REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.084.564 y V-11.813.430, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.815, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ORLANDO GARCÍA SAVELLI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.897, y los herederos ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO Y MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.129.018, V-12.319.953 y V-11.810.048, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.317, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.791.


En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, contra el ciudadano ORLANDO GARCÍA SAVELLI, y sus herederos ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO Y MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, que conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 27 de septiembre de 2013, dictó auto en el cual no se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas , presentadas de forma adelantada por no haber transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 45 de la Constitución Nacional de aquello desconocidos que puedan concurrir al juicio, de cuyo fallo, apeló el 09 de octubre de 2013, la abogada MARIA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2013, bajo el número 11.791, y el curso de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada MARIA OJEDA, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Promuevo como Prueba, los recibos de pago, que se encuentran agregados al expediente, tanto en el Cuaderno Separado, así como en el Cuaderno Principal de los cuales acompaño fotocopia de los mismos; y de los cuales se desprende que mis representados pagaron en demasía los cánones de arrendamiento que se demandan.
Promuevo como prueba, la propuesta de pago, enviada por el departamento de cobranza y la cual que se encuentra agregada al expediente, en el Cuaderno Principal y cuya fotocopia acompaño a este escrito.
Promuevo como pruebas marcados con la letra “A”, “B” y “C”, recibos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.962,00) y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DICISEIS CENTIMOS (Bs. 3.097,16) de fechas 20-01-2012, 8-03-2012 y 31-8-2012, como abono a alquileres vencidos el primero y pago saldo alquiler y giro de abril, el tercero y el marcado con la letra “” pago del mes de octubre de 2011.
Promuevo como prueba marcado con la letra “D” recibo de fecha 26-07-2012, TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.097,16), el segundo pago de giro de agosto y gastos de cobranza.
Promuevo como prueba lo que se desprenda a favor de mis representados, de los recibos de fecha 15 de enero de 2013, fecha en la cual se paga el mes de enero de 2012, y posterior a esta fecha se le indica a mi representada que, por cuanto el monto a pagara de QUINCE MIL BOLIVARES, ERA TAN ALTO, EL MISMO FUERA DEPOSITADO EN LA CUENTA DE LA ADMINISTRADORA CALICANTO BANCO VENEZOLANO DE CREDITO 04001475014126081, EFECTUANDO DICHO DEPOSITO EL DÍA 21 DE ENERO DEL 2013, ES DECIR SEIS DÍAS DESPUES AL PAGO DEL 15 DE ENERO DEL 2013 SE ACOMPAÑA FOTOCOPIA DEL DICHO DEPOSITO Y DE ESTE ÚTIMO PAGO, CUYOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN AGREGADOS AL CUADERNO PRINCIPAL.
Promuevo como prueba recibo de pago de canon de arrendamiento y giro del año 2009, donde se evidencia la forma de cobro del canon de arrendamiento, desde hace varios años. Asimismo, se desprende de los mismos, la forma tardía en los cuales cobraban dicho cánones, cambiando con esta costumbre, lo establecido en el contrato de arrendamiento, en cuanto al plazo para el pago, ya que esta forma de pago fue convalidada por la Arrendadora, al cobrar y aceptar los pagos, en fecha posterior a sus vencimientos.
Promuevo como prueba recibo de pago de canon de arrendamiento y giros, donde se evidencia la forma de cobro del canon de arrendamiento, y como se desprende de los mismos, la forma tardía en los cuales cobraban dichos cánones, o sea que, la ARRENDADORA, mantuvo su costumbre de cobrar y aceptar el pago de los arrendamiento A DESTIEMPO, toda vez que, posterior a la muerte del ciudadano ORLANDO GARCÍA y debido a su grave enfermedad, Administradora Calicanto, manifestó su aceptación y acuerdo de pagar dichos cánones vencidos.
Con todas estas pruebas queda demostrado que se enerva la presunción de no pago por la cual se decreta la medida de secuestro, ya que existen recibos cancelados que emanan de la administradora del inmueble, por montos excesivamente superiores a lo que señala la parte demandada como supuesto pago. En consecuencia ratifico una vez más, la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA, toda vez que, SE ESTAN CAUSANDO GRAVES DAÑOS, al haberse desalojado el inmueble en el cual se estaba ejerciendo la actividad económica, con la cual no solo se mantiene económicamente la familia del ciudadano Orlando garcía, si no que igualmente se estaba cumpliendo con el convenimiento de pago de los gastos tanto de su enfermedad, así como los de su entierro…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de septiembre de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por la abogada en ejercicio MARIA OJEDA inscrita en el I.P.S.A., N° 40.317, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRENE CEDEÑO DE GARCÍA, MONICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO y ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO, identificados en autos, actuando en su carácter de herederos de la Sucesión de ORLANDO ALFREDO GARCÍA SAVELLI, este Juzgado observa que de conformidad con el auto de admisión en fecha 12 de agosto del presente año, el Tribunal ordenó emplazar a todos los herederos del ciudadano ORLANDO GARCÍA SAVELLI, mediante edicto respectivo de citación y que por error material en fecha 23 de septiembre del mismo año, mediante auto respectivo el Tribunal dejó sin efecto los cxarteles librados y ordenó se libre nuevos edictos de citación.
Establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Se desprende del citado artículo la integridad de los lapso procesales que deberán transcurrir íntegramente salvo las excepciones allí señaladas, excepción que no es el caso de autos en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que en el supuesto de concurrir al juicio algún otro sucesor que aun no se conoce pasaría a formar parte del litisconsorcio pasivo y los lapsos serían únicos para todos los integrantes de éste, lapso que no comenzarían a correr sino una vez que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado no se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, presentadas de forma adelantada, por no haber transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 45 de la Constitución Nacional de aquello desconocidos que puedan concurrir al juicio...”
c) Diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la abogado MARIA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 27/09/2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Escrito presentado el 09 de diciembre de 2013, por la abogada SATURNINA ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Es por todo ello ciudadano Juez, que el Director del proceso que lleva la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Municipios, mal puede admitir las supuestas pruebas presentadas por la representante legal de la parte demandada, cuando dicha causa está en la etapa del lapso establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil para que comparezca cualquier heredero desconocido del difunto arrendatario que se considere con algún derecho o interés en el procedimiento en curso. Establece el Artículo 15 del mismo Código, lo siguiente: “...”
Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho es que considero que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formalizada por la representación legal de la parte demanda, en fecha 19 de septiembre del año en curso, en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador… de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual riela en el folio 36 de este expediente…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, presentadas de forma adelantada, por no haber transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido.
En el caso sub examine, se observa que en fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado “a-quo” decretó medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar; el 08 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arevlo de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro, haciendo oposición en dicho acto la abogada MARIA OJEDA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada MARIA OJEDA, en su carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida, posteriormente en la incidencia de medidas, la precitada abogada presentó escrito de pruebas.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
…Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre ope legis el lapso probatorio.
Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-0255, S.R.C.N°0200, asentó:
“….la forma imperativa del texto contenido en el Art. 602 del C.P.C., cuando expresa que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ella…”
Ahora bien al haber la parte demandada, realizado la oposición a la medida de secuestro, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de julio de 2013 y practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en fecha 08 de agosto de 2013, se aperturó ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando los herederos desconocidos no se hayan, hecho parte en el juicio, y si tal fuera el caso, se abriría otro u otros cuadernos de medidas, tantos como oposiciones hayan; ya que el limitar el ejercicio del recurso a la formalidad de citación de los coherederos desconocidos, implica mellar el derecho a la defensa del afectado por la medida, quien efectivamente se opone aduciendo daños por la ejecución de la misma; constituyendo violación al derecho a la defensa del afectado, sí se le sometiera a la espera del cumplimiento formal de citación del resto de los codemandados para poder ejercer cabalmente su derecho, quedando igualmente afectada la tutela judicial efectiva respecto al derecho reclamado. Más aún, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2005-000675, asentó:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…”
Por lo que, en todo caso, las pruebas presentadas en forma extemporáneas por adelantadas, deben considerarse válidas, porque evidencia el interés del afectado en este caso del demandando, en ejercer su derecho a la defensa, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMINISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en la incidencia de medidas; en el presente expediente, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada MARIA OJEDA, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2013, por la abogada MARIA OJEDA, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado 27 de septiembre del 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA el auto dictado el 27 de septiembre del 2013, por el Juzgado “a-quo”; y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMINISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en la incidencia de medidas; en el presente expediente, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE.

REGISTRESE.

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 484/13.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO