REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 03 de Diciembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000720
ASUNTO: GP31-S-2013-000720
SOLICITANTES: VICTOR JOSE GONZALEZ SAMBRANO y CELESTE MARINA DIAZ LEÓN.
ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 31 de Octubre de 2013, los ciudadanos VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ SAMBRANO y CELESTE MARINA DÍAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.172.455 y V-8.612.855, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 188.201, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 25 de Mayo de 1982, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 32, Folio 109, Tomo I, año 1982, la cual consignan conjuntamente con el presente escrito, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la población de la Elvira, calle principal, sector 2, casa Nº 56, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Marvic José González Díaz (hoy difunto), Vicmar Amanda González Díaz y Mariana Carolina González Díaz, mayores de edad a la fecha, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, asimismo declaran expresamente que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el mes de Abril de 2000, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 04 de Noviembre de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 11 de Noviembre de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Agosto de 2013, compareció el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en que se decida la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civl de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el mes de Abril del año 2000, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio, con sus correspondientes cédulas de identidad, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ SAMBRANO y CELESTE MARINA DÍAZ LEÓN, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 11 de Noviembre de 2013, asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL ACHANAGUCIA FLORES, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ SAMBRANO y CELESTE MARINA DÍAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.172.455 y V-8.612.855, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 188.201, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 25 de Mayo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urbana Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 32, Folio 109, Tomo I, año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Tres (3) día del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos.