REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 05 DE DICIEMBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000373
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL NAHOMI VILLEGAS MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN GUEVARA
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO. C. A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 07 de octubre de 2013, se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, RAQUEL NAHOMI VILLEGAS MARIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 13.925.834, representada en este acto por la abogada, MIRIAN GUEVARA R, inscrita en el Inpreabogado no. 24.654, en contra de la entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTEBAN PUERTO CABELLO, C. A, la misma fue admitida de conformidad, en fecha 11 de octubre de 2013 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 17 de octubre del año 2013, siendo certificada la notificación por secretaria en día 25 de octubre del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida la audiencia preliminar mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, para el día 25 de noviembre de 2013; el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre reprograma la audiencia preliminar, en virtud de que los días 25, 26 y 27 de noviembre del presente año, no se dio despacho al público, debido a fallas presentadas con el servidor del Sistema Operativo Juris 2000 y fija la realización de la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2013. Llegada el día y hora para la realización de la audiencia preliminar, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en el acta que estuvo presente la ciudadana RAQUEL NAHOMI VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No. V-13.925.834 juntos a su apoderada judicial abogado MIRIAN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado No 24.654, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 5 folios útiles y anexos MARCADO : 12 recibos al año 2006, 27 recibos del año 2007, 28 recibos del año 2008, 20 recibos año 2009, 16 recibos año 2010, 03 recibos año 2011, 03 recibos año 2012 y 09 recibos año 2013, el Tribunal, observó que la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar es el día de hoy , 02 de diciembre de 2013 a las 09:00 am, siendo la hora el ciudadano alguacil, Nelson Collante, Realizó el respectivo llamado a las partes constatando que solo estaba presente a dicha hora 09:00 am la parte demandante, mas no estuvo la entidad de trabajo, FARMACIA SAN ESTEBAN, PUERTO CABELLO, C. A. Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por los actores , el cual por estar en un litis consorte activo, por razones metodológicas este juzgado se pronuncia sobre las conceptos de manera separada por cada demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL NAHOMI VILLEGAS: Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de MAYO del 2006, bajo las ordenes de la entidad de trabajo, FARMACIA SAN ESTEBAN, PUERTO CABELLO, C. A. hasta 18 de abril del 2013 fecha está en que aduce renunció a su cargo, devengando un salario mensual de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.121,44) y un salario básico diario de (Bs.170, 71) e integral de (Bs.209.11) al termino de la relación de trabajo en tal sentido, y como objeto de la presente demanda reclama, prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, 122, y 142 de la L.O.T.T, diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado , días de descanso y feriados durante periodos de vacaciones, preaviso, fideicomiso sobre prestaciones sociales, correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo todos los conceptos suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 185.120,55)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

1:) DEL RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho que el demandante comenzó a laboral el 15 de mayo DEL 2006 hasta el 18 de abril de 2013, que su tiempo de servicio es de SIES (06) AÑOS ONCE (11) MESES, admitiendo los salarios señalados por el demandante en el escrito libelar, y la cantidad de 405 días por concepto de antigüedad, sin embargo la parte actora no señalo los saliros correspondientes mes a mes de conformidad con o establecido en el articulo 108 parágrafo quinto de la ley orgánica del trabajo derogada, aplicada ratio temporis en el presente caso en virtud que la relación de trabajo comenzó bajo el imperio de dicha norma, y como quiera que el vinculo laboral finalizó en fecha 18 de abril del año 2013, es decir bajo la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, con un tiempo de servicio efectivo de seis años y once meses, y a los efectos de calcular la antigüedad, teniendo el salario integral al termino de la relación de trabajo de (Bs. 209, 11,), de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T., es decir 30 días por año calculado al último salario integral, por lo que suma la cantidad de 210 días de antigüedad a razón del salario aludido, este juzgado acuerda los mismos y ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 43.913.11) Así se establece.

2: DEL RECLAMO POR CONCEPTO VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de los años 2007 15 días 2008-16 días 2009-17 2010- 18 días, 2011-19 días, 2012 20 días, y la fracción de once meses que va desde el 15 de mayo del 2012 al 18 de abril 2013 corresponden 20,16 días, calculados de conformidad con la ley sustantiva vigente, es decir al último salario en razón que según la admisión de los hechos la trabajadora no disfruto de sus vacaciones, resultando un total de 125,16 días por concepto de vacaciones, a razón de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.366.06)

3. DEL RECLAMO POR CONCEPTO BONO VACACIONAL AÑOS 2007-2008-2009-2010-2011 y 2012: Visto el pedimento y por cuanto se declaro la admisión de hechos absoluta, este juzgado acuerda EL pago por concepto de vacaciones vencidas no canceladas de los años 2007 07 días 2008-08 días 2009-09,dias 2010- 10 días, 2011-11 días, 2012 12 días, y la fracción de once meses que va desde el 15 de mayo del 2012 al 18 de abril 2013 corresponden 19.25 días, calculados de conformidad con la ley al último salario en razón que según la admisión de los hechos la trabajadora no disfruto de sus vacaciones, resultando un total de 76.25 días por concepto de BONO VACACIONAL, : a razón de los salarios aducidos por la actora en su escrito libelar en consecuencia se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de TRECE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.016.63).

4: CON RESPECTO AL RECLAMO DE LOS CONCEPTOS DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DURANTE LOS PERIODOS VACACIONALES: Este juzgado desestima los mismos en virtud que dichos conceptos se causan una vez se disfrute efectivamente de las vacaciones. y por cuanto aduce la actora que no disfruto las vacaciones mal puede pretender el cobro de dichos días si no se causaron. Así se establece
5: DEL COBRO DE PREAVISO TRABAJADO, en relación a este concepto, la empresa sólo está obligada a pagar el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando el trabajador sea despedido sin justa causa o así como aquellos que se vean afectados por despido basados en razones económicas o tecnológicas, en el presente asunto no le corresponde a la DEMANDADA el pago del preaviso en razón que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora tal como lo adujo en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE
6: COBRO DE DIFERENCIAS POR PAGO DE UTILIDADES: la parte actora en su escrito libelar aduce:
• Que en el año 2006 le corresponden (Bs. 545,13) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 320,83) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 224,30)
• Que en el año 2007 le corresponden (Bs. 1.074,45) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 660,oo) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 441.45)
• Que en el año 2008 le corresponden (Bs. 1.141.20) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 858.00) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 283.20)
• Que en el año 2009 le corresponden (Bs. 1.913.10) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 1.210,00) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 703.10)
• Que en el año 2010 le corresponden (Bs. 2.366,40) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 1530.65) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 835.75)
• Que en el año 2011 le corresponden (Bs. 2.467.35) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 1.936.27) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 531.08)
• Que en el año 2012 le corresponden (Bs. 10.914.30) por concepto de utilidades y que sólo le cancelaron la suma de (Bs. 5.121.44) que se le adeuda una diferencia de (Bs. 5.792.86).
En base a este reclamo infiere este juzgado que la parte actora No demuestra la formula en la que determina la diferencia por utilidades por lo cual carece el reclamo por diferencia de utilidades de una adecuada determinación y fundamentación por lo que resulta, improcedente dicho reclamo.. Así se decide.

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana RAQUEL NAHOMI VILLEGAS MARIN venezolano, mayor de edad, portadora de la cedulas de identidad No. V- 13.925.834 en contra de la entidad de trabajo FARMACIA SAN ESTEBAN C.A e que las partes co-demandadas deben por prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.295.8) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de materialización de esta sentencia, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los cinco días (05) días del mes de diciembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA