REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000157

PARTE DEMANDANTE: CANDIDO ANTONIO HENRIQUEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 4.836.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NORMA LOZANO DE SOSA Y JULIAN SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los nº 22.429 y 55.003 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE UZCANGA C.A. y la persona del ciudadano SIMON UZCANGA KRUK, titular de la cedula de identidad nº 7.164.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS; Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO y DAISY PULIDO, inscritos en el Ipsa bajo los nº 61.340 y 188.365 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000157.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, interpuesta por el ciudadano Cándido Henríquez, identificado en autos, contra la empresa TRANSPORTE UZCANGA C.A y el ciudadano SIMON UZCANGA KRUK solidariamente.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.

Alega el demandante que ingresó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para el Transporte aquí demandado, en fecha 15-enero-2008, señala que cumplía horario solo cuando prestaba labores dentro de la zona portuaria (muelle), no así cuando realizaba viajes o se trataba de labores de cargas y descargas, ya que para estos casos existía un tabulador establecido por el empleador, por lo que en estos casos el salario se representaba de manera variable; en razón a ello sostiene que su último salario promedio mensual fue de Bs. 6.500,00; lo que es igual a un salario diario de Bs. 216,66;
Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 23-enero-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso reclamo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sede administrativa, ente éste quien dicto Providencia Administrativa declarando Con Lugar el reclamo interpuesto, no obstante manifiesta el accionante que en fecha 17-mayo-2012 se traslado un funcionario de la Inspectoría del trabajo a verificar la orden de reincorporación al lugar de trabajo, lo cual fue negado por la parte patronal, haciéndose imposible su ejecución; en razón a ello expone que fue ese día 17-mayo-2012 en el cual su ex patrono insistió en el despido del cual fue objeto; en torno al reclamo manifiesta que existe un laudo arbitral de empresas relacionadas con el Transporte de Cargas Pesadas, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas; transporte de cargas, colectivos, similares y conexos de Venezuela; interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley orgánica del Trabajo, condición ésta que invoca en razón de hacer el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; señala que dicho laudo se mantiene vigente toda vez que aun cuando fue publicado en gaceta oficial del año 1980, en interpretación del artículo 549 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se mantiene vigente mientras no exista otro laudo, seguidamente se evidencian los conceptos y montos que reclama el Ciudadano Cándido Henríquez; .) Días de descanso y feriado; conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido; reclama 260 días contados desde el 15-enero-2008 hasta el 23-enero-2012; señalando que adicionalmente le corresponden 1 día por cada año, ya que los 16-marzo de cada año es un feriado especial, por lo que suma 4 días, afirma que estos días deben ser calculados al salario diario de Bs. 216,66, para el total a reclamar de Bs. 72.797,76 por este concepto demandado;.) Antigüedad; señala que demanda la suma de Bs. 87.632,00; en primer lugar reconociendo un salario diario promedio integral de Bs. 273,85; el cual integra de haber sumado al salario diario básico las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 21,07 y de Bs. 36,11 respectivamente; señala que éstas alícuotas las calcula según lo dispuesto en las clausulas 73 y 77 del laudo arbitral, se observa que calcula le corresponden 320 días al salario de Bs. 87.632,00. .) Del reclamo de vacaciones, bono vacacional y post vacacional, según las clausulas 73 y 74 del laudo arbitral; afirma que le corresponden las vacaciones no disfrutadas comprendidas de los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012; siendo que estima cada uno de estos periodos en 25 días, mas 35 días, mas y 01 día adicional, es decir, 61 días multiplicados por el salario de Bs. 216,66 para el total de Bs. 13.216,67 por cada uno de los periodos reclamados, para un total de Bs. 52.867,48; .) Utilidades según clausula 77 del laudo arbitral; afirma que le adeudan solo las utilidades que se causaron desde el día 01-enero-2012 hasta el 31-diciembre-2012, las cuales estima en 60 días a razón del salario diario de Bs. 216,66 para el resultado de Bs. 13.000,00; y por las utilidades fraccionadas; calculadas desde el 01-enero-2013 al 24-abril-2013, reclama 