REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-N-2013-000067
DEMANDANTE; ROSA JUDITH GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nº 6.315.589.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0153/2013, de fecha 25-marzo-2013.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2013-000067; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2.010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “…Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” .En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constata que la presente demanda cumple con las previsiones establecidas en el precitado artículo; en consecuencia, le corresponde examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, no sin antes referirse al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual señala que; “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes; “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” (subrayado y negrilla del tribunal); en ese mismo sentido tenemos que el numeral 1º del artículo 35 ejusdem se refiere a que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes”; “caducidad de la acción”; (cursivas, negrilla y subrayado del tribunal); ahora bien, analizado minuciosamente el escrito de demanda interpuesto y sus respectivos anexos, se constata que el acto administrativo de efectos particulares fue dictado en sede administrativa el día 25-marzo-2013, tal como se desprende de los folios 07 al 13 del expediente; así mismo resulta de los autos que la parte accionante en fecha 10-mayo-2.013, realizó diligencia solicitando copias certificadas de la decisión definitiva en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante ese organismo administrativo del trabajo, por lo que tuvo conocimiento de la providencia objeto de nulidad en la presente causa a partir de la ut supra mencionada fecha, 10-mayo-2013, materializándose en consecuencia la notificación tacita concerniente a la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, folio 05 del expediente; finalmente se verifica que el escrito libelar fue presentado por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, lunes 11-noviembre-2.013, es decir, cuando ha transcurrido el lapso de caducidad antes referido de 180 días, para ser exactos transcurrieron 185 días continuos, contados a partir de la notificación tacita de la ciudadana ya referida; así las cosas, este juzgado asumiendo el criterio doctrinario que indica que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente; y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo cual lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por caducidad de la acción . Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y fundado en las razones ut supra expuestas se DECLARA COMPETENTE e INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SEGUN RESOLUCION Nº 0153-2013,de fecha 25-marzo-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, asistida de abogado. Notifíquese a la parte accionante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO; a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013.


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.