REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000242
PARTE DEMANDANTE; Ciudadano JESUS CELESTINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº 4.312.706.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE; Abg. LOREDANA GREATTI, inscrita en el Ipsa bajo el nº 78.404.
PARTE DEMANDADA; COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL CIVICO-MILITAR CLUB NAVAL PLAYA LA ROSA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA; JESSICA AGRINZONES, venezolana, titular de la cedula de identidad nº v- 15.544.513, ABOGADA ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA; Abg. MARIANELA ALOMA CHAVEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.030.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES y CESTA TICKET.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000242.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de cobro de diferencia de utilidades y cesta ticket, interpuesta por el ciudadano, Jesús Celestino Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.312.706, contra Complejo Turístico Recreacional Cívico-Militar, Club Naval Playa La Rosa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales y en condiciones de subordinación para la parte accionada en fecha 28-julio-2003, desempeñando el cargo de recaudador, señala el accionante que el complejo para el cual laboró está adscrito a la Comandancia General de la Armada, Ministerio de la Defensa (sic); que su último salario mensual de Bs. 1.780,44, que laboraba de martes a domingos, en horario variable; y que laboró hasta el día 23-mayo-2011, fecha para la cual se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, no obstante, fue convocado para una reunión en la cual se le manifestó que sus labores como recaudador había cesado ya que se había decidido prescindir de sus servicios directos para con el patrono con el cual venia laborando, y que recomenzaría a prestar las mismas funciones y en las mismas condiciones, pero con un nuevo patrono denominado Asociación Cooperativa Playa La Rosa, R.L, con la aseveración de que la relación de trabajo con el nuevo patrono comenzaría en fecha junio 2011; afirma el accionante que una vez de reintegrarse a sus labores, al regresar de las vacaciones concedidas, fue convocado a una asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa Playa La Rosa, R.L. en fecha 06-junio-2011, sostiene que durante la asamblea se discutió la incorporación de su persona en la asociación cooperativa; seguidamente de la revisión del escrito inicial se observa que reconoce que en fecha 13-julio-2011, recibió de manos de la administración del Club Naval Playa La Rosa dos pagos por motivos de sábados y domingos pendientes por cancelar y por liquidación de prestaciones sociales, por los montos de Bs. 2.110,95 y de Bs. 21.143,79 respectivamente; así mismo, manifiesta que en el mes de julio de ese año le fue descontada la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de pago a la asociación cooperativa como parte del aporte respectivo al capital de asociado; manifiesta que las personas que fungían como sus jefes inmediatos en el club nava Playa La Rosa, pasaron a formar parte de la directiva de la ya mencionada cooperativa; afirma que en el registro público no aparece acta debidamente registrada donde conste su incorporación como socio de dicha cooperativa; y que sigue laborando como trabajador de Playa La Rosa, bajo las mismas condiciones, sin interrupción de su relación de trabajo, incluso con el mismo pago salarial, y recibiendo los beneficios de cesta ticket. Manifiesta que lo ocurrido en su entorno fue una sustitución de patrono; ya que sigue prestando el mismo servicio, y que tal cooperativa fue creada por su patrono originario quien hizo una burda simulación a través de la figura de la cooperativa quien a su vez prestara servicios exclusivos al Complejo Turístico Recreacional Cívico- Militar, Club Naval Playa La Rosa; sigue arguyendo que aunque continua prestando servicios personales en el mismo lugar, fue informado que actualmente no es en condición de trabajador sino de cooperativista por ser un socio más de la asociación; y que debe esperar el reparto de los excedentes y no así el pago de bonificación de fin de año; con referencia a que no aparece registrado legalmente como socio de la asociación, invoca el contenido del artículo 89 constitucional, haciendo