15 días calculados al salario de Bs. 216,66, para el total que reclama de Bs. 3.250,05; para un total por este concepto de Bs. 16.250,05; por concepto de Bono de alimentación dejado de pagar; conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la reforma parcial de alimentación de los trabajadores y trabajadoras, reclama 15 meses a razón de 28 días por cada mes, para el total de 420 días por el 40% del valor de la unidad tributaria de Bs. 107,00, lo que es igual a 42,80 que multiplicados por los 420 días arrojan el resultado de Bs. 17.976,00; de la indemnización por despido injustificado; manifiesta que se le adeudan 150 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 273,85, para el total a reclamar de Bs. 41.077,50; .) indemnización sustitutiva de preaviso; por este concepto reclama 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 273,85 para obtener así el total de Bs. 16.431,00; por concepto de salarios caídos; reclama la cantidad de Bs. 97.500,00, por este concepto el cual calcula desde el día 23-enero-2012 hasta el día 24-abril-2013, lo que significa el reclamo de 15 meses por el salario mensual de Bs. 6.500,00; que representa el monto total de Bs. 97.500,00; .) Finalmente se evidencia que reclama los conceptos de intereses de mora; corrección monetaria; y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere le sean entregados los documentos que siguen; constancia de retiro, forma 14-03 y constancia de trabajo forma 14-100 respectivamente. Se desprende que la sumatoria de todos los montos reclamados por el accionante, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 403.398,63).
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Se evidencia del escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE UZCANGA C.A y del ciudadano SIMON UZCANGA KRUK; que reconoce la existencia de la relación de trabajo, así mismo la fecha de ingreso del trabajador el 15-enero-2008, que la jornada cumplida era de lunes a sábado; admite que despidió al ciudadano Cándido Henríquez, por lo que reconoce al mismo tiempo la procedencia del reclamo por concepto de indemnizaciones legales, así como el pago de los salarios caídos; que el cargo ejercido era de chofer; reconoce que el salario era variable conforme a un tabulador establecido por los conductores del transporte; al mismo tiempo se observa del escrito examinado que procede la parte accionada a negar, rechazar y contradecir categóricamente todos y cada uno de los conceptos demandados, entre los cuales se mencionan los siguientes; el salario mensual de Bs. 6.500,00; y por ende el salario diario de Bs. 216,66; que haya desacatado la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo; que sea aplicable al caso de marras el laudo arbitral invocado, y en total niega la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados a excepción de los ya declarados admitidos ut supra.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Recibos de pago del accionante; de éstas pruebas se evidencian los siguientes hechos no controvertidos, como es la relación de trabajo; y los viajes realizados por el accionante ya que señalan el destino recorrido por éste como chofer; el tribunal observa además el salario variable devengado por el reclamante; no se observa la impugnación de estas pruebas por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de fletes de choferes semanales; se tratan de probanzas demostrativas del número de viajes realizados por hoy accionante; el destino señalado y el monto correspondiente por cada viaje; dichos documentos no fueron impugnados oportunamente, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de anticipo de prestaciones sociales; se desprende de los autos que se trata de documento demostrativo del anticipo que por concepto de prestaciones sociales hubiere recibido el ex trabajador, del mismo se observa que le fue concedido el día 08-julio-2011 por el monto de Bs. 2.500,00, no se desprende que dicha documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de expediente sustanciado en sede administrativa del reclamo de reenganche y pago de salarios caídos; Providencia Administrativa y anexos que conformaron dicho expediente; se tratan de documentos públicos administrativos, que demuestran tanto la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el aquí accionante en sede administrativa una vez de haber sido despedido injustificadamente y la respectiva notificación de la empresa accionada; acta de ejecución forzosa de reenganche como constancia informativa sobre la imposibilidad de cumplir con la orden de reenganche proferida oportunamente y referida ut supra de fecha 17-mayo-2012; no se observa que tales documentales hayan sido impugnadas oportunamente por lo que según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les extiende pleno valor probatorio.
De la prueba de exhibición; fue solicitado a la representación legal y/o judicial de la empresa demandada que exhibiera los siguientes documentos;.-) constancia de trabajo; .-) constancia de inscripción del reclamante en el seguro social obligatorio; .-) participación de retiro del trabajador por ante el instituto venezolano de los seguros sociales; .-) constancia de trabajo o forma 14-100 emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales;-) registro patronal de asegurado y; planilla de cesantía según artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empelo; se observó del acta levantada en audiencia oral y pública de juicio la manifestación que hiciera la representación judicial de las partes accionadas de su imposibilidad de poder exhibir los documentos requeridos; y siendo que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador sin necesidad de presentar medio de prueba alguno y como quiera que no fueron exhibidos en su oportunidad, se tienen como exactos los textos de los documentos, por lo que el tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante acerca del contenido de dichos documentos; tales como la relación de trabajo y el cargo desempeñado, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa del análisis del escrito de promoción de pruebas que se solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello9 y Juan José Mora del Estado Carabobo; sin embrago, observa este juzgador que para el momento de la reproducción integral del presente fallo, aún no constaba en autos la resulta correspondiente a lo requerido es por ello que el tribunal nada tiene que valorar conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; fueron como testigos los ciudadanos CRISANTO PEREZ; ANDRES COLMENAREZ y CRISANTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.358.335, 7.669.915 y 7.171.127 respectivamente, al respecto no se desprende de los autos que éstos hayan hecho sus deposiciones en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaro desierto dicho acto, produciéndose como consecuencia la imposibilidad de valorar tal medio probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Ybrain Villegas actuando como apoderado judicial de las partes codemandadas;
De las pruebas documentales;
De los recibos de pago de utilidades; se observa de los autos que se tratan de probanzas demostrativas de los pagos realizados por el patrono y recibido por el ex trabajador por concepto de utilidades de los años 2008; 2009; 2010, y para el año 2011 se constato que éstos pagos los recibía de manera puntual todos los 24-noviembre de cada año; para el año 2011 recibió 60 días por el monto de Bs. 7.239,17; dichos recibos de pagos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los recibos de anticipos de prestaciones sociales; se desprende de los medios probatorios promovidos que el accionante recibía todos los 24-noviembre de cada año, anticipo por concepto de prestaciones sociales, observándose que para el año 2008 recibió la suma de Bs. 2.962,00; para el año 2009 recibió el monto de Bs. 3.656,25; para el año 2010 recibió la suma de Bs. 3.189,00; en cuanto al periodo correspondiente al año 2011 se observa que recibió las sumas de Bs. 5.429,38 y de Bs. 2.500,00 respectivamente; no se desprende de los autos que tales pruebas hayan sido impugnadas en la ocasión procesal respectiva, por lo que se les da todo el valor probatorio correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los recibos de pagos de vacaciones; son documentales relacionadas con el pago de este beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa que para cada periodo de vacaciones el ex trabajador recibía el mismo día 24-noviembre, tanto el anticipo de prestaciones sociales como el pago de este beneficio vacacional, lo cual ocurrió durante los años 2008, 2009, 2010; se demostró que para el año 2011 la empresa calculo 21 días de vacaciones por la suma de Bs. 2.331,00; estos recibos tampoco fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo que se le confiere todo el valor probatorio merecido, conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de salarios mensuales: se trata de documentos que reflejan información relacionada mes a mes con una cantidad de bolívares, la cual a su vez es dividida entre 30 y posteriormente refleja un resultado; esta probanza fue impugnada por la parte accionada durante la audiencia de juicio, bajo el argumento que se trataba de documento que no había sido suscrito por ninguna de las partes, y que no emanaba de su representada, razón por la cual este sentenciador observa que al ser impugnada dicha probanza la misma queda desechada del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental sin identificación alguna; de ésta prueba se evidencia el cálculo relacionado con la utilidad total generada por el monto de Bs. 7.239,17; así mismo se desprende el cálculo del 75% de las prestaciones sociales, los 60 días de utilidades y 21 días de vacaciones para obtener el monto neto de Bs. 14.999,55; cantidad ésta a la cual se debe deducir los monto que por concepto de anticipos de prestaciones sociales (Bs. 2.500,00), y de semanas cobradas (Bs. 1.800,00); así como de préstamos solicitados por el accionante, (Bs. 1.200,00) cuyos conceptos ascienden a la sumatoria total de Bs.5.500,00, los cuales le son deducidos al monto antes referido de Bs. 14.999,55 para reflejar el total de Bs. 9.499,55; no obstante, dicha prueba no posee ningún membrete, ni fue suscrita por alguna de las partes, por lo que se le extiende solo valor