REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°


DEMANDANTE: ANNA KARINA ESTOPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.772.040, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293.

DEMANDADA: HECTOR GERONIMO ARAUJO MARCANO y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.091.558 y 7.070.652, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.345

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 24.519
Vista la transacción efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.772.040, debidamente asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, parte actora y la abogada EVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.345, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GERONIMO ARAUJO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.091.558, de este domicilio, parte codemandada en la presente causa, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de NULIDAD DE VENTA, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo decretadas por este tribunal en fecha 03 DE Mayo de 2012, por cuanto las partes en su escrito de Transacción declaran que nada tienen a deberse por estos conceptos ni ningún otro, solicitan se levante la medida Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Juzgadora en consecuencia ordena: 1.- Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre sobre: el 50% del ciudadano HECTOR GERONIMO ARAUJO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.070.652 de este domicilio, del inmueble constituido de un lote de terreno distinguido con el N° 5, del proyecto Urbanístico aprobado con el nombre La Aldea por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, estado Carabobo. ETAPA III: LOTE 5: con un área aproximada de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (26.527,90 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada que partiendo del punto P57 de coordenadas (618699,54-1125264,52) y pasando por los grupos P54 de coordenadas (618730,22-1125274,01) con una distancia entre ellos de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), P55 de coordenadas (618772,28-1125294,77) con una distancia entre ellos de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts), P56 de coordenadas (618802,15-1125317,80) con una distancia entre ellos de treinta y siete metros con sesenta y dos centímetros (37,72 mts) P1 de coordenadas (618832,59-1125357,71) con una distancia entre ellos de cincuenta metros con veinte centímetros (20,50 mts), P90 de coordenadas (618907,77-1125332,36)con una distancia entre ellos de sesenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (77,48 mts), P91 de coordenadas (618892,30-1125258,14) con una distancia entre ellos de setenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (75,82 mts), P92 de coordenadas (618921,12-1125252,20) con una distancia entre ellos de veintinueve metros con cuarenta y dos centímetros (29,42 mts), P93 de coordenadas (618957,51-1125244,69) con una distancia entre ellos de treinta y siete metros con diecisiete centímetros (37,17 Mts), en parte con los parques vecinales 3 y 4 y en parte con la Carretera Los Guayos-El Cerrito. SUR: En un alinea quebrada que parte del punto P75 de coordenadas (618928,12-1125144,80) pasando por los puntos P116 de coordenadas ( 618869,06-1125150,68) con una distancia entre ellos de sesenta metros con cincuenta y cinco centímetros (60,55 Mts) P67 de coordenadas (618848,95-1125150,68) con una distancia entre ellos de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts) P66de coordenadas (618868,23-1125243,19) con una distancia entre ellos de noventa y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (94,51 mts), P65 de coordenadas (618841,12-1125248,75) con una distancia entre ellos de veintisiete metros con sesenta y ocho centímetros (27,68 mts), hasta llegar al punto P64 de coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de ciento ochenta metros con sesenta y dos centímetros (180,62 mts) en parte con el lote 8 y en parte con el lote 6 de su misma etapa. ESTE: En una linea quebrada que parte del punto P93 de coordenadas (618957,51-1125244,69) y pasando por los puntos P73 de coordenadas (618948,16-1125206,64) con una distancia entre ellos de cuarenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (44,74 mts) y P74 de coordenadas (618941,29-11252008,06) con una distancia entre ellos de siete metros con un centímetro (7,01 mts) hasta llegar al punto P75 de coordenadas (618928,12-1125144,80) con una distancia entre ellos de sesenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (64,62 mts), con la etapa 1; y OESTE: en una línea quebrada que parte del punto P57 de coordenadas (618699,54-1125264,52), pasando por los puntos P58 de coordenadas(618707,01-1125241,49) con una distancia entre ellos de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24,22 mts), P59 de coordenadas (618702,45-112540,01) con una distancia entre ellos de cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,79 mts), P60 de coordenadas (618702,91-1125238,58) con una distancia entre ellos de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts), de coordenadas (618666,77-1125226,84) con una distancia entre ellos de treinta y ocho metros (38,00 mts) , P62 de coordenadas (618666,00-1125229,22) con una distancia entre ellos de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) P63 de coordenadas (618658,39-1125226,76) con una distancia entre ellos de ocho metros (8,00 mts) hasta llegar al punto P64 de coordenadas (618669,30-1125193,08) con una distancia entre ellos de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con el lote 6 de su misma etapa, según consta de Documento protocolizado el 05 de Septiembre del 2011, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2011.54.57, asiento registral 1, matriculado con el numero 313.7.11.1.2073, del libro del folio real del año 2011. Y ASI DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular



Abg. Juan Carlos López
El Secretario