REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de diciembre 2013
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-0002366
PARTE OFERENTE: SERVICHIKEN FROZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL FUMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336.
PARTE OFERIDA: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.912.285, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.732.227, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.352.
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales
En horas de Despacho del día de hoy, 19 de diciembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.912.285, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.732.227, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.352.,, parte oferida, por una parte y por la otra, el abogado MANUEL FUMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336. con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICHIKEN FROZ C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 102-A 314 domiciliada en la Urbanización Parque Industrial Aeropuerto, Manzana 1, galpón M1-4, El Rodeo Carretera Valencia Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal No. J-40141334-0; carácter el mío que consta según Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual presento en original para su vista y devolución, para la debida certificación por parte del Secretario, dejando en su lugar copia fotostática marcada con la letra “A”, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes, en forma conjunta, expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico, y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ identificada en los autos, exige de SERVICHIKEN FROZ C.A. amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 142 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Ex - Art. 108 L.O.T), Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con SERVICHIKEN FROZ C.A. concluyó en fecha primero (01) de diciembre de 2013, la relación de trabajo terminó por Renuncia Expresa. Igualmente, declaran y reconocen que FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de siete (07) meses y dos (02) días. De la misma manera, declaran que FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual devengado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.973,00), SEGUNDO: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ ha reclamado a SERVICHIKEN FROZ C.A.: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como OPERADOR DE DESPRESADO, al servicio de SERVICHIKEN FROZ C.A. que consiste en: actividades de alta exigencia física tales como organizar el área para recibir el producto proveniente del área de producción, con la finalidad de mantener continuidad en las operaciones con orden y limpieza; ocurriendo con el accidente ya descripta en autos; generando elementos condicionantes para ocasionar trastornos confirmado como generándome dolores fuertes y el no poder utilizar mi mano izquierda de manera usual ya que presenta dolores al apretar con fuerza o querer mantener algo en ella, cuya patología es consecuencia de las labores desempeñadas para SERVICHIKEN FROZ C.A. como Operador de Despresado, ameritando tratamiento médico intensivo consistentes en terapias regeneradoras de la referida patología que me traen como consecuencia un deterioro en el desenvolvimiento laboral de mi persona, la cual me impedía hacer presión y manejar con destreza los implementos de trabajo -. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de SERVICHIKEN FROZ C.A.., de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la enfermedad ocurrido le genero las anomalías descritas en las condiciones señaladas en el punto 1 de la presente clausula, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual dicha patología en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que SERVICHIKEN FROZ C.A., incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, SERVICHIKEN FROZ C.A. ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene SERVICHIKEN FROZ C.A., las labores desempeñadas por FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, en su condición de OBRERO, sólo suponían actividades o labores que implicaban el manejo de herramientas de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, del cual fuera causante del accidente; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que SERVICHIKEN FROZ C.A.., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de SERVICHIKEN FROZ C.A.., se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene SERVICHIKEN FROZ C.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. Por su parte la empresa SERVICHIKEN FROZ C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. SEGUNDO: Por su parte la empresa SERVICHIKEN FROZ C.A. rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 142 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con SERVICHIKEN FROZ C.A.., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle SERVICHIKEN FROZ C.A.., a : FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ. CUARTO: SERVICHIKEN FROZ C.A., conviene en pagar a la ciudadana: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, anteriormente identificada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). por los siguientes conceptos: Complemento Prest. Art. 142,.: Vacaciones Fraccionadas.; Bono Vacacional Fraccionado: Bonificación Especial; Menos las siguientes deducciones: Ley de Régimen de Vivienda y Hábitat.; INCE.; Y un ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES;, Mediante cheque identificado con el Nros. 29000053, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación y la Bonificación especial, girado contra la entidad bancaria B.O.D., a nombre del ciudadano : FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ. Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por SERVICHIKEN FROZ C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por : FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, y son cancelados en este acto por SERVICHIKEN FROZ C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente transacción y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de SERVICHIKEN FROZ C.A.., al igual que conviene en forma expresa SERVICHIKEN FROZ C.A.., en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por: FELIX ERNESTO FLORES NUÑEZ. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que SERVICHIKEN FROZ C.A. ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
LA PARTE OFERENTE,
LA SECRETARIA,
POR LA PARTE OFERIDA,
ABOGADO ASISTENTE PARTE OFERIDA
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