REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito del 18/12/2013, suscrito por el abogado en ejercicio Argenis José González Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, mediante el cual se evidencia que, procedió a dar contestación a la demanda, sumado a ello opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso reconvención, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación a la demanda de partición de herencia incoada contra mi poderdante por los ciudadanos Belén Rosalía Morillo Barrios, Luís Gustavo Morillo Barrios, Petra Clarisa Morillo Barrios, Luis Alfonso Morillo Barrios y José de la Cruz Morillo Barrios, estando dentro del lapso legal de los cinco días de despacho siguientes a la citación, lo cual lo hago bajo los siguientes términos (…). (…)Opongo la cuestión previa de las Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil ( ). (…) Opongo la cuestión previa de la COSA JUZGADA (…). (…)Reconvengo en nombre de mi poderdante LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, a los demandantes (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)


Verificado esto, y para decidir, pasa esta Instancia Agraria a hacer ciertas consideraciones, fundamentándose en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente, por cuanto le da la cualidad al Juez como director del proceso:

Si bien es cierto que el demandando propuso la reconvención, sobre la cual debe este Tribunal pronunciarse al día siguiente en que fue propuesta, si nos atenemos al contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante a ello, este Juzgado, actuando con prudencia, considera necesario decidir en primer lugar las cuestiones previas promovidas de conformidad con el artículo 209 ejusdem, que es la norma aplicable en este caso, por cuanto para el supuesto caso que se diera declaratoria de procedencia a tales cuestiones previas, significarían una limitante para que este Tribunal continué sustanciando la presente causa.

En base a las razones expuestas, este Juzgado Agrario declara que la decisión sobre la admisión o negativa de la reconvención propuesta por la parte demandada, será proferida una vez sea resuelta la incidencia de las cuestiones previas propuestas por el demandado, para que la causa pueda continuar su curso sin que las partes interpreten que están corriendo lapsos simultáneos, que podría ponerles en indefensión. Así se declara.
La Jueza

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

























Exp. Nº JAP-217-2013
DVR/ggg/ms