REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000705
ASUNTO: GP31-S-2013-000705
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL CORNEJO ESTEFANO y BERTHA ANTONIA ROMERO DE CORNEJO.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ACOSTA FIOL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de Octubre de 2013, los ciudadanos LUIS MANUEL CORNEJO ESTEFANO y BERTHA ANTONIA ROMERO DE CORNEJO, de nacionalidad Peruana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.709.320 y V-7.740.370, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9899, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad (hoya Parroquia Urbana) del Distrito (hoy Municipio Autónomo), Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1978, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 106, Folio 198, Tomo II, año 1978, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Edificio Maori V, apartamento 4B, Primer Piso, Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Zoila Milagros Cornejo Romero Y Giovanna Luzneimy Cornejo Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.184.593 y V-17.823.062, respectivamente, asimismo señalan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 14 de Mayo de 1996 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada en fecha 29 de Octubre de 2013, se instó a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, la que procedieron a consignar en fecha 11 de Noviembre de 2013, siendo admitida, en consecuencia la presente solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 18 de Noviembre de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre de 2013, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Noviembre de 1990, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 14 de Mayo de 1996, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de las hijas procreadas dentro del matrimonio, ya identificados, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos LUIS MANUEL CORNEJO ESTEFANO y BERTHA ANTONIA ROMERO DE CORNEJO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 18 de Noviembre de 2013, asistidos por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MANUEL CORNEJO ESTEFANO y BERTHA ANTONIA ROMERO DE CORNEJO, de nacionalidad Peruana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.709.320 y V-7.740.370, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9899, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 23 de Junio de 1978, por ante la Prefectura la Prefectura del Municipio Fraternidad (hoya Parroquia Urbana) del Distrito (hoy Municipio Autónomo), Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 106, folio 198, Tomo II, año 1978.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:54 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos Sánchez.