saber:
Artículo 359.- “…”
Artículo 360.- “…”
Artículo 361.- “…”
Artículo 362.- “…”
Artículo 363.- “…”
Artículo 364.- “…”
Asimismo, fundamenta sustantivamente la acción interpuesta, las disposiciones contenidas en el ordinal 5° y 23° del Artículo 2 del Código de Comercio, del Artículo 108 ejusdem, el cual reza: “…”
Ciudadano (a) Juez (a), igualmente fundamentan la acción interpuesta, las disposiciones contenidas en los Artículos 4°, 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, cuyo contenido por ser conocido por Usted, en base al principio iura novit curia, los doy aquí por reproducidos.
…CAPITULO SEXTO
DEL PETITUM
En tal sentido ciudadano (a) Juez, vistos como han sido planteados los hechos que motivan mi solicitud de demanda por reclamación, es por lo que procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la empresa mercantil PROFISA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, para que SEA EJECUTADA A PAGAR o en su defecto sea condenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil bajo el PROCEDIMIENTO POR VIA EJECUTIVA fundada en instrumentos público, lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000.00), por concepto de cantidad principal adeudada evidenciada y aceptada en instrumento público antes descritos y que fundan la presente demanda, como prueba de la obligación liquida y exigible a mi favor.
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 128.449,55), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, computados desde la fecha del vencimiento de los cheques objeto da la presente demanda hasta la presentación de la misma, es decir, desde el 18 de Enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2012. Igualmente, DEMANDO el pago de los intereses que se hayan generado desde el 01 de Enero del 2013, y los que se generen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de los conceptos demandados.
TERCERO. Demando la aplicación de la indexación de los montos demandados por concepto de Monto Capital adeudado, de los gastos cubiertos por mi, intereses, derecho de comisión y por el lucro cesante y el daño emergente, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por el enriquecimiento sin causa que ha tenido mi deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil, para lo cual solicito de esta instancia judicial, se sirva mediante una experticia complementaria del fallo, al momento del pago efectivo, bien voluntario o mediante el cumplimiento forzoso de la obligación, establece, las cantidades a pagar por éste concepto, por parte de te Remandada en autos, desde el momento de la emisión de los cheques por parte de la hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo por parte de la demandada, ambos inclusive.
SEXTO: Los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en base al 25% de los montos de dicha demanda y de los que resulten de la experticia complementaria del fallo, si se aplicare el PROCEDIMIENTO VIA EJECUTIVA, los cuales estimamos en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.021,41).
SEPTIMO: Ciudadano Juez, en virtud de los conceptos que son demandados y cuyo resarcimiento se demanda, los mismos se estima en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 735,107,07), lo que corresponde a SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA COMA QUINCE (6.870,15) UNIADADES TRIBUTARIAS.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 08 de agosto de 2013, en la cual se lee:
“…En fecha 30 de julio de 2013, es recibido en este Tribunal escrito presentado por el ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, asistido por lo abogados HECTOR E,. LEAÑEZ, y ROBERTO C., LEAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, y 87.495, respectivamente, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda solicita el pago de sumas líquidas e exigibles y de plazo vencidas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 630, 640, del Código Procedimiento Civil, ordinales 5, y 23, del articulo 2, 359, y siguientes del Código de Comercio, 1.133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1166, y 1167, del Código Civil, demanda en cobro de bolívares vía ejecutiva, (Intimación), y fundamenta su pretensión en cumplimiento de contrato tal y como se evidencia en el Petitorio de la misma, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el “Capitulo TERCERO” la parte actora expresa: “…”
Se observa que el actor pretende demandar según lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil procedimiento este regulado por el procedimiento especial de vía ejecutiva, que permite al acreedor de sumas liquida de plazo cumplido, lo que da opción de escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial de vía ejecutiva, aunada a ello fundamenta su pretensión en cumplimiento de contrato. Cabe precisar, sin embargo, que aquí la escogencia se refiere en realidad, al procedimiento aplicable entre el ordinario o especial.
En este sentido, tenemos que al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (sentencia n° 3084 del 14-10-2005) que: “…”
En el caso bajo estudio, el libelo esta redactado de tal manera que se dificulta establecer cual es la verdadera pretensión del actor, y por cuanto narra hechos los cuales fundamenta en normas que regulan procedimientos distintos, como se observa en lo narrado por la actora; si es por el procedimiento ejecutivo, que establece el 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o a través del procedimientos de vía intimatoria al fundamentarse en el articulo 640 del Código de Procedimiento o si demanda por cumplimiento de contrato, tal como lo indica al fundamentar su pretensión en los artículos 1.133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1166, y 1167, del Código Civil.
De lo anteriormente señalado a juicio de esta juzgadora existe una mezcla de procedimientos que requieren ser tramitados por procedimientos totalmente distintos lo que las hace incompatibles, por tal motivo se considera ININTELIGIBLE la presente demanda. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Asimismo, es importante destacar en el sub iudice, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dixit:
“...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús' Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente: “…”
Del texto supra transcrito, extracto de la decisión del máximo Tribunal de la República, infiere esta juzgadora en que no existe posibilidad alguna para decidir la presente causa, ya que la parte actora incurre en acumulación prohibida, por haber presentado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse cada una de esas pretensiones.
Del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, se observa: “…”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedo establecido lo siguiente: “…”
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, …, asistido por los abogados HECTOR E. LEAÑEZ, y ROBERTO C. LEAÑEZ. Ya si se decide.…”
c) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano ROBERTO COLINA LARRABURU, asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, , en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2013.
d) Auto dictado el 25 de septiembre 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, …., asistido en este acto por el abogado HECTOR E. J. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294 parte demandante de autos, contentivas de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 08 de agosto del 2013, se oye en AMBOS EFECTOS dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el ciudadano ROBERTO LEON COLIBA LARRABURU, asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de interpuesta por el precitado ciudadano.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuya pretensión lo es el cobro de bolívares por vía intimación, fundada en instrumento público, que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), por concepto de cantidad principal adeudada; la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 128.449,55), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados desde la fecha del vencimiento de los cheques objeto de la presente demanda hasta la presentación de la misma; la indexación de los montos demandados; los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales, estimados en base al 25% de los montos de dicha demanda, los cuales estiman en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.021,41).
Lo que hace necesario acotar, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad, para la parte condenada, de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”
Asimismo en sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 000527, estableció:
“…Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas estas consideraciones ciudadano Juez, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA BUENO, antes identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible y donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
Del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se precisan las cantidades de dinero exigibles en la presente acción y las cuales solicito ciudadano Juez muy respetuosamente ante su digno despacho, sean condenadas:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) (sic) o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000.oo), (sic) cantidad señalada en el instrumento cambiario.
SENGUNDO: (sic) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio y el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) (sic)
TERCERO: Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento del instrumento mercantil, es decir, el día 15 de Diciembre (sic) del 2007, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y que hasta la presente ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.460,oo). (sic)
CUARTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto al demandado y/o intimado y que ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.37.500,oo). (sic)
QUINTO: Que se decrete la medida de Embargo (sic) preventivo arriba solicitada sobre bienes propiedad del intimado, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.
SEXTO: La indexación y el recalculo de las cantidades arriba expresadas, que se solicite como experticia complementaria del fallo, por el efecto del paso del tiempo y de la devaluación de nuestra moneda, calculada de conformidad con los indicadores que arroje el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.190.200,oo) (sic) según el nuevo cono (sic) cambiario vigente en el país. (Negrillas subrayadas de la Sala y demás destacados del libelo).
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mireya Arenales, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Francisco A. Duno Sánchez, en contra del ciudadano José Luís Guerra Bueno, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana De Coro, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de la Primera Instancia, antes citado. Así se decide.….”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Tal como dejase sentado la citada jurisprudencia (fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza), al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, tal como fue señalado, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende el cobro de bolívares por vía intimación, y los costos y costas, incluidos “honorarios profesionales”, estimados en base al 25%, estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 147.021,41), y si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender el que se condene al pago de honorarios profesionales constituye a todas luces una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por cobro de bolívares por vía de intimación, se lleva por los trámites especiales, y de haber oposición por los tramites del juicio ordinario, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, los accionantes, interpusieron demanda de cobro de bolívares por vía de intimación y pago de las costas y costos y honorarios de profesionales, contra la sociedad de comercio PROFISA DE VENEZUELA, C.A.; que de haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de cobro de bolívares y el pago de las cotas procesales y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, ES INADMISIBLE; se dejan a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, parte demandante asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por vía intimación y el pago de las costas procesales y costo del proceso incluidos los honorarios de abogados, incoada por el ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, contra la sociedad mercantil PROFISA DE VENEZUELA, C.A..-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 490/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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