referencia al Principio de la Realidad sobre las formas o apariencias; en torno a todo lo explanado en su escrito inicial, reclama el pago de las diferencias de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2003 hasta el año 2011 ambos inclusive; así como el beneficio de alimentación o cesta ticket durante los mismo periodos; y los intereses de prestaciones sociales; estima que por diferencia de bonificación de fin de año le corresponde el monto total de Bs. 9.412,46, que es la suma que resulto de haber restado el monto de Bs. 10.220,84, a la cantidad arrojada por esta ecuación de Bs. 19.633,30; toda vez que señala que por cada año le corresponde 90 días a excepción del primer año que es la fracción de 37,50 días y para ello señala el salario diario devengado cada año desde el 2003 hasta el año 2011 así; Bs. 8,24; Bs. 10,71; Bs. 13,50; Bs. 15,53; Bs. 20,49; Bs. 26,64; Bs. 35,45; Bs. 40,79 y de Bs. 51,60 respectivamente. Por concepto de cesta ticket dejados de percibir durante los periodos que van desde el año 2003 hasta el 2011; reclama 20 días por cada año de antigüedad, para representar así un total de 240 días anuales a excepción del primer año cuya fracción es de 5 meses, el monto neto a reclamar es de Bs. 20.041,80;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs. 29.454,26).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa al folio 60 del expediente auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustanció el presente asunto inicialmente, que deja constancia de la no contestación a la demanda por parte de la demandada de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, riela además al expediente, auto mediante el cual se estableció también la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pero que por tratarse de que en el presente proceso se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, se deben considerar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; en razón a ello se entienden contradichos los alegatos expuestos por el accionante.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas documentales; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Playa La Rosa”; se observa que se trata de documento público demostrativo de la creación y registro de la Asociación Cooperativa Playa La Rosa, R.L, del cual se desprende la identidad de sus miembros integrantes; y del articulado que rige dicha asociación; no se observa la impugnación de dicha documental por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio.
Acta de asamblea extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “Playa La Rosa”; se trata de documental demostrativa de la celebración de asamblea extraordinaria, en la cual uno de los puntos a tratar fue la incorporación del ciudadano aquí accionante a las filas de los cooperativistas; dicha prueba no fue impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago de salarios pendientes por pagar de días sábados y domingos de los años 2007 y 2008; y por pago de liquidación de prestaciones sociales: de esta prueba se observa que se tratan de documentos demostrativos de los pagos realizados por la parte accionada al ciudadano Jesús Rodríguez en fecha 13-julio-2011, por los conceptos y montos de sábados y domingos pendientes de los años 2007 y 2008 por el monto de Bs. 2.110,95; y por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el monto de Bs. 21.143,79 respectivamente, se observa que están suscritos por quien entrego y quien recibió dichos pagos; tales instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo o constancia de aporte realizado por el ciudadano Jesús Rodríguez; se trata de documento demostrativo del aporte capital de asociado que hiciera el accionante a la Cooperativa de Servicios Playa La Rosa, R.L. por el monto de Bs. 1.000,00; se evidencia que dicha constancia es de fecha 29-julio-2011; ésta prueba no fue impugnada oportunamente por lo que se le reconoce todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de liquidación de prestaciones sociales; es un documento demostrativo del pago que por dicho concepto le hiciera el Club Naval Playa La Rosa al ciudadano Jesús Rodríguez, en fecha 17-febrero-2010, por el monto de Bs. 7.036,15, según cheque nº 59409963, girado contra el banco Banesco, no se observa que haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le extiende todo su valor probatorio.
Planilla de calculo de Prestaciones Sociales; se trata de documento que contiene información referida a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, detallándose el salario promedio mensual y el diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, los días que le fueran abonados, el total por prestación social: se observa que dicha planilla señala un monto total a pagar de Bs. 7.036,15, situación ésta que nos conduce a concederle a tal prueba todo su valor ya que en conjunto con la prueba valorada ut supra, crea la certeza en el juez sobre los cálculos realizados para el efecto de pagar las prestaciones correspondientes a ese año; y siendo que tal documento no fue impugnado es por lo que se le concede valor indiciario de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Documento denominado “A quien pueda interesar!”; se observa que es una probanza demostrativa de la expedición de constancia de trabajo concedida por el MTT. Víctor Padilla, al ahora accionante, dejando constancia de condiciones personales del mismo, y que la misma fue concedida en fecha 04-marzo-2010; se desprende que señala como fecha de ingreso el mes de junio del año 2003; ésta prueba no fue impugnada oportunamente, es por ello que se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de prestaciones sociales, calculo de antigüedad e intereses; se desprende del análisis exhaustivo de ésta prueba que se trata de documento suscrito por el asesor jurídico de Fondomar y su abogada; la cual contiene toda la información relacionada con el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el ahora accionante, por el monto de Bs. 21.143,79, observándose los salarios devengados, los días acumulados, la antigüedad, entre otras circunstancias, dicho documento no fue impugnado oportunamente, es por ello que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de pago de salario; esta documental se limita a probar el pago que en fecha 22-abril-2012 se le hiciera al trabajador por concepto del salario semanal; se desprende del recibo en estudio que se refiere a un salario de Bs. 258,04; un pago adicional por día domingo de Bs. 77,40, se evidencia también que tal recibo fue expedido por la cooperativa de servicios Playa La Rosa, R.L, y que se le realizaban las deducciones respectivas a los conceptos de seguro social, paro forzoso y política habitacional; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presupuestos expedidos por la asociación Cooperativa Playa La Rosa; se tratan de probanzas emitidas por la asociación aquí demandada al cliente Fondomar; relacionada con la prestación del servicio de limpieza de baños, barrido de kioscos, podado de arboles pequeños de la playa, arreglo de recolectores de basura a orilla de la playa; servicio de salvavidas, promotores turísticos en el área de la playa; entre otros servicios; no se observa del análisis exhaustivo del expediente que éstos documentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da todo el valor probatorio merecido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presupuestos relacionados con gastos administrativos, por material de limpieza y otros; de éstas pruebas se evidencia que la asociación cooperativa remite de manera regular y permanente al cliente Fondomar, la relación de servicios y gastos ocasionados, representan dichos presupuestos la facturación con el monto total a pagar; éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de tarjeta de alimentación “Todoticket”; se trata de copia a color del plástico correspondiente a la tarjeta de alimentación, cuyo beneficiario es el ciudadano Jesús Rodríguez observándose que el empleador autorizado que concede tal beneficio es la Asociación Cooperativa Playa La Rosa, dicho instrumento probatorio no fue impugnado por lo que se le extiende pleno valor como medio probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuenta individual, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, que demuestra el registro del ciudadano Jesús Rodríguez en el sistema de la seguridad social obligatoria, inscrito por la Cooperativa Playa La Rosa, se observa que las respectivas cotizaciones son causadas desde el año 2011; y que el numero de cotizaciones aportadas por éste ciudadano son de 708 semanas, dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, con el objeto que éste se sirviera remitir copia certificada de la notificación de sustitución de patrono que debió emitir el Complejo Turístico Recreacional Cívico-Militar, Club Naval Playa La Rosa, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo; el tribunal al respecto señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo no constaba en autos la resulta sobre lo peticionado, a tal efecto nada tiene que valorar este juzgador al respecto, todo según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende de los autos que no fue promovido medio probatorio alguno, en consecuencia, no corren a los autos probanzas proferidas por la parte accionada.
