REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARACBOBO.

Valencia, 18 de Diciembre de 2.013
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2013, presentado por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.832, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE ZULEIMA MENDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.258.464, en la cual Solicita se subsane el error material, en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2010, dictada por este Despacho, por cuanto se observa que en dicha sentencia se incurrió en un error material en la redacción de la sentencia.
Este Tribunal de conformidad con Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del año 2006 en la cual se establece
“Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
Luego de una revisión exhaustiva de dicha Sentencia y las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente el fallo adolece de un error material en el término siguiente:
En la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Agosto de 2.010, en el cuerpo de la sentencia en la narrativa y las consideraciones para decidir donde DICE “JOSE ALONZO SEPULVEDA LOPEZ”. DEBE DECIR: ALONSO SEPULVEDA LOPEZ.
Por el contenido del presente auto téngase como parte integrante de la sentencia.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
El Secretario