indiciario en cuanto a que se refiere a los anticipos recibidos en cada oportunidad por el accionante; es por ello que se le extiende valor indiciario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de Prestamos; el tribunal observa que se tratan de recibos demostrativos del flete- prestamos realizado al ciudadano Cándido Henríquez, en el año 2011 por la suma de Bs. 500,00; consta recibo de préstamo por el monto de Bs. 200,00, se observa que estos documentos son demostrativos de la forma como el empleador reflejaba los prestamos realizados al ex trabajador, sin embrago no se observa que éstos documentos hayan sido impugnados por lo que s eles extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de fletes de choferes semanales; son probanzas demostrativas de la información que describe quien es el chofer encargado de realizar el viaje asignado; la cantidad de viajes a realizar; el destino y el monto o precio de dicho viaje; también son demostrativas de las semanas a las cuales se corresponde su emisión; se observa que aunque dichas pruebas no aparezcan suscritas por ninguna de las partes, las mismas constituyen indicios relacionados con el destino de los viajes que oportunamente realizó el ahora accionante; dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende valor indiciario, ya que al ser adminiculada con otras pruebas demostrativas de los viajes realizados por el accionante, es por lo que crean certeza en este sentenciador sobre la existencia de dicho control de los viajes indicados, en base a tal razonamiento es por lo que se les confiere valor probatorio indiciario de conformidad a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tabulador de pago de fletes 2010 y 2013; son documentales contentivas de información relacionada con los destinos hacia los cuales se realizarían los viajes y el monto de cada uno de éstos; sin embargo, se observa que dicho documento no contiene firma de ninguna de las partes, ni elemento identificativo alguno; es por ello que no se le extiende valor probatorio alguno, al no constar de quien emana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo; considera prudente este sentenciador, antes de pasar a explanar los fundamentos que sustentan la decisión que se contiene en el presente fallo escrito, pronunciarse en relación al punto cuestionado sobre la aplicabilidad o no del laudo arbitral invocado por el accionante en su escrito libelar y rechazado por las accionadas en su escrito de contestación a la demanda interpuesta; solicita el accionante la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de Diciembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.
Se observa que las partes accionadas, niegan su aplicabilidad con fundamento a las siguientes consideraciones:
• Por cuanto no ha suscrito Laudo Arbitral alguno, ni haber sido convocado a la reunión normativa.
En razón a ello este tribunal para decidir sobre el punto cuestionado, señala: El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial; en fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……
Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..”. Ahora bien de lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente: “El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria”. Al mismo tiempo en ilación a esta normativa, tenemos que el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas. Se hace necesario al mismo tiempo citar Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo:“Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”. (Negritas y cursivas del tribunal). A tal efecto el tribunal habiendo analizado la normativa aplicable en caso de la existencia de un laudo como es el en caso que nos ocupa, pues se remite a verificar el criterio de nuestra Sala de Casación Social la cual mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por un Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto citó: “… Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….” (Fin de la cita). Ahora bien, finalmente se observa que en materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral, caso que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual se insiste en la vigencia y en la aplicabilidad del contenido de las clausulas que integran el laudo en comento.
Así las cosas, se desprende del escrito de contestación que la empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga, su negativa va dirigida en cuanto a la aplicabilidad del laudo existente, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria; sin embargo concluye quien sentencia esta causa en establecer que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, ya establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional; Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral invocado por el accionante es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a las accionadas, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por el demandante, por lo que se debe observar lo siguiente: quiénes forman parte del laudo arbitral, para lo cual tenemos que éste se hace extensible y aplicable según su Cláusula Nº 10: Chofer. Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo; y su Cláusula Nº 11 al Trabajador Estacionario. Es aquél trabajador amparado por este Laudo, que presta servicio a la empresa, en cualquier actividad distinta a la de chofer, sin perjuicio de que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo; y por último deja establecido la Cláusula Nº 12 que es Trabajador: Toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas.
De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que el accionante se encuentra ubicado en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con las partes codemandadas; se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, es por ello que al observarse que no logró la accionada desvirtuar la existencia y vigencia del laudo cuestionado, a través de la interposición o deposito de convención colectiva alguna o de la instauración de reunión normativa que lo combatiera; en consecuencia se observa: El actor invoca la aplicación de las siguientes cláusulas: Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..” en consecuencia, le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73. Y así se declara. Se establece que el salarios considerar para realizar el cálculo en comento es el salario diario básico de Bs. 216,66. Y así se establece. La parte accionada, negó la aplicación y vigencia del Laudo Arbitral, mas no negó en forma clara, ni determino al momento de dar contestación a la demanda, cuáles eran los hechos que admitía y los que negaba determinando el motivo de su rechazo, por lo que se causó la consecuencia legal provista para estos supuestos, por lo que en consecuencia, se tiene por cierto el salario alegado por el actor compuesto por un salario base de Bs. 216,66.
Declarada como ha sido procedente la aplicabilidad del laudo arbitral invocado oportunamente por el accionante, en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, es por lo que de seguidas este sentenciador haciendo referencia a los conceptos de la relación de trabajo demandados, observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, que tal como ya se ha dicho en cuanto a que no fueron enervadas las peticiones explanadas por el accionante en su escrito libelar; tenemos pues, que resaltar las condiciones siguientes; no constan en autos probanzas que contraríen los siguientes argumentos; la aplicación del laudo arbitral; los salarios explanados en el escrito inicial tanto básico como integral; y el cargo que desempeño; así tenemos que él accionante por haber ostentado una antigüedad de 04 años; haber devengado los siguientes salarios diarios básicos discriminados así; año 2009 de Bs, 81,25; año 2010; Bs. 70,86; año 2011 Bs. 90,90 y para el año 2012 de Bs. 216,66; se aclara que dada la naturaleza del servicio prestado, por tratarse de transporte de carga pesada, es decir al ramo de los transportistas terrestres, pues la cual se caracteriza por la variabilidad representada a través de los salarios, los cuales se obtuvieron conforme a las probanzas aportadas por las partes, muy especialmente por los recibos de pago de utilidades concedidos por la parte accionada al acervo probatorio; establecidos los salarios básicos es común pasar a adicionarles las alícuotas a cada uno de éstos correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades respectivamente; así año 2009; Bs. 81,25 (salario básico) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,64; mas la alícuota de utilidades de Bs. 9,02, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 95,91; así año 2010; Bs. 70,86 (salario básico) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,86; mas la alícuota de utilidades de Bs. 7,87, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 85,59; así año 2011; Bs. 90,90 (salario básico) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 8,83; mas la alícuota de utilidades de Bs. 10,01, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 109,83; así año 2012 Bs. 216,66 (salario básico) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 21,06; mas la alícuota de utilidades de Bs. 24,67, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 261,79. Y así se decide.
Por lo que tenemos en cuanto a la antigüedad; éste ostento una antigüedad de 237 días incluyendo los días adicionales preceptuados en nuestra legislación legal; los cuales se discriminan así; año 2009; 45 días a razón del salario promedio integral de Bs. 95,91, para el total de Bs. 4.315,95; año 2010; le corresponden 62 días por el salario de Bs. 85,59, para el resultado de Bs. 5.306,58; para el año 2011; le corresponden 64 días a razón del salario de Bs. 109,83; para el resultado de Bs. 7.029,12; y por el año 2012 son 66 días al salario diario de Bs. 261,79 para el cálculo de Bs. 17.278,14;es así como al sumar todos los montos referidos a la antigüedad anual tenemos que los mismo arrojan la cantidad total de Bs. 33.929,79. Y así se establece. Al revisar el reclamo de los días de descanso y feriados; el tribunal observa, que le correspondía a la parte accionante probar tal afirmación, toda vez que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, no obstante, el tribunal atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, reviso la totalidad del acervo probatorio no desprendiéndose del mismo elemento de convicción alguno que justifique la procedencia de tal concepto. Y así se decide.