FUNDAMENTOS o RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Visto lo expuesto hasta aquí, este Tribunal revela que a pesar de que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; no promovió algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente, y tampoco dio contestación al fondo de la demanda, se verifico que dicha institución goza de los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley, es por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma (admisión de hechos de carácter absoluto), por lo que, se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos ofrecidos por la parte accionante. Ahora bien, delimitándose como base de la controversia, los siguientes hechos; 1) que haya ocurrido la sustitución de patrono; 2) el pago de una diferencia en el concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente; 3) el pago del concepto de alimentación o cesta ticket de los mismos años ya referidos; y 4) los intereses sobre prestaciones sociales; el tribunal para decidir observa lo siguiente; Del análisis exhaustivo de los autos, actas, escritos, diligencias, así como de las pruebas aportadas solo por la parte accionante, extrae elementos de convicción en cuanto a la pretendida sustitución de patrono alegada, para lo cual señala; que de las pruebas promovidas en el presente juicio, y actuando ajustado al criterio sentado por el máximo Tribunal en las sentencias que ha proferido respecto a este punto de sustitución de patrono, el cual es acogido por este Juzgador, observa que no se desprende de las pruebas que integran el acervo probatorio, documento alguno, donde se evidencie que la parte accionante lograra demostrar los extremos que deben estar dados en caso de sustitución patronal, como lo es la transferencia de propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, aunado a la falta de notificación a los trabajadores, en virtud de la sustitución alegada en relación al Complejo Turístico Recreacional Cívico-Militar, Club Naval Playa La Rosa, por la Asociación Cooperativa Playa La Rosa R.L.; pues sólo se limitó a alegar el accionante que tanto la parte aquí demandada como la asociación cooperativa cuya sustitución presume tienen el mismo objeto y funcionan en el mismo lugar, lo cual ha sido analizado por este sentenciador y tampoco ha quedado evidenciado, toda vez que el accionante se desempeñaba como recaudador y según el acervo probatorio no existe evidencia alguna que señale que dicha asociación ejerza tal función; así las cosas, se ha determinado que entre estas partes no operó la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una parte a la otra. En virtud de lo expuesto, se declara la improcedencia del alegato referido a la sustitución de patrono, toda vez, que no existen elementos probatorios que permitan fundar y sostener el alegato relacionado a que operó tal sustitución. Y así se decide.
Ahora bien, declarada improcedente la sustitución de patrono, y establecido el rechazo por cuenta de la parte accionada en relación al petitorio explanado por el accionante en su escrito libelar, toda vez que ésta goza de los privilegios ya señalados ut supra, aunado a que no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, es por lo que se procedió a valorar solo los medios probatorios aportados por la parte accionante, resumiéndose de éstos lo siguiente; Respecto al concepto reclamado por diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, la cual es estimada y reclamada en 90 días anuales (desde el 2003 hasta el 2011), observa este sentenciador que no existe prueba a los autos que deje en evidencia que tal concepto deba calcularse de esa manera, en razón de ello, y en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en relación a la duda cuando no aparezcan datos firmes y convincentes de la cantidad de días en los cuales se estima la cancelación de este concepto, pues debe considerarse el límite mínimo establecido en nuestra legislación laboral, que en el caso de marras por haber fenecido la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía el límite mínimo de 15 días; así mismo, de la revisión exhaustiva que hiciera el tribunal sobre los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional cada año, tenemos que el accionante fue poco pretensioso y mantuvo ajustadas sus exigencias a dichos salarios mínimos decretados; así las cosas, deja establecido este juzgador para el pago de este concepto lo siguiente; para el año 2003; siendo que ingreso en el mes de julio le corresponde la fracción de 6,25 días a razón del salario diario básico devengado para esa fecha de Bs.8,24, para el resultado de Bs. 51,50; de igual manera tenemos que para el año 2004 le corresponden 15 días a razón del salario diario base de Bs. 10,71; lo cual arroja el resultado de Bs. 160,65; para el año 2005, igualmente se deja establecido que le corresponden 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 13,50, para el total de Bs. 202,50; durante el año 2006 le correspondía 15 días de bonificación por el salario devengado diariamente de Bs. 15,53, para el total de Bs. 232,95; así que para el año 2007 son 15 días por el salario diario básico de Bs. 20,49, para el monto total de Bs. 307,35; año 2008; son 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 para la ecuación de Bs. 399,60; al referirnos al año 2009 tenemos que son 15 días a razón de Bs. 35,45, arroja el total de Bs. 531,75; para el año 2010 corresponden 15 días por el salario diario de Bs. 40,79, lo cual resulta el monto de Bs. 611,85; se desprende del escrito libelar que señala el accionante haber laborado para la accionante de autos hasta el día 23-mayo-2011, por lo que la fracción correspondiente a este concepto es de 6,25 días por el salario diario básico de Bs. 51,60, lo cual arroja el total de Bs.322,50; a tal efecto la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan la cantidad final en la cual se deja establecido el pago de este concepto de Bs. 2.820,65. Y así se declara.
En cuanto al petitorio referido al reclamo del beneficio de alimentación o cesta ticket, de los años que van desde el 2003 hasta el año 2011 inclusive, el tribunal observa; existiendo una prueba en autos que demuestra que solo a partir del año 2010 comenzó a recibir el accionante el beneficio de alimentación, y no habiendo demostrado la accionada lo contrario pues resulta forzoso declarar la procedencia de este concepto demandado, de la manera que sigue; considerando que los parámetros establecidos en nuestra normativa aplicable en caso de calcular este concepto, son los siguientes limites, mínimo el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada época y máximo el 0,50% de dicho valor; en razón de ello debemos establecer el valor de dicha unidad durante los años reclamados; así como los días efectivamente laborables de cada mes; tenemos que para el año 2003; el porcentaje mínimo del valor de la unidad tributaria fue de Bs. 4,85, así que al multiplicarla por los 20 días laborables durante cada mes y siendo que de este año laboró efectivamente 05 meses tenemos que le corresponden 100 días a razón de Bs. 4,85, para el total de Bs. 485,00; para el año 2004 seguimos estableciendo que le corresponden 20 días por cada mes, es decir, 240 días a razón del 0,25% del valor de unidad tributaria de Bs. 6,17, para el resultado de Bs. 1.480,80; seguimos con el año 2005, para este año el valor mínimo de la unidad tributaria era de Bs. 7,35, el cual debemos multiplicar por los 240 días laborados, para el total de Bs. 1764,00; tenemos que para el año 2006; al haber laborado 240 días y estar establecido el 0,25% del valor de la unidad tributaria en 8,40, es por lo que al realizar la ecuación tenemos que le corresponden Bs. 2.016,00; en razón al año 2007; se observa que la unidad tributaria tenía el valor de 37,63, siendo su porcentaje mínimo de 9,40, monto este que debemos multiplicar por los 240 días laborados para el total de Bs. 2.256,00; así tenemos que en el año 2008, el porcentaje mínimo de la unidad tributaria era de Bs. 11,50, cantidad ésta que al multiplicarla por los 240 días efectivamente laborados tenemos la suma de Bs. 2.760,00. Para el año 2009, tenemos que el valor de la unidad tributaria era de Bs. 55, por lo que al calcularle el 0,25% de su valor tenemos que es de Bs. 13,75 monto que al ser multiplicado por los 240 días pues nos arroja el resultado de Bs. 3.300,00; así para el año 2010 el 0,25% era de Bs. 16,25 que al multiplicar por los 240 días arrojan el resultado de Bs. 3.900,00; finalmente se observa del acervo probatorio que el demandante comenzó a percibir este beneficio en el año 2010 por lo que resulta forzoso condenar su pago conforme ha sido reclamado, al evidenciarse otra situación de las pruebas que rielan a los autos. Y así se decide. Se observa que la sumatoria de todos los montos antes señalados alcanza la suma total de Bs. 17.961,80. Y así se declara. Debe revelar quien suscribe el presente fallo, que al sumar los resultados de ambos conceptos demandados y declarados procedentes por este sentenciador, estos arrojan el resultado de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.782, 45).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JESUS CELESTINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.312.706, en contra del COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL CIVICO-MILITAR, CLUB NAVAL PLAYA LA ROSA. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 20.782,45), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 23-MAYO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-JULIO-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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