REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000162
ASUNTO: GP31-V-2013-000162
DEMANDANTE: ABOGADAS ANGELY DEL CARMEN PARENTE FARIAS Y JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES PARREMEN C.A.”, DENOMINADA AHORA “ESTACIÓN DE SERVICIO TABORDA, C.A.”.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “DON PERNIL C.A”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por las abogadas ANGELY DEL CARMEN PARENTE FARIAS y JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.773.073 y V- 7.159.584, respectivamente, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 180.007 y 24.304, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES PARREMEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de Octubre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 215-A, denominada ahora “ESTACIÓN DE SERVICIO TABORDA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 284-A, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio de 2013, anotado bajo el Nº 58, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, contra la Sociedad de Comercio “DON PERNIL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 33, representada por el ciudadano ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.408, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan las demandantes que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la primera planta de la sede de la Estación de Servicio E/S Taborda, autopista Puerto Cabello-Valencia, Estado Carabobo, el cual le fue arrendado a la sociedad de comercio “DON PERNIL C.A.”, ya identificada, mediante un contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de Junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 33, por un período de cinco (5) años fijos, sin prórroga, consignando copia certificada del citado contrato.
Expresa la demandante que mediante una comunicación de fecha 08 de Junio de 2011, notificó a la arrendataria la intención de no prorrogar el contrato, ni de hacer uno nuevo, por lo que se le exhortaba a la entrega del inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a dicha comunicación la arrendataria dio respuesta en fecha 09 de Junio de 2011, donde manifestaba que se acogía a lo preceptuado en el artículo 38 de la ley señalada, pero según el literal “c”, por cinco años de duración del contrato celebrado, señalando que le correspondía dos (2) años de prorroga legal, tales comunicaciones las consigna marcadas “C” y “D”.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del código Civil, artículos 38, literal “c”, 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto es que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio “DON PERNIL C.A.”, representada por ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNANDEZ, en consecuencia solicita que el mismo haga la entrega voluntaria del inmueble, cancele las costas y costos del proceso, incluida la indexación monetaria y al pago de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitada como fue la medida preventiva de secuestro, conforme al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la misma fue decretada por decisión interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2013.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, dándose por citada en fecha 04 de Noviembre de 2013, tal como consta de diligencia de la misma fecha, donde el ciudadano ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNANDEZ, comparece en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado BENITO JOSE BARBOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.101, manifestando que se da por citado en nombre de su representada, asimismo, procede a otorgarle poder apud-acta, al abogado anteriormente identificado y al abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.176.
Cursa a los folios 44 al 47 del expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en cuya oportunidad admite la existencia de la relación arrendaticia, que el ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA es el propietario del inmueble arrendado, pero seguidamente niega, rechaza y contradice los argumentos explanados por su contraparte, alegando que el contrato de arrendamiento si bien comenzó siendo a tiempo determinado en el mismo operó la tácita reconducción, por cuanto el arrendador permitió que su representada siguiera en la posesión del inmueble, y cancelándose los cánones de arrendamiento, asimismo que estaban en conversaciones para prorrogar por un año más el referido contrato de arrendamiento.
En la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen los apoderados judiciales de la demandada de autos y promueve las siguientes documentales: relación de venta mensual de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso, bauches de depósitos bancarios realizados a la cuenta de la demandante, factura emitida por la parte demandante, donde se refleja el pago del canon de arrendamiento del mes de Julio; solicita la prueba de exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los originales de los bauches consignados en copia fotostática, consigna facturas emitidas por la demandante de autos correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2013, facturas emitidas por la parte demandante correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto 2012, Noviembre 2013 y Febrero 2013, relación de ventas mensual de los meses Agosto 2012, Noviembre 2012 y Febrero 2013; bauches de depósitos bancarios a la cuenta de la parte demandante, y, carta dirigida por la parte demandante hacia su representada.
Posteriormente la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, consiga su correspondiente escrito de pruebas, reproduciendo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con su escrito libelar, a saber: el contrato de arrendamiento celebrado con la contraparte, comunicación de fecha 08 de Junio de 2011 dirigida al inquilino, notificándole la culminación del contrato, el comienzo y fenecimiento de la prórroga legal; comunicación de fecha 09 de Junio de 2011 emitida por la entidad mercantil DON PERNIL C.A. a la demandante de autos ESTACIÓN DE SERVICIO TARBODA C.A., y, carta dirigida a la demandada de autos, de fecha 31 de enero de 2013, donde se le notificaba sobre la entrega del inmueble.
Los anteriores escritos de pruebas, fueron admitidos por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27 de Noviembre de 2013 comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandante y consigna escrito de informes.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de lo expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la demandante, destinado a uso comercial, con un tiempo de duración de cinco años fijos, sin prórroga, por lo que una vez vencido comenzaría a correr, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dos (2) años de prorroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativo para el arrendatario.
De manera, que ni la celebración del contrato, ni el tiempo de duración del mismo, así como, lo que le correspondía al inquilino por prórroga legal, constituye hechos controvertidos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la acción escogida por la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil “DON PERNIL C.A.”, por cuanto a pesar de haberse comenzado la relación bajo un contrato a tiempo determinado, una vez vencida la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, el mismo siguió en posesión del inmueble, sin la negativa por parte de la parte demandante, como tampoco se negó a recibir los pagos consecutivos de 4 cánones de arrendamiento una vez finalizada la referida prórroga legal, por lo que operó la tácita reconducción contemplada en los artículos 1600 y 1614 del código Civil, al verificarse más de una mensualidad en la ocupación pacífica del inmueble, hecho que ocurrió a partir del 14 de junio de 2013, lo que implica la indeterminación del contrato.
Así, vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica en:
a) Que su representada celebró un contrato de arrendamiento, debidamente notariado, sobre inmueble de su propiedad con la sociedad mercantil DON PERNIL C.A, por cinco (5) años fijos, sin prórroga, comenzando a regir el 13 de junio de 2006.
b) Que vencido el día 13 de Junio de 2011, el contrato de arrendamiento así como la prórroga legal que le correspondía al arrendatario en fechan 13 de Junio de 2013, hasta los actuales momentos éste último no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas, pasando los días sin que se evidencia interés alguno de entregarlo, tal como fue acordado.
c) Que en virtud de lo anterior es por lo que la demanda, para que haga entrega del inmueble, a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Los anteriores alegatos son negados, rechazados y contradichos por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, basando su defensa en:
a) Que la permanencia, el goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, hasta la presente fecha, es sin la negativa del arrendador, quien ha estado en conversaciones con su representada para mejorar las condiciones de la relación, por lo que se presume su consentimiento.
b) Que el arrendador siguió cobrando los cánones de arrendamiento, aceptando cuatro pagos oportunos.
c) Que se realizó un pacto verbal, que tenía como objetivo continuar la relación arrendaticia por un (1) año, a partir del mes de Julio de 2013.
d) En virtud de lo anterior el contrato no conservó su naturaleza, convirtiéndose en un contrato a tiempo indetermino, porque se celebró un nuevo contrato verbal, que cumple con los siguientes requisitos: 1) convenio entre las partes, 2) posesión pacífica del inmueble donde el arrendatario continuó sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, 3) ocupación del inmueble en las mismas condiciones y el uso determinado en el contrato, 4) el arrendador continuó cobrando y recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos desde el inicio de la relación arrendaticia, tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato.
e) Que la indeterminación del contrato obedece, a que vencido el plazo de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada siguió en posesión pacífica del inmueble y la arrendadora siguió cobrando y recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento.
f) Que se ha producido el efecto jurídico de la institución tácita reconducción, contemplada en los artículos 1600 y 1614 del código Civil.
g) El arrendador no hizo oposición con la estadía de su representada en el inmueble, ya que ni siquiera hizo uso de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en cuanto ha que podía rehusarse en forma expresa o tácita a recibir el pago.
h) En virtud de lo anterior el presente procedimiento no es viable y no resulta el idóneo para la satisfacción de la pretensión del demandante, en razón que la naturaleza del contrato es indeterminada, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la parte accionada de autos, en el sentido que el contrato por efectos de la tácita reconducción se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un “contrato consensual”, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que se sirve de causa los uno a los otros; hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler.
Tal como lo establece el artículo 1579 del Código Civil, el arrendamiento debe entenderse como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Ahora bien, todo contrato tiene condiciones o elementos para su existencia, así tenemos el artículo 1141 del Código Civil nos indica en forma muy clara cuales son estos elementos: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, en consecuencia, los elementos esenciales para la validez de un contrato de arrendamiento son: consentimiento, cosa u objeto, causa lícita y precio.
Una vez establecido la esencia de lo que debe entenderse como contrato de arrendamiento en forma general, hay que diferenciar entre los contratos a tiempo determinados e indeterminados. Los primeros son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, generalmente son escrito, estamos en presencia de ellos cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato en forma clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente determinado, tal como consta del contrato de arrendamiento consignado en el expediente (folios 9 al 13), celebrado por las partes actuantes en la presente controversia.
En cuanto a los segundo, es decir, los contratos indeterminados, se dan los siguientes casos: cuando se pactan en forma verbal, cuando habiéndose elaborado en forma escrita, no se indicó su duración en el tiempo, o cuando habiendo pactado un término fijo y transcurrida la prórroga legal, al término o expiración de ésta, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble arrendado y aceptándole el pago del canon de arrendamiento, el contrato en estos caso se convierte en indeterminado, conforme lo establecen los artículos 1600 y 1614 del código civil que es lo que conocemos como la tácita reconducción, que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador, igual al contrato anterior en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo, pues dejó de ser a plazo fijo.
Es precisamente este último caso el que invoca la parte demandada, ocurrió en el contrato celebrado con su contraparte, siendo la distinción antes señalada de vital importancia, por cuanto dependiendo de la naturaleza del contrato es que se debe accionar, razón por la cual procede esta sentenciadora a analizar los elementos probatorios incorporados a las actas procesales para establecer si efectivamente tal alegato es eficazmente demostrado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

De manera que estudiadas detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, por lo que se pasa a analizar, apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes litigantes, a los fines de demostrar sus afirmaciones y alegatos.

SECCION I DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandante consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Contrato de arrendamiento original (folios 9 al 14 del expediente) Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 39, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por las partes, contentivo de sus correspondientes cláusulas, entre las cuales se deriva la fecha en que comenzarían a regir, constatándose que fue celebrado por cinco (5) años sin prórroga, comenzando tal relación contractual desde el 13 de Junio del año 2006 por lo que contractualmente culminaba el 13 de Junio de 2011, comenzando a operar de pleno derecho la prórroga legal contenida en el artículo 38, literal “c” de la Ley de arrendamientos de inmobiliarios, correspondiéndole, en consecuencia, al inquilino dos años de prórroga legal.
Tal documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es debidamente apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, de la veracidad del tiempo en que el mismo comenzaba a regir y la fecha de culminación, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
2. Comunicación Privada de fecha 08 de Junio de 2011(folio 16 del expediente), emitida por el ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, en su condición de Presidente de la Estación de Servicios Taborda C.A., dirigido a la sociedad de comercio “DON PERNIL C.A.”, mediante la cual le informa, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos finaliza el 13 de Junio de 2011, haciendo de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios goza de la prórroga legal de un (1) año, para seguir ocupando el inmueble, en consecuencia, al término de la prórroga legal, debe ser entregado el inmueble completamente desocupado y solvente con los cánones de arrendamiento y servicios y toda otra obligación pactada en el contrato.
El anterior documento privado, se encuentra debidamente firmado por el arrendatario y al no haber sido descocido en su contenido y firma al serle opuesto en el presente proceso, se tiene por reconocido, y , en consecuencia, goza de todo su valor probatorio, tal como lo consagra el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, es importante señalar que en dicha comunicación no sólo aparece la firma y sello del arrendatario sino una nota efectuada por el mismo a saber: “recibo la notificación sin embargo no estoy de acuerdo con la prórroga de 1 año pues de acuerdo al artículo 38 literal “c” de la ley de arrendamientos inmobiliarios corresponde 2 años de prórroga, por lo que creo se incurrió en un error involuntario” .
Como se evidencia de dicha nota, las partes estaban muy claras en la naturaleza del contrato celebrado, y efectivamente como lo alegó el inquilino, el haberse celebrado el contrato por cinco (5) años le correspondía una prórroga legal de 2 años y no de 1 como se lo indicó la arrendadora, pero lo importante del contenido de esta comunicación, es que se demuestra la plena voluntad de las partes, en el sentido que el contrato celebrado entre ellas no se indeterminara en el tiempo.
3. Comunicación de fecha 09 de Junio de 2011 (folios 17 y 18 del expediente), emitida por la arrendataria “Don Pernil C.A.”, a la arrendadora, en la que da respuesta a la comunicación anteriormente señalada, y en la que expone su inconformidad, expresando que según el marco legal que rige su relación arrendaticia de cinco (5) años, se ampara en lo que dispone el artículo 38 literal “c”, entendiéndose que llegado el día de vencimiento del contrato determinado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, y cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, razón por la que aclaró en dicha comunicación, que tenía dos (2) años y no uno (1) como se señaló en la anterior comunicación.
La anterior documental tampoco fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual goza de pleno valor probatorio tal como lo consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documental que concatenada con la anteriormente analizada, permite establecer en forma contundente que las partes, tenían la certeza cuando culminaba la relación arrendaticia, así como también se evidencia la voluntad expresa de la arrendadora de no seguir con dicha relación una vez finalizara la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria.
En la etapa probatoria la abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, con su carácter de autos, procede a ratificar todos y cada uno de los elementos de juicio anteriormente señalados, manifestando que no fueron ni impugnados ni desconocidos por su contraparte, por lo que tienen pleno valor probatorio.
Efectivamente y tal como lo asienta la profesional del derecho abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, se demuestra con las anteriores documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, que la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado y el pleno conocimiento que tenía el inquilino de entregar el inmueble una vez venciera la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no efectuó llegado el momento para ello.
Consigna copia fotostática de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día 29 de octubre de 2013, indicando que en la misma estuvo presente el ciudadano ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.408, que se identificó como presidente de la demandada de autos, firmando dicho ciudadano el acta levantada al respecto, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre de su representada, ello significa que la demandada estaba obligada a contestar la demanda al segundo día hábil luego de darse por citada, y al no hacerlo quedó confesa, invocando, por tal razón que así sea declarado en la definitiva.
Al respecto, en su oportunidad se le advirtió a la parte demandante, que aun cuando el ciudadano ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente hiciera acto de presencia en la medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes identificado, no puede comenzar a operar el lapso para dar contestación a la demanda, hasta tanto la actuación del Ejecutor no fuera remitida al Tribunal de la causa y constará en autos la misma, tal como acertadamente lo establece el citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada, luego de practicada la medida de secuestro, hizo acto de presencia en el expediente y procedió a darse por citada antes que las resultas de la tantas veces mencionada medida llegaran al expediente.
De manera que aclarado, lo anterior no opera la confesión ficta alegada, toda vez que la demandada de autos, ejerció en forma oportuna y conforme a derecho todas sus defensas, dando contestación a la demanda cuando le correspondía y promoviendo sus pruebas tempestivamente.
Posteriormente la parte demandante consigna marcado “A” (folios 120 al 122 del expediente), carta de fecha 31 de Enero de 2013, dirigida al representante de la demandada de autos “Don Pernil, C.A.”, enviada a través de Domesa, Puerto Cabello, en la que le informaba que el día 13 de Junio de 2013 se vencía la prórroga legal de dos (2) años, del contrato celebrado, en consecuencia, deberá entregar el local ubicado en la primera planta de la sede de servicio E/S Taborda.
La anterior documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, porque se trata de una carta recibida por una tercera persona, que no está involucrada en el presente juicio, y además no está firmada por quien se le atribuye.
Tal como lo afirma la defensa de la parte demandada el documento consignado por la parte demandante, correspondiente a una comunicación dirigida al representante legal de la demandada de autos Don Pernil C.A., fue remitido a través de Domesa, y no se puede verificar quien es la persona que la recibe, ha debido la parte promovente de esta documental, proceder a solicitar la ratificación de la persona que la recibió para de esta manera poder ser opuesta como prueba contra el demandado, en consecuencia, tal instrumental no pude ser valorada, desechándose como prueba en la presente controversia.

SECCION II: DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su correspondiente escrito de contestación, tal como se asentó en los límites de la controversia, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en su defensa los siguientes hechos: 1) La permanencia, el goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, hasta la presente fecha, es sin la negativa del arrendador, quien ha estado en conversaciones con su representada para mejorar las condiciones de la relación, por lo que se presume su consentimiento, 2) siguió cobrando los cánones de arrendamiento, aceptando cuatro (4) pagos oportunos, por lo que el contrato se indeterminó en el tiempo, y 3) se realizó un pacto verbal, que tenía como objetivo continuar la relación arrendaticia por un (1) año, a partir del mes de Julio de 2013.
Con relación a estos alegatos se observa lo siguiente, por un lado afirma que la posesión del inmueble luego de fenecer el contrato y su prórroga fue consentida por la arrendadora, cobrando incluso los cánones de arrendamiento aceptando cuatro (4) pagos continuos, pero por otro señala que se realizó un pacto verbal que tenía como objetivo continuar la relación arrendaticia por un (1) año.
Son dos defensas que indiscutiblemente quien tiene la carga probatoria es la propia parte demanda, pues con relación a que el arrendador consintió con la continuidad de la relación arrendaticia, deben concurrir los siguientes supuestos:
Que llegado el vencimiento del contrato y su prórroga legal el arrendador deja en posesión del inmueble al arrendatario, sin que ejerza ninguna conducta que se entienda como lo contrario, y que continúe cobrando el canon de arrendamiento estipulado para ello.
Para demostrar tal alegato la parte demandante consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (folios 59, 60, 61 y 63 del expediente) documentos originales de legajo de relación de ventas mensual de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, que era la herramienta utilizada para determinar el porcentaje a pagar por concepto de canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Contra los anteriores documentos la parte demandante procedió a impugnarlo y desconocerlos, conforme a lo previsto en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los mismos no emanan de su representada, y además que no son instrumentos que revistan forma de facturas o recibos de arrendamiento.
Se evidencia de cada una de éstas documentales, una relación de la venta neta efectuada por la arrendataria, así como los conceptos a pagar y concluyen con el total de la factura, lo que se retiene y el pago total aplicando el porcentaje de retención, finalmente el monto a depositar. Al concatenar esta relación con la cláusula cuarta del contrato, se puede observar que la determinación del canon de arrendamiento estaba condicionado no sólo a la relación de la venta, sino a la comprobación de las mismas por el arrendador a través de la revisión de los libros de contabilidad de la demandada de autos, así mismo se visualiza en la citada cláusula que los reportes de ventas se presentarían semanalmente.
De manera que estos reportes mensuales, al ser desconocidos por la parte demandante, por no emanar de su representada, han debido ser ratificados en juicio por quien los recibió y firmó en nombre de la arrendadora, para así enervar su valor probatorio, no obstante, de haberse realizado tal ratificación, de los mismo no se puede evidenciar la voluntad de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia, y por ende no son pruebas que demuestren el alegato de la parte accionada, en cuanto a que el contrato cambió su naturaleza a indeterminado.
Al consignar estas instrumentales señala la parte demandada que las mismas también demuestran que la demandante no hizo oposición alguna con la estadía de su representada en el inmueble, porque no hizo uso de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que podía rehusarse en forma expresa o tácita ha recibir la relación de ventas para determinar el porcentaje a pagar por canon de arrendamiento.
Es de aclarar al respecto que el procedimiento de consignación arrendaticia, a que hace referencia la parte demandada, al invocar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo, pues la falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del artículo 34 y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendataria como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución del contrato, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.
Al analizar tal normativa, nos encontramos con que es un procedimiento judicial cuyo Juez competente es el de Municipio del lugar donde se encuentre el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión, en síntesis podríamos decir que es una manera del arrendatario de cumplir con una de sus obligaciones principales que asume como tal, como lo es el pagar los cánones de arrendamiento.
En virtud de lo antes analizado, tal afirmación de la demandada, al señalar que al no hacer uso la arrendadora de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto podía rehusarse a recibir la relación de ventas, es totalmente carente de fundamento jurídico, y por ende, no constituye elemento probatorio alguno que permita demostrar la voluntad de la parte demandante de continuar con la relación arrendaticia, o que la misma se hubiera indeterminado en el tiempo.
2) Marcadas “E”, “F”, “G” y “H” (folios 65 al 68 del expediente), documentales en legajo de depósitos bancarios realizados por su representada en la cuenta signada bajo el Nº 01160153730007078596 a nombre de la demandante de autos ESTACION DE SERVICIO TABORDA C.A., donde se refleja el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, del año en curso, con fechas 27 de Julio, 27 de agosto, 17 de Septiembre y 04 de Noviembre de 2013, signados con la nomenclatura: 321537546, 343333755, 329845583 y 325591657, respectivamente, a los fines de demostrar que el demandante aceptó los depósitos en su cuenta bancaria por parte de su representada, tal como se estableció desde el inicio de la relación arrendaticia, demostrándose una vez más la aceptación y conformidad con el canon de arrendamiento, siendo uno de los supuestos y obligación necesaria para continuar con la relación, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento Civil, el promovente de la prueba, solicita la exhibición de documentos originales de los depósitos bancarios realizados por su representada en la cuenta signada bajo el Nº 01160153730007078596, por cuanto los originales se encuentra en poder de la demandante, siendo selladas las copias en señal de conformidad, lo que demuestra que la demandante no hizo nada para impedir la tácita reconducción.
Los anteriores instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, por no emanar de su representada, y por lo tanto no es oponible a ella.
Admitida la prueba de exhibición y llegada la oportunidad legal correspondiente, para que se efectuara el acto, no compareció la parte demandante a los fines de exhibir los bauches originales, estando presente únicamente el promovente de la prueba, así se hizo constar en el acta,
Si analizamos el efecto del artículo 436, observamos que si el instrumento no es exhibido en el plazo indicado, y no apareciera prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Ahora bien, con respecto a las planillas bancarias, antes citadas, a los fines determinar el valor jurídico de las mismas, el Tribunal trae a colación la importante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…)”.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso que nos ocupa, en los depósitos bancarios figura como depositante el representante legal de la accionada de autos, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar la conformidad de la demandante en que siguiera la relación arrendaticia.
La Sala estima, que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios macados “E”, “F”, “G” y “H” el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
De manera que como tales tiene su valor probatorio, al no haberse consignado el original por la parte demandante , y efectivamente demuestran el depósito efectuado por la parte accionada en la cuenta de la demandante de autos, sin embargo tales depósitos efectuados, no conllevan a demostrar el consentimiento de la demandante o su conformidad en que la relación arrendaticia se mantuviera, pues en todo caso, es necesario que tal prueba se complementase con los retiros efectivos por parte de la demandante de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento convenidos, en consecuencia, a pesar de ser pruebas valederas conforme a lo establecido en el artículo 1383 ya comentado, no constituyen prueba idónea en la presente causa para demostrar la indeterminación del contrato de arrendamiento por el consentimiento de la arrendadora, en que el arrendatario permaneciese en posesión del inmueble.
3) Marcado con la letra “I” (folio 69 del expediente), documento original de factura emitida por la demandante, donde se refleja el pago del canon de arrendamiento del mes de Julio.
Con respecto a este elemento probatorio, las apoderadas judiciales de la parte demandante señala que el mismo no puede ser oponible a su representada por cuanto no esta ni firmado ni sellado por la misma.
Efectivamente tal instrumental no es prueba oponible a la parte demandante, por cuanto sólo se visualiza de ella un sello que dice pagado, pero sin firma ni sello de la demandante, razón por la cual dicha prueba es ineficaz, carente de todo valor probatorio.
4) Marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E (folios 107 al 111 del expediente), del escrito de pruebas promovido en fecha 21 de Noviembre de 2013, facturas emitidas por la demandante, donde se refleja el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre de 2013, Agosto, Noviembre de 2012 y Febrero de 2013.
Tales facturas igualmente fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandante, y tal como se asentó en el anterior numeral, las mismas no constituyen elementos probatorios valorables, por no estar ni firmados ni sellados por la parte demandante, por lo tanto en la forma como fueron incorporados a las actas procesales, son facturas carentes de valor probatorio.
5) Marcadas “F”, “G” y “H” (folios 112 al 114 del expediente), documental en original de relación de ventas mensual de los meses de Agosto, Noviembre de 2012 y Febrero de 2013, herramienta utilizada para determinar el porcentaje a pagar por concepto de canon de arrendamiento, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, para demostrar el procedimiento a seguir para el pago del canon de arrendamiento, lo que demuestra la mala de fe de la demandante al desconocer el mismo. Dichos reportes fueron igualmente impugnados y desconocidos por las apoderadas judiciales de la parte demandante, por no emanar, ni estar firmados ni sellados por su representada.
Como se analizó con anterioridad las documentales igualmente correspondientes a la relación de ventas mensual (consignadas a los folios 59 al 63 del expediente), estos reportes mensuales, al ser desconocidos por la parte demandante, por no emanar de su representada, han debido ser ratificados en juicio por quien los recibió y firmó en nombre de la arrendadora, para así enervar su valor probatorio, no obstante, de haberse realizado tal ratificación, de los mismo no se puede evidenciar la voluntad de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia, y por ende no son pruebas que demuestren el alegato de la parte accionada, en cuanto a que el contrato cambió su naturaleza pasando a ser un contrato indeterminado.
6) Marcados “I” y “J” (folios 115 y 116 del expediente) Bauches de depósitos bancarios realizados por la demandada de autos, a la cuenta de la demandante, a los fines de demostrar el procedimiento a seguir para el pago del canon de arrendamiento, el cual se hacia a través de depósitos bancarios en la cuenta de la demandante y luego de realizarse ésta recibía la copia en señal de conformidad y retenía el original del mismo.
Como se asentó anteriormente, los depósitos bancarios son apreciados y valorados conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sin embargo al haberlos consignado la parte accionada en copias fotostáticas no puede otorgársele valor probatorio alguno al no habérsele solicitado a la parte la exhibición de los originales, tal como lo hizo en el primer escrito de pruebas presentado, sin embargo, es de señalar que aun cuando se hubiera enervado el valor probatorio de los mismos, no son pruebas conducentes para demostrar la defensa de la demandada de autos, en el sentido, que con tales depósitos no se puede corroborar y confirmar que la arrendadora dio su consentimiento para la continuidad de la relación arrendaticia.
Aunado a lo anterior, es de observar que todos y cada uno de los depósitos bancarios, consignado en su oportunidad probatoria por la parte demandada, en cuatro de ellos marcados “G”, “H”, “I” y “J”, existe una firma conjuntamente con un sello que se lee: “ESTACIÓN DE SERVICIO TABORDA C.A. RIF: J-30855304-2 NIT: 0216500482. Firma autorizada”, pero no se evidencia el nombre de quien los recibe y en que condición.
7) Marcado “K” (folio 117 del expediente) original de carta emitida por parte de la demandante, de fecha 16 de Enero de 2013, hacia la demandada, donde le exigen a su representada el pago del mes de Julio, la relación para la facturación del mes de octubre de 2012 y el pago de ese mes, las retenciones de las facturas de los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012 para declararlas.
Dicho documento no fue desconocido por la parte demandante, razón por la cual goza de todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del mismo nada aporta a la presente controversia, sólo se refiere a unas relaciones y facturaciones exigidas a la arrendataria para cumplir, tal como se expresa en la misma documental, con las declaraciones correspondiente.
Es importante destacar, que todos los elementos de probatorios promovidos por la parte demandada, conllevan a demostrar el procedimiento de pago de los cánones de arrendamiento, lo que evidentemente no está en discusión, pero de ninguno de ellos se deriva prueba contundente y veraz del consentimiento de la arrendadora de seguir con el contrato de arrendamiento, a pesar de haber finalizado tanto el tiempo del contrato como de la prórroga legal que por derecho le correspondía al inquilino conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no logra la parte accionada, a lo largo de esta controversia, demostrar que el contrato no conservó su naturaleza, convirtiéndose en un contrato a tiempo indetermino; que se celebró un nuevo contrato verbal que cumpliera con los siguientes requisitos: 1) convenio entre las partes, 2) posesión pacífica del inmueble donde el arrendatario continuó sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia, 3) ocupación del inmueble en las mismas condiciones y el uso determinado en el contrato, 4) el arrendador continuó cobrando y recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos desde el inicio de la relación arrendaticia, tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato.
No se desvirtúa, en consecuencia, el alegato de la parte accionante, como lo es la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se le notificó al inquilino de la no prórroga del mismo, y por ende que comenzaría a regir la prórroga legal, tan clara estaba la voluntad de las partes que dicho contrato no se indeterminara en el tiempo, que consta dos (2) comunicaciones, una de parte de la arrendadora al arrendatario; en la que se le indicaba que comenzaría a correr la prórroga legal, conforme al artículo 38, literal “b”, y otra donde el inquilino le señalaba que le correspondían eran dos años y no uno, ya que su relación era de cinco (5) años, ambas comunicaciones, fueron debidamente analizadas, apreciadas y valorados como plena prueba de su contenido al no haber sido desconocida por la parte demandada.
Otro de los alegatos de la accionada, sobre la inercia del arrendador, ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, es que la demandante debió ejercer su acción de forma inmediata al vencimiento de la prórroga legal y no esperar tres (3) meses, fundamentándose, en lo sostenido por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio, Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello, quien indica que para impedir la tácita reconducción, tiene el arrendador que intentar su acción de cumplimiento de contrato antes de los 45 días, contados a partir del vencimiento de la prórroga.
Con respecto a tal afirmación, es de advertir que la misma es una posición doctrinaria del identificado autor, pero no existe disposición alguna que establezca un lapso para que el arrendador de un inmueble procede a ejercer su pretensión jurídica, como tampoco jurisprudencialmente se ha señalado dicho tiempo de accionar, de manera que tal señalamiento no es vinculante para esta Juzgadora.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esto tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.
En este orden de idas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador, concluir que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar la acción demandada y así se decide.

INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Aun cuando en los demandas relativas a la materia inquilinaria, que se lleva por el procedimiento breve, no hay presentación de informes, procede en fecha 27 de Noviembre de 2013, las abogadas ANGELY PARENTE FARIAS y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, en sus caracteres acreditado en autos, proceden a consignar escrito de informes en la presente causa, en el que luego de un breve recuento de lo acontecido, señalan que las pruebas promovidas a los fines de demostrar sus alegatos no fueron desconocidas ni desvirtuadas por su contraparte, y por ende queda plenamente demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, a tiempo determinado, desde el 13 de Junio de 2006 hasta el 13 de junio de 2011, que antes de la culminación del referido contrato notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar, siendo recibida la carta en fecha 09 de junio y contestada por esta misma vía, ambos instrumentos no fueron tachados; que llegada la fecha de la entrega del inmueble la arrendataria no cumplió con la misma, y por ende se accionó el cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble.
En su recuento, asientan las apoderadas judiciales de la parte demandante, que las pruebas de la demandada, fueron impugnadas y desconocidas y nada aportan ni a favor ni en contra de la demanda, y con relación a la prueba de exhibición de los bauches originales de depósitos consignados, señalan que el Tribunal admitió la prueba sin intimar al ciudadano ANGELO PARENTE MUÑOZ, para que compareciera el día y hora señalado, motivo por el cual la prueba no debió evacuarse, y en el supuesto negado, que no se requiera la intimación, es de notar que acto quedó desierto.
Comparte parcialmente esta sentenciadora lo expuesto por las abogadas de la demandante, en el sentido que efectivamente quedó demostrado cada uno de sus alegatos, no logrando la parte demandada demostrar sus defensas, pero en cuanto a la prueba de informes se difiere por cuanto la forma en que se admitió la referida prueba de exhibición, fue tomando como fundamento lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
El citado artículo establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal que no sería necesario la práctica de otra nueva citación para ningún otro acto del juicio.
En cuanto a que la referida norma dispone una excepción a la regla antes aludida, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, evidencia la clara intención del legislador en no dejar en discreción del Juez dicha determinación, ahora, los únicos actos, donde el Juez debe practicar una nueva citación, en criterio de esta Juzgadora, es cuando se origina la ruptura del principio general según el cual las partes no están a derecho debido a la paralización de la causa.
En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que a lo largo de todo el proceso, las partes se encontraban plenamente a derecho, solicitando continuamente el expediente para la consignación de sus correspondientes escritos, y revisión de todas las actuaciones procesales, en nuestro derecho procesal, se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática, y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él se inicia con la presentación de la demanda hasta que definitivamente fenece con la sentencia, y este principio según el cual las partes está a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en la normativa antes citada, y lo que ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad debían efectuarse durante todo el proceso, propiciándose de esta manera la celeridad y la buena marcha del procedimiento, aunado al hecho, que estamos frente a un procedimiento breve.
Finalmente en cuanto a que el acto fue declarado desierto, no debemos olvidar las consecuencias inexorables de la no presentación del documento por parte de quien lo debía exhibir, que no es más que tener como cierto las afirmaciones, o en este caso, los instrumentos que en copias fotostática presentara el promovente de la prueba, más aun tratándose de la copia de unos bauches, que indiscutiblemente pertenecen a la cuenta de la parte demandante. Expuesto lo anterior, este Tribunal acoge parcialmente el anterior escrito de informes.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran las abogadas ANGELY DEL CARMEN PARENTE FARIAS y JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.773.073 y V- 7.159.584, respectivamente, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 180.007 y 24.304, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad e Comercio “INVERSIONES PARREMEN C.A., denominada ahora “ESTACIÓN DE SERVICIO TABORDA C.A.”, contra la Sociedad de Comercio “DON PERNIL C.A.”, representada por el ciudadano ALEXI GUSTAVO SCHLOETER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.408,o, en consecuencia se condena a la demandada a:
Entregar el inmueble arrendado, a la parte demandante, por cuanto ya venció la prórroga legal a que tenía derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) día del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:41 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos Sánchez.

AMTH/mbs.