REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000091
ASUNTO: GP31-V-2013-000091
DEMANDANTES: ANGEL ORLANDO MILLAN DIAZ y MARIA CELENE TALLAFERRO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.893.335 y V-3.601.940, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: PAULA ESTRADA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.605.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.934 y de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MANDOLFO, C.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su Sub-Director el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.299.886 y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2013/000151.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos ANGEL ORLANDO MILLAN DIAZ y MARIA CELENE TALLAFERRO DE MILLAN, asistidos y posteriormente representados por la Abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANDOLFO, C.A. en la persona de su Sub-Director el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE, todos plenamente identificados, EXTINCION DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor competente, en fecha 31 de Mato de 2013, quedando por distribución en este Juzgado Cuarto del Municipio Puerto Cabello. En fecha 10 de Junio de 2013 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 12 de Junio de 2013 la parte actora otorgo Poder Apud-acta. En fecha 03 de Julio de 2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE debidamente firmada. En fecha 19 de Julio de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y agregándolo y admitiéndose el mismo en fecha 12 de Noviembre de 2013, se aboco la ciudadana Jueza Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA y se ordeno notificar a las partes por encontrarse en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 en su segundo aparte, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Noviembre de 2013 el alguacil consigno las boletas de citación de la parte demandante y la demandada debidamente firmadas, en consecuencia se suspendió la causa por el lapso establecido en la ley. Habiéndose cumplido dicho lapso y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 17 de Febrero de 1.981 bajo el Nº 20, Tomo 5, del Protocolo1º, Folio 130, constituyeron una hipoteca especial de primer grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, también se constituyo Hipoteca convencional de Segundo grado a favor de CONSTRUCCIONES MANDOLFO C.A, tal como se evidencia de instrumento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 05, folio 21 al 24, protocolo 1º, Tomo 1, que anexaron.
Que la cancelación de la Hipoteca Especial de Primer grado se evidencia en nota marginal que riela en el folio 130 del citado documento y en copia del documento liberatorio que se anexo
Que se cancelo la totalidad de la deuda de la hipoteca convencional en Segundo Grado a favor de CONSTRUCCIONES MANDOLFO C.A, por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 390,91)
Que desde el momento de la cancelación de la hipoteca hasta la interposición de la demanda, ha sido infructuosa las labores para que CONSTRUCCIONES MANDOLFO C.A. protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento liberatorio del gravamen, que pesa sobre el inmueble.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La extinción de la hipoteca convencional de segundo.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia simple de documento de compra-venta, donde se constituyo la hipoteca especial de primer grado y de hipoteca convencional de segundo grado.
Copia de documento liberatorio de hipoteca especial de primer grado.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Documento certificada de compra-venta, donde se constituyo la hipoteca de primer grado y de hipoteca convencional de segundo grado.
Ratifico el documento liberatorio de hipoteca de primer grado presentada junto al libelo.
Invoco a su favor la confesión ficta.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A la documental inserta del folio 3 al 15, contentiva de copia simple del Contrato de Compra-Venta presentado por la parte actora, junto al escrito libelar y promovido en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento publico oponible a los demandados, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, queda demostrada la obligación asumida por los demandantes, alegada en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio 16 al 17, contentiva de copia simple de Documento liberatorio de hipoteca de primer grado del Inmueble, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la cancelación de la hipoteca especial de primer grado, alegada por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad, ni vicios, que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el ultimo de los demandados, estos no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego:
Se desprende del libelo de demanda que los actores suscribieron una hipoteca convencional de segundo grado con la demandada en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.981 por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 390,91) según Documento Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 5, del Protocolo1º, Folio 130
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar. En el caso de marras se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de compra-venta entre los demandantes y la demandada, de donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, y habiendo transcurrido mas de 20 años sin que la demandada haya ejercido su derecho de exigir el pago de la hipoteca siendo la acción de extinción de hipoteca la adecuada en este caso.
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de los actores contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por los demandados y que se desprenden del contrato de compra-venta celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL ORLANDO MILLAN DIAZ y MARIA CELENE TALLAFERRO DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.893.335 y V-3.601.940, representados por la abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.605.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.934, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MANDOLFO, C.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de su Sub-Director el ciudadano ANGELO MANDOLFO SPETALE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.299.886, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Queda extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Cumboto Sur, residencias Siracusa, piso cuatro (4), apartamento 4-B. TERCERO: Se ordena al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello a estampar la respectiva nota marginal sobre la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado en el acta correspondiente CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 10:31 a.m., quedando anotada bajo el N° 2013/000151. Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
Sentencia Def. N° 151/2013.
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