En razón a las vacaciones y al bono vacacional reclamados se observa; que en apego a lo establecido en el tan citado laudo; le corresponde al accionante por cada año 25 días de disfrute (vacaciones) con el pago de 35 días; así es que para cada año le correspondían 35 días de pago (bono vacacional); no obstante se observa, que se reclaman todos los periodos desde el año 2009 hasta el año 2012, sin embargo corren a los autos pruebas que dejan en evidencia el pago del concepto de vacaciones durante los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010 -2011; sin embargo, al no desprenderse de esas mismas pruebas la cantidad de días calculados y cancelados, es por lo que este sentenciador pasa a calcularlas de la manera que sigue, no logró probar el accionante el no disfrute de dicho beneficio y constando en autos su cancelación, cabe la presunción de que las mismas fueron pagadas y otorgada por lo que solo resta hacer la verificación de los montos reales que correspondían al accionante así; año 2009; 60 días al salario de Bs. 81,25; para el total de Bs. 4.875,00; año 2010; 60 días a razón del salario diario de Bs. 70,86, para el resultado de Bs. 4.251,60; año 2011, 60 días al salario de Bs. 90,90, para el resultado de Bs. 5.454,00; año 2012 le corresponden 60 días al salario diario básico de Bs. 216,66; Bs. 12.999,60; así las cosas la sumatoria de estos montos alcanzan la suma total de Bs. 27.580,20; monto al cual hay que deducirle las cantidades recibidas oportunamente por dicho beneficio las cuales ascienden al monto de Bs. 6.903,00; así finalmente resulta el monto a favor del accionante de Bs. 20.677,20 Y así se declara.
En cuanto al concepto de las utilidades; aquí se observa que son reclamadas las que corresponden al año 2012 y la fracción que va desde el 01-enero-2012 hasta el momento en el cual se interpuso la demanda en estudio; en consecuencia, el tribunal observa; que en acato a lo establecido en el laudo ya citado, tenemos que éste consciente el pago de 40 días a razón del salario básico, por lo que en relación a dicho concepto se declara procedente la fracciona que va desde el mes de enero de 2012 hasta el momento en el cual se interpuso la demanda; lo cual representa un periodo de 4 meses y en consecuencia una fracción de 13,33 a razón del salario de Bs. 216,66; para un resultado de Bs. 2.888,07;
Al referirnos al concepto de alimentación o cesta ticket; tenemos que es criterio reiterado y por demás acogido por este tribunal, que la cancelación o consideración de este beneficio solo se considera cuando han sido efectivamente cumplidas las jornadas respectivas, es decir, sin que se observe la prestación personal del servicio, no es considerable su cálculo, y menos su cancelación, en fundamento a ello, se declara improcedente este concepto reclamado. Y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que por la antigüedad ostentada por el demandante, le corresponde lo siguiente; en cuanto a la indemnización que deriva de la prestación de antigüedad; 120 días al salario diario promedio integral de Bs. 261,79; para el total de Bs. 31.414,80; así que en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso; corresponden 60 días al salario de Bs. 261,79 para el resultado de Bs. 15.707,40; Y así se declara.
De los salarios caídos; Considera prudente este sentenciador señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (…) (Negrillas añadidas). Como se desprende de la norma transcrita, resulta por un imperativo expreso de esta Ley que el beneficio en ella contemplado debe otorgarse por jornada de trabajo efectivamente laborada, siendo en principio un requisito imprescindible para que el trabajador o trabajadora disfrute de este beneficio, que preste servicios efectivamente durante la jornada de trabajo; Así pues, con base a lo que antecede, este tribunal concluye que pretendiendo la parte accionante hacerse acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de calificación de despido, durante el cual definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, que a su vez son condenados como sanción accesoria de declararse con lugar el reenganche es por lo que conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha compartiendo este juzgador el criterio acogido por nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, CANDIDO ANTONIO HENRIQUEZ; titular de la cedula de identidad nº 4.836.479, contra las partes codemandadas TRANSPORTE UZCANGA C.A, y el ciudadano SIMON UZCANGA KRUK. En consecuencia, el tribunal observa que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes arrojan el monto de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 104.617,26), sin embargo habiendo recibido anticipos de prestaciones sociales el accionante por la cantidad de Bs. 17.736,38, ésta debe ser deducida al monto total, para que así resulte la cantidad neta a pagar de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.880,88), la cual deberá ser cancelada por las partes codemandadas mas lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenara.

No se ordena pagar costas a las partes condenadas en este fallo, por no haber resultado totalmente vencidas.

En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte accionante, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.880,88), mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 17-mayo-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-mayo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA