REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Diciembre de 2013.
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2013-001901
Parte Actora: JEICA SAIMARA BRUNO
Apoderado Judicial de la Parte Actora: GERSON LOPEZ.
Parte Demandada: STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERIA, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ROLANDO TUOZZO OROZCO.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2013, siendo las 12:00 .M, comparecen por ante este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana JEICA SAIMARA BRUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.014, de este domicilio, asistida por el Abogado JERSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA Nº 196.904, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, parte accionante que ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa bajo el expediente Nº- GP02-L-2013-001901, y por la otra parte, SOCIEDAD DE COMERCIO STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERÍA, C.A., representada en este acto por su apoderado, ROLANDO TUOZZO OROZCO, ya identificado, según se evidencia de Poder, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará “LA EMPRESA” quien comparece manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, solicitan se habilite el tiempo necesario, juran la urgencia del caso y renuncia al lapso de comparecencia para la audiencia preliminar:
I
DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “LA TRABAJADORA”
Declara y alega lo siguiente:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA”, en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales, introducida por ante la URDD de este Circuito Judicial y que riela por ante este Juzgado Décimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, hace constar lo siguiente: Que en fecha Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Once (2011), inició a prestar labores para la sociedad de Comercio STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERIA, C.A., lo cual dicha empresa es contratada por la Empresa SOCIEDAD MÉDICA HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Valencia, Local Nro. 96-A-300, Sector La Florida, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, devengando un ultimo salario promedio diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios en guardias diurnas y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios en guardias nocturnas, ejecutando las labores de ENFERMERA. En consecuencia de todo lo antes descrito, “LA EXTRABAJADORA”, demanda los derechos correspondientes a los conceptos de: ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011 Y 2012; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2013, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2011, UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2012, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013; BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADAS EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE ENERO HASTA AGOSTO DE 2013 y DÍAS DE DESCANSO; conceptos que arrojan en total las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.707,66).
II
DE LOS DICHOS DE LA EMPRESA
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, declara que en efecto si existió un vínculo laboral entre “LA EXTRABAJADORA” y la SOCIEDAD DE COMERCIO STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERÍA, C.A.; sin embargo, niega de manera categórica el hecho del supuesto despido en virtud que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria firmada por la parte actora; asimismo niega que le adeude los conceptos laborales demandados en virtud que fueron honrados de manera oportuna y a cabalidad durante la existencia de la relación laboral. Sin embargo, luego de recíprocas concesiones y con la anuencia de la Ciudadana Juez, y en vista de que existen suficientes razones para poner fin a la presente controversia y evitar futuras acciones o demandas, las partes han llegado al siguiente acuerdo.
III
DEL ACUERDO
TERCERO: Con la finalidad de dar por concluido este juicio en forma definitiva, precaver cualquier litigio futuro, “LA EMPRESA” conformada por la Sociedad de Comercio STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERIA, C.A., y “LA EXTRABAJADORA” acuerdan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), pagados en este acto mediante cheque Nº26002690 del banco BOD, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de todos los conceptos que le corresponda y pueda corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” contra la Sociedad de Comercio STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERIA, C.A.
CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” conviene, acepta, recibe y reconoce el pago antes descrito por la cantidad transaccional acordada en la Cláusula anterior de este documento, así como también DESISTE del presente PROCEDIMIENTO, por los conceptos discriminados en la presente acta en contra la Sociedad de Comercio STE, SERVICIO TERAPEUTICO DE ENFERMERIA, C.A., ya que reconoce haber LABORADO para ella, y reconoce la existencia del contrato entre LAS PARTES, en consecuencia la nombrada es la única responsable de cancelar el pago aquí ofrecido, donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole. “LA EXTRABAJADORA”, acepta la cantidad ofrecida en este acto, y reconoce la procedencia de las deducciones efectuadas, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente ACUERDO-TRANSACIONAL, nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a la “LA EMPRESA”, por conceptos, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras: indemnización prevista en el Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección, indexación monetaria, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional y su incidencia respecto a la alícuota, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario por contrataciones colectivas o legales, permiso o licencias remuneradas y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especies recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a LA EXTRABAJADORA; y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por esta; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, salarios caídos; Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” por parte de “LA EMPRESA” ya que “LA EXTRABAJADORA” conviene, acepta y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde, ni tienen que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de los dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA EXTRABAJADORA” le otorga a la “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA EMPRESA” demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido, el cual constituye un finiquito total y definitivo.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” expresamente transige, desiste del procedimiento, dejando bien en claro que nada tiene que reclamar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial por lo que como consecuencia de ello de la misma manera dan por terminado el procedimiento intentado por ante este Tribunal, y solicitan a la ciudadana Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, reconoce el alcance de este contrato, que ha sido suficientemente ilustrado por su abogado. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la homologación de ley a la presente transacción que se redacta en cuatro ejemplares en un solo tenor para que una de dicho ejemplares una vez decretada la homologación quede definitivamente cerrado el referido expediente.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J Parte actora
La secretaria Parte demandada
|