N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000481.
PARTE ACTORA: HENRY RAMON LUGO PRIETO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMERICA MIJARES
DEMANDADOS: TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA y personalmente al ciudadano BRUNO TOSELLO LATINI
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: LUIS BAPTISTA SALAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 DE DICIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 11:00 A..M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano HENRY RAMON LUGO PRIETO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.478, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio AMERICA MIJARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.994 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.915, y de este domicilio, y por LAS PARTES DEMANDADAS La Sociedad Mercantil "TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA ”, que deviene como sucesora de la sociedad de comercio TECNO ELECTRO INDUSTRIAL S.R.L., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 15 de Junio de 1.972, Nº.4.006, Libro 29, reformados sus Estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1.984, bajo el No. 112, Tomo 2-A, y cuya última Reforma Estatutaria se inscribió en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de Julio de 2.012, bajo el Nº.46, Tomo 28-A, representada por el ciudadano BRUNO TOSELLO LATINI, quien es venezolano; mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.225.320, en su carácter de Director Gerente, según lo dispuesto en las clausulas Decima Segunda, Decima Tercera y Decima Séptima de los Estatutos Sociales reformados de fecha 30 de Julio del 2012, quien a su vez es codemandado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS BAPTISTA SALAS, identificado con la cédula de identidad No. 2.784.298, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 9.835. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado. En consecuencia, es cierta la fecha de ingreso y los cargos señalados por el accionante en su escrito introductorio de la presente instancia, pero negamos y rechazamos ciudadano Juez categóricamente, por no ser cierto, que se le deban sus prestaciones sociales porque la empresa no haya querido cancelarlas, sino muy por el contrario el demandante no quería recibirlas. En consecuencia, es falso de toda falsedad que se le adeude las prestaciones sociales por no querérselas pagar. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancele las prestaciones sociales que se ha negado a pagarles. La verdad de los hechos ciudadano Juez, es que nuestra representada solamente le adeuda el monto relacionado a sus Prestaciones Sociales y las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por un monto de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTMOS (Bs.114.487,17) a los cuales se le deben deducir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.487,17), resultando una monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,oo). En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, la empresa TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA en lo que respecta a las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran las pretensiones del demandante plasmadas en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con ellos a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano HENRY RAMON LUGO PRIETO. suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTMOS (Bs.114.487,17) a los cuales se le deben deducir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.487,17), resultando una suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,oo)
TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, aceptan como cantidad transada la mencionadas suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTMOS (Bs.114.487,17) a los cuales se le deben deducir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.487,17), resultando una suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,oo), la cual recibirá en este acto mediante cheque N° 89300504, del Banco Mercantil, de fecha 03/12/2013, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,oo) librado a la orden del trabajador.

CUARTA: EL DEMANDANTE declara aceptar la forma de pago propuesta por los demandados y que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. Así mismo declara que durante la relación laboral percibió el pago de sus utilidades, intereses de prestaciones sociales, el disfrute y pago de vacaciones con el bono vacacional respectivo, cesta tickets, por lo que no tiene ningún pago pendiente y en el caso que existiera quedan totalmente satisfechas con el pago recibido en esta transacción.

QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida.

SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras presto sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132.

SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada TECNO ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo.

EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO KELZI
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POR LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA

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EL SECRETARIO

ABG: ERICK DELGADO