REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°


PRESUNTA AGRAVIADA: IRANIA YASMILI MONCADA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.319.318, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Unión de conductores de puesto “VENCEDORES DEL SUR”.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. RICHARD SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.350.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARCIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.736.451.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INADMISIBILIDAD
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 24.990

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana IRANIA YASMILI MONCADA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.319.318, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Unión de conductores de puesto “VENCEDORES DEL SUR”, asistida en este acto por el abogado RICHARD SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.350, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo:
1. Que en 15 de Noviembre de 2013, se procedió a efectuar una asamblea extraordinaria pautada para este día según convocatoria enviada a todos los socios con Ocho (08) días de anticipación.
2. Que procediendo con el protocolo a la lectura del acta, cuando de pronto se aproxima el ciudadano MARCIAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.736.451, sabiendo este ciudadano que en la fiscalía Quinta (5) de valencia del estado Carabobo riela expediente signado con el número de distribución 1289-2012, en su contra, donde se le investiga por los delitos cometidos a la asociación civil unión de conductores por puesto “vencedores del sur”.
3. Alega que “..al pasar los días se presento el ciudadano MARCIAL MARTINEZ ya antes identificado, el Día Cinco (5) de Diciembre del 2013, con una acta de asamblea paralela a la de nosotros, protocolizada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, con fecha 26 de Noviembre de 2013.
4. Alega que “…que nos cambiaron las firmas de la cuentas de la asociación civil y por puestos vencedores del sur antes los bancos, y los organismos, se identificaron ante los organismos públicos y privados como una nueva Junta Directiva.
5. Alega que “…el ciudadano MARCIEL MARTINEZ, la señora OLGA VASQUEZ y LA SEÑORA AURORA RIBAS, carecen de cualidad de socios ya que fueron expulsados según consta en el Quinto Punto del Acta de Asamblea que se efectuó el 13 de Noviembre del año 2011.
6. Solicita la nulidad del Acta de Asamblea protocolizada por el ciudadano MARCIAL MARTINEZ, el día 26 de Noviembre de 2013 por ante el Registro Principal de valencia por carecer cualidades de socio.
7. Solicita se envié oficio a las entidades Públicas y Bancarias, Banco Fondo Común, Banco Bicentenario, Bancrecer, Bancaamiga, Banesco Banca comunitaria, Sindicato de Volante y Alcaldía de Valencia, donde se exprese la nulidad del Acta de asamblea presentada por el ciudadano MARCIEL MARTINEZ, ante el Registro Principal el día 26 de Noviembre del año 2013.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales contra la situación Jurídica infringida, “solicitando la nulidad del Acta de Asamblea protocolizada el día 26 de Noviembre de 2013”.
Al efecto, cabe destacar que por medio de una acción de amparo no se discute la nulidad de los actos administrativos sino por medio de un juicio ordinario.
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse la violación del debido proceso, y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida, por lo que el actor podrá pedir al Tribunal de la causa medidas cautelares innominadas, hasta tanto quede resuelta la misma.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante no agotó la vía ordinaria y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas civiles, sin que ello motive a quien aquí decide, pues la competencia para conocer de tal situación sólo compete a un tribunal civil, según los dichos del accionante, y el Juez que conozca tiene amplias facultades para dictar las medidas pertinentes, siempre que se encuentren ajustadas a derecho, considerando este Tribunal Inadmisible pro cuanto la acción de amparo esta dirigida como una acción extraordinaria y en este caso la petición solo es reservable a través de la vía ordinaria como lo es la Nulidad del asiento Registral previsto en el artículo 1.346 del Código Civil considera declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana IRANIA YASMILI MONCADA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.319.318, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Unión de conductores de puesto “VENCEDORES DEL SUR”, asistida en este acto por el abogado RICHARD SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.350, contra el ciudadano MARCIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.736.451.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario


En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López
Secretario