REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Veintiocho (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000065
ASUNTO: GP31-V-2013-000065

PARTE ACTORA: MARLYN LISBETH LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.955.629, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.640

MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000139/2013.

I
NARRATIVA

En fecha 11 de Abril de 2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por la ciudadana MARLYN LISBETH LAMAS , contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORA VISCALLA, por DESALOJO E INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
En fecha 15 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2013, se cito personalmente a la parte demandada.
En fecha 7 de Mayo de 2013, demandado no comparece a la audiencia de mediación, fijada para ese día y hora.
En fecha 21 de Mayo de 2013, ocurre por ante el tribunal la parte demandada para contestar dicha demanda, promoviendo en el mismo escrito, copia de recibo de pago.
En fecha, 24 de Mayo de 2013, se fijan los hechos controvertidos.
En fecha, 3 de Junio de 2013, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas
En fecha 09 de Julio de 2013, la parte demandante solicita a este tribunal se pronuncie con respecto al lapso de oposición, admisión, y evacuación.
En fecha 11 de Julio de 2013, se pronuncia el tribunal con respecto a la diligencia, que le antecede, donde acuerda que ha transcurrido la fecha para la respectiva oposición.
En fecha 11 de Julio de 2013, se pronuncia la Jueza sobre la admisibilidad de las pruebas, y se establece un lapso de diez (10) días para la evacuación de los medios probatorios.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, abocamiento de la Jueza Cuarta Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, vencimiento del lapso probatorio, se fija audiencia oral de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, tiene lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, en donde no comparece la parte actora y si asiste la parte demandada, levantándose acta a tal efecto.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior acta de audiencia oral de juicio, en la cual no hubo la comparencia de la parte demandante y de conformidad con el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala lo siguiente:

“Articulo 117: si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…”


Del análisis del artículo que antecede, se desprende que la falta de asistencia de la parte actora a la pasada audiencia oral de juicio, acarrea el efecto del desistimiento de la acción, a lo cual la demandante podrá apelar en ambos efectos y dispondrá de un lapso de tres días de despacho siguiente contados a partir de la publicación del presente fallo.

Con relación al desistimiento de la acción, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio del 2003, mediante sentencia ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

En consecuencia, se entiende que el demandante al no comparecer en la oportunidad de día y hora fijada para la pasada audiencia, desistió no solo al procedimiento sino a la acción, perdiendo con ello la oportunidad de volver a demandar sobre la misma pretensión.

Ahora bien, por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que se extiende a la acción; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera desistimiento del procedimiento y de la acción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir el desistimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara impartir EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en el juicio por DESALOJO E INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS que incoara la ciudadana MARLYN LISBETH LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.955.629, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORA VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.246.640, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, a efecto del ejercicio del recurso de apelación.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (3) días de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.



La Secretaria

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 000139/2013, siendo las 01:50 p.m. y se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA