REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto de 2.013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2013-000038

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001685

DEMANDANTE (Recurrente) EZEQUIEL ORLANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.573.631.

APODERADA JUDICIAL FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825.



CO-DEMANDADA (Recurrente) INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT), creada médiante Resolucion N° DA/223/10, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 06 de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 10/1445, de fecha 02/06/2010.

APODERADOS JUDICIALES DEL IAMTT LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.229.






CO-DEMANDADAS FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), constituida conforme Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1.962, protocolizado el 01/02/1.962, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia- estado Carabobo, (hoy Municipio), bajo el N° 34, Folios 86 al 94, Protocolo 1, Tomo 6to; y ALCALDIA DE VALENCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE FUNVAL y la ALCALDIA DE VALENCIA. MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.152.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Febrero de 2.013, por la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.229; éstas en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: EZEQUIEL ORLANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.573.631, contra: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT) y la ALCALDIA DE VALENCIA, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. El Abogado: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT)”. Y la Abogada: MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.152, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas: “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” y la “ALCALDIA DE VALENCIA”. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día LUNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Cinco (05) de Agostó de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron el Abogado: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT)”. Y la Abogada: MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.152, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas: “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” y la “ALCALDIA DE VALENCIA”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT)”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Febrero de 2.013, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Siete (07) de Febrero de 2.013, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2.013, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:

“… APELO de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 07/02/2013, solo en los siguientes aspectos:
1. En relación a la falta de aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; al no condenar los salarios hasta el mes de agosto del año 2013 por la inamovilidad laboral especial de la cual esta investida el trabajador por ser delegado de prevención
2. Falta de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.).
3. En relación a la improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas de los años 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, y de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas del periodo 2012-2013.
4. En relación a la improcedencia de la Bonificación de Fin de Año vencidas de los años 2009, 2010, 2011, 2012, y Bono de Fin de Año fraccionado del periodo 2013. (Fin de la Cita).

En fecha 13 de Febrero de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada recurrente IAMTT, del cual se lee cito:

“… APELO en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada por el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio, publicada en fecha 7 de Febrero del año 2013…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: EZEQUIEL ORLANDO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.573.631, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y co-accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2.013.

La sentencia apelada cursa del Folio 239 al 309 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SUSTITUCION DE PATRONO

En demanda, cabeza de autos, el actor, señala que inició en fecha 01/12/2009, a prestar servicios en calidad de OPERADOR I, PARA LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA, (FUNVAL), desde el Terminal de Pasajeros de Valencia; plantea que en virtud de que el mencionado terminal en fecha 01 de enero del 2011, fue transferido en sus operaciones y administración al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, ante la asunción de los trabajadores se esta ante una sustitución de patrono, de allí que bajo esta figura acciona contra ambas instituciones jurídicas y contra al Alcaldía de Valencia por estar a esta adscritas.

Correspondiendo a este Tribunal pronunciarse en relación con lo planteado, por tanto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Quien aquí Juzga, considera pertinente a los fines de pronunciarse en este punto de Derecho revisar las normas referentes a la SUTITUCIÓN DE PATRONO, y en ese sentido, es necesario hacer transcripción de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que tratan precisamente respecto a la Sustitución de patrono: Ley Orgánica del Trabajo. Capítulo IV De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006. Capítulo V De la sustitución del Patrono o Patrona
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Obligación de notificar. Efectos
Artículo 31: La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora.
Artículo 32 Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.”

Asi las cosas, se tiene que son varias las normas que regulan la sustitución de patrono, la cual puede suscribirse en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 de la Ley Incomento, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Asimismo complementa el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

En este orden de ideas, al realizar una revisión jurisprudencial se observa sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual se precisó la no existencia de la figura de sustitución de patrono, cuando a pesar de que se mantiene el mismo personal y explotación, no hay una venta u operación de transmisión de un ente a otro, así es oportuno transcribir parte del contenido de la Sentencia en referencia, de fecha 03/08/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:
“Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, El caso tratado en la sentencia parcialmente transcrita, está referido a la industria petrolera, en concreto al Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A. Y es de notar además que se afirma que conforme a la normativa aplicable rationae temporis, no se les aplica los trabajadores el régimen laboral ordinario. Y agrega, que no hubo la transmisión del factor de producción de un ente a otro, “toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.”, en pocas palabras que “no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal”. Por último llama la atención que se afirma que “es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”

Y es de gran importancia la afirmación última, antes señalada, pues aunque parece obvia, se ha de tener presente en todo los casos de aplicación del derecho, vale decir, que no hay intensión alguna de defraudar los derechos de los trabajadores, y esta premisa se da cuando se pasa de un ente público a otro o de una patronal privada a una pública, o viceversa, en fin de una patrono a otro independientemente de si es público o privado, e incluso si ha desaparecido o no el patrono anterior.

De la afirmación anterior es útil hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional, N°1185, expediente 03-0775, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó en cuanto a los trabajadores petroleros, y su situación luego de la nacionalización de la Industria Petrolera, y en análisis del artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975:

“Esta disposición comprende un reconocimiento para aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ANTE LA INMINENTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS POR EL ESTADO, pues de ello dependía la continuidad operativa de la industria, elemento necesario para que se lograra la nacionalización del sector petrolero.” (Subrayados, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas)

En el caso antes señalado, la Sala de Constitucional, admite que el Estado no solo puede ser patrono, sino además ser patrono sustituyente en una sustitución patronal.

En realidad al analizar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en ella no se excluye ni se puede excluir la figura de la sustitución patronal, en cuanto se refiere a empleados u obreros de entes públicos, como puede apreciarse del artículo 8 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece:

“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Negritas agregadas por este Juzgador)

A la par del artículo anterior, y ahondando aun más en la normativa especial, se pone en escena el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002), que señala:

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”

De ahí que de las controversias de los trabajadores contratados, conocen los tribunales de competencia laboral.
Es ente punto es de interés transcribir extracto de trabajo intitulado “LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO Y SUS EFECTOS NOVATORIOS SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO.(EL CASO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA)*, del laboralista César Augusto Carballo MENA, en el que señala que la sustitución patronal, se da perfectamente en el ámbito de la administración pública: “4.4. La sustitución patronal y el sector público administrativo.
Como es sabido, en Venezuela se desarrollaron separada y autónomamente los regímenes jurídicos que regulan las relaciones laborales en el ámbito privado de aquellas que vinculan a la Administración con sus empleados y funcionarios, es decir, el régimen de la función pública. En efecto, la derogada Ley del Trabajo excluyó de su ámbito personal de validez a los empleados y funcionarios públicos, aun cuando reguló la situación de los obreros al servicio de la administración pública nacional (44). A partir de la Ley de Carrera Administrativa de 1.970 se inició la regulación de la situación de los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional, mientras que los funcionarios al servicio de los Estados y los Municipios debieron esperar por las respectivas leyes estadales y ordenanzas municipales de función pública. En la actualidad nos encontramos frente a una multiplicidad de regímenes en el ámbito de la función pública, lo cual "ha producido un innecesario y dañino parcelamiento de la administración y de los funcionarios" (45). Con todo, nos encontramos frente a una vasta y compleja normativa sobre el régimen de trabajo en la función pública, enriquecida por una intensa negociación colectiva. Es así como -retomando el tema que nos ocupa- en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé expresamente el supuesto de la novación subjetiva por cambio de la persona del patrono, cuando ello implica un cambio en el régimen aplicable, del derecho privado al derecho público, o viceversa. En el caso de la República de Argentina, su Ley de Contrato de Trabajo establece que lo dispuesto sobre la novación subjetiva del contrato de trabajo, en este supuesto, "no rige cuando la cesión por transferencia se opere a favor del Estado" (46). En este orden de ideas, debe destacarse en primer término, que la expresión "Estado" se entiende referida exclusivamente a la Administración Central, organismos descentralizados, entes autárquicos, "pero no a las demás personas jurídicas cuyo patrimonio es de propiedad del Estado o se integra con para impuestos o contribuciones establecidos por ley, pero que desenvuelven su acción dentro del ámbito del derecho privado" (47). En segundo lugar, se ha discutido si la norma transcrita resulta aplicable cuando el fenómeno es inverso, es decir, cuando la cesión por transferencia se opera desde el Estado (en el sentido antes expuesto) hacia un sujeto del derecho privado. Quienes sostienen la no aplicación de la norma en referencia se fundamentan en su carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva; mientras que quienes no comparten el criterio expuesto estiman aplicable dicha norma por argumentación a simili, toda vez que en este supuesto -al igual que en el previsto- se produce un cambio de régimen jurídico. Precisamente, la ausencia de norma expresa que regule la situación examinada, ha propiciado la celebración de acuerdos tendentes a establecer el régimen jurídico de los trabajadores involucrados en la transferencia de la unidad productiva (48). En ausencia de estos acuerdos, la Procuraduría General de la República (49) ha sostenido la improcedencia del instituto de la sustitución patronal "en aquellos casos en que funcionarios regidos por la Ley de Carrera Administrativa dejaron de prestar servicio en algún ente de la Administración Pública Nacional, para luego ser contratados por Fundaciones (Empresas y Asociaciones Civiles) del Estado, pues no concurren los elementos requeridos por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para su configuración, a saber: continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa, continuidad del trabajador, inalterabilidad (sic) del contrato de trabajo y cambio en la persona del patrono" (50).
A pesar de lo antes expuesto, estimamos que no es posible sostener la supuesta incompatibilidad entre el régimen previsto en la legislación de trabajo y el régimen de empleo en la función pública, por las razones que se enunciarán de seguidas. En primer término, debe reconocerse que ambos regímenes encuentran un "tronco común" en disposiciones constitucionales, convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo (v.gr. Convenio N° 98 de la O.I.T.) y leyes como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (51). Por otra parte, es innegable el proceso de "incorporación" de institutos propios del Derecho del Trabajo a los regímenes que regulan las condiciones de empleo en la función pública. Por último, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo demuestran que, por el contrario, los regímenes apuntados tienden a integrarse en un proceso que pudiera denominarse de "laboralización" de las condiciones de trabajo en la función pública (52). El artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (53) dispone que no estarán sometidos a sus disposiciones "los miembros de cuerpos armados (funcionarios que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y al mantenimiento del orden público), pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores..." (destacado nuestro). Como se observa, los referidos funcionarios se encuentran excluidos del ámbito personal de validez de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, deberán gozar de condiciones de trabajo que no serán inferiores a aquellas reconocidas a los trabajadores regidos por dicha ley, "en cuanto sea compatible con la índole de sus labores". De este modo queda en evidencia que la intención del legislador es reconocer a dicha categoría de funcionarios , por lo menos, el régimen jurídico-laboral previsto para los trabajadores sometidos a la Ley, dejando a salvo aquellos derechos incompatibles con la índole de sus labores. Así, se demuestra que la alegada "incompatibilidad" afecta sólo ciertos institutos propios del Derecho del Trabajo y no, como se pretende, a la totalidad de los regímenes que regulan las condiciones de empleo en el sector privado de la economía y en la función pública. Incluso, consideramos que si "la autoridad respectiva" no reglamentase las condiciones de empleo de los miembros de cuerpos armados, éstos podrían exigir la aplicación directa de los derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo pues el legislador les reconoció -como "suelo normativo"- el régimen previsto en dicha ley, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.
Por su parte, el polémico artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone -con prescindencia de la más elemental técnica legislativa- que "los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...". Se evidencia así la dificultad de establecer con precisión el alcance de la norma transcrita por cuanto de la referencia a ciertos institutos del régimen funcionarial que se mantendrán en vigencia, se desprende la derogatoria del resto de dichas normativa y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en todos aquellos aspectos no amparados por aquellos institutos; mientras que de la norma final (gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos) se desprende la plena vigencia de los regímenes que prevén las condiciones de trabajo en la función pública y la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo (54). En todo caso, lo que se pretende resaltar es la marcada tendencia a la unificación del régimen que regula las condiciones de empleo en la función pública y en el sector privado de la economía. Como se indicó, esta tendencia se había desarrollado a través de la "implantación" de institutos propios del Derecho del Trabajo en los ordenamientos jurídicos reguladores de la función pública y en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite -como se demostró en las líneas que anteceden- la aplicación directa de las normas contenidas en dicha ley en el ámbito de las relaciones jurídicas desarrolladas entre la Administración Pública y sus empleados y funcionarios. En consecuencia, la tesis de la supuesta "incompatibilidad" de estos regímenes carece de fundamento pues la Ley Orgánica del Trabajo ha desdibujado los límites estrictos de ambos ordenamientos jurídicos y ha previsto -por contra- su aplicación supletoria (Art. 8° LOT) y, respecto de los miembros de los cuerpos armados, los beneficios en ella contemplados se erigen en mínimos irrenunciables -una suerte de "suelo normativo-, mientras no se evidencie la incompatibilidad de alguno de ellos con la índole de las labores desempeñadas por esta categoría de funcionarios públicos (Art. 7° de LOT). En síntesis, no es posible desechar la configuración de una sustitución patronal, cuando ello involucra a la administración pública, basada en la "incompatibilidad" (manifiesta, dirían sus sostenedores) del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y del ordenamiento que regula las condiciones de empleo en la función pública.
Por otra parte, se suele señalar la imposibilidad de aplicar el régimen de "sustitución del patrono" en los supuestos en que el patrono (generalmente) sustituido fuere un órgano de la administración pública pues -se afirma- en estos casos no se transfiere técnicamente empresa alguna, condición exigida por la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el artículo 88 ejusdem establece que "existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa , y continúen realizándose las labores de la empresa" (55). Así, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo -apuntan quienes sostienen el argumento que se analiza- establece que "para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro" (destacado nuestro); razón por la cual -destacan quienes comulgan con esta tesis- no es posible considerar como empresa a aquellos organismos que integran la administración pública que fueren creados con un objetivo ajeno a la obtención de lucro.
No obstante, resulta sencillo desmontar la tesis antes expresada si se repara en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo no le atribuye -a pesar de lo dispuesto en su artículo 16- un contenido unívoco al término "empresa". Así, la voz empresa es empleada "con manifiesto sentido omnicomprensivo (o sea, con fines de lucro o sin él), en los artículos 88 (sustitución patronal), 96, 132 (Parágrafo único), 202, 216, 473, 479 (primer aparte), 498, 525, 526, 552, 560, 563 y 623" (56). Asimismo, el legislador utilizó la voz empresa como sinónimo de patrono -entre otros- en los artículos referentes al derecho de los trabajadores a participar en los beneficios o utilidades de la empresa (57). Por tanto, no es posible atribuir a la voz empresa el significado que le reserva el artículo 16 de la Ley Orgánica de Trabajo cuando de la respectiva norma se desprenda nítidamente lo contrario, sobre todo si se repara en la ausencia de rigor técnico exhibida por el legislador en lo atinente a las nociones de empresa, establecimiento, explotación o faena. En todo caso, constituiría un supuesto de discriminación intolerable interpretar que la sustitución patronal sólo puede opera en el ámbito de unidades productivas organizadas con fines de lucro, toda vez que en otros supuestos se evidencia un idéntico interés jurídico tutelado que exige -por expresarlo de algún modo- idéntico tratamiento.
Por último, se ha sostenido la improcedencia de la sustitución del patrono en los supuestos que nos ocupan, alegándose que ésta involucra necesariamente "la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, (lo cual) implica la realización de un negocio jurídico, (siendo que ello no sucede en las...) decisiones estatales sobre forma de gestión de un servicio público para satisfacer el interés general" (58). En particular, se alega que "el proceso de transferencia de la competencia del servicio público prestado a través de un Instituto Autónomo (supuesto similar al sometido a nuestra consideración) no implica la transferencia de una empresa como entidad, por cuanto su finalidad y forma de gestión no puede equiparársele de modo que permita considerar el cambio de patrono a través de un negocio jurídico regido por el derecho privado, sino una decisión en función del interés general para cumplir con las necesidades de la colectividad..." (59). El argumento planteado deviene desvirtuado por el contenido del artículo 89 de a Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual "cuando el patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono" (destacado nuestro). En consecuencia, el legislador de 1.990 dejó claramente establecido una noción amplísima de la "sustitución del patrono", que comprende la transferencia por cualquier título -de una persona natural o jurídica a otra- de los poderes de dirección, organización y disciplina de la unidad productiva. Asimismo, cabe reiterar que la "sustitución patronal" supone, precisamente, atribuirle a la unidad productiva -en cuyo seno se prestan servicios por cuenta y bajo dependencia de otro- un carácter independiente de las persona que pudieren ser sus dueños o la explotaren bajo cualquier título y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse sin afectación de los contratos de trabajo vigentes en su ámbito.
Los dos últimos argumentos expuestos han propiciado que nuestra jurisprudencia incorporase la noción de "transferencia de personal", ajena a nuestro derecho positivo, como instrumento que asegura una eficaz tutela de aquellos trabajadores del sector privado de la economía afectado por la cesión de una unidad productiva en favor de la administración pública o viceversa. Por lo expuesto, el próximo acápite estará destinado a perfilar las caracteres esenciales de la "transferencia de personal" y su incidencia en el caso que se analiza a través del presente estudio.” (Subrayado agregado por este Juzgador)
Como puede apreciarse del desarrollo del texto transcrito, y que se toma como parte integrante de las motivaciones del fallo, los argumentos a favor de la sustitución patronal en materia de la administración pública, que se resumen en que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, no distingue el título por el cual el nuevo patrono se haya convertido o adquirido tal condición; que el concepto de patrono va más allá del concepto de empresa strictu sensu; y por demás que la propia Ley Orgánica del Trabajo da cabida a la aplicación de sus normas a empleados o trabajadores del sector público (artículo 8).
Aquí oportuno es reseñar tanto el concepto de empresa como el de patrono determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 16 y 49. De ahí que se entiende por empresa a “la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, y por patrono o empleador “la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo o empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores cualquiera que fuere su número”.
Es de destacar, que el concepto de patrono trasciende el concepto de empresa, y que un empresario (persona natural), al igual que una empresa (persona jurídica), pueden indistintamente ostentar la cualidad de patrono; pero no solo es patrono el empresario o la empresa, sino cualquier persona, sea natural o jurídica (pública o privada), que tenga a su cargo no sólo una empresa, sino también cualquier establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza, que ocupe trabajadores. Así en el caso, de los entes morales de derecho público, y otras sociedades sin fines de lucro, nunca podrían ser encuadradas dentro del concepto de empresa, pero al realizar una explotación o faena que ocupe trabajadores, son considerados patrono, en el los términos ya citados de la Ley. Así en las relaciones obreros-patronales en sentido amplio, en sus relaciones contractuales, así como en la aplicación de toda la normativa jurídica que la rige, lo que realmente tiene trascendencia jurídica es el término o vocablo patrono, y más allá del término, la institución “patrono”, y no la figura economicista de “empresa” o “empresario”.
Siguiendo con la presente argumentación, se afirma que cuando la ley desarrolla la institución de la “Sustitución Patronal”, utiliza como es propio el término o vocablo “sustitución de patrono”, pues está referido a la cesión, traspaso, enajenación o simple continuación de la actividad patronal, de un sujeto patrono (sustituido) a otro sujeto patrono (sustituyente), de la empresa, establecimiento, explotación o faena, en el entendido que se mantiene sin solución de continuidad la misma actividad, y con el mismo personal, sea en todo o en parte.
Ahora bien, de lo antes expuesto en los párrafos que preceden, en el humilde criterio de esta Juzgadora la cual, aplicando la Ley como un sistema de normas, en su aplicación amplia y no una norma aislada, existe sustitución patronal cuando se da una cesión, traspaso, enajenación o simple continuación de la actividad patronal, en este último caso independientemente del cambio de la titularidad.
Siguiendo el hilo argumentativo y continuando con el análisis jurisprudencial, es inherente y pertinente al caso de marras la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde en caso similar precisa la necesidad de garantizar las acreencias de los trabajadores. En efecto, se trata de Sentencia N° 790, expediente N° 00-3133, de fecha 11 de abril de 2002, con ponencia del destacado Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se extrae el siguiente extracto, y el cual esta Juzgadora sustenta las motivaciones del presente fallo:

1.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES

En fallo de esta Sala de 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de ideas que es menester traer a colación y que servirán como argumentos a simili para decidir el caso sub júdice; a saber: (OMISSIS).
Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LOS REGULE O DE LA CONDICIÓN SUBJETIVA DE SU PATRONO O EMPLEADOR. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, “Perfil Laboral de Venezuela”, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(OMISSIS)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
“Artículo 87. (Omisis).
Artículo 88. (Omisis).
Artículo 89. (Omisis).
Artículo 90. (Omisis).
Artículo 91. (Omisis).
Artículo 92. (Omisis).
Artículo 93. (Omisis).
Artículo 94. (Omisis)..
Artículo 95. (Omisis).
Artículo 96. (Omisis).
Artículo 97. (Omisis).

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- Se Han Alcanzado En Nuestro País, En El Régimen Jurídico Del Trabajo, Tanto Público Como Privado, Dada La Universalidad De Los Derechos Fundamentales Y Su Condición Expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49). . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar UN ÁMBITO DE SEGURIDAD PARA LOS TRABAJADORES, INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN AL CUAL ESTÉN SOMETIDOS, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), SE NIEGA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE TRATAMIENTOS DIFERENCIALES, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. . (Cursivas sostenidas AÑADIDAS)

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar el caso sub júdice.
2. 2. ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADAS

I. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE TRANSICIÓN.

El artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Se establece en dicha disposición que, durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.
Observa la Sala que los accionantes alegaron la inconstitucionalidad de esta norma, pues consideran que en ella se otorga una excesiva discrecionalidad al Alcalde Metropolitano, sin someter su actuación a la aprobación previa o posterior de otro órgano del Distrito Metropolitano investido de autoridad para controlar los eventuales abusos de poder en que pudiera incurrir el órgano administrativo, transgrediendo así lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución; y adujeron además que esa habilitación conferida al Alcalde Metropolitano para la reorganización administrativa de la Alcaldía, es la que lo condujo a establecer de forma unilateral y al margen de la Constitución las disposiciones normativas contenidas en el Título II del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.
Respecto a esta denuncia, la representación distrital esgrimió que no podría ser inconstitucional una norma que somete la actuación de una autoridad a lo establecido en la Constitución y demás instrumentos normativos del ordenamiento jurídico, esto es, que le impone “al Alcalde actuar de una manera apegado al Estado de Derecho”. Apunta la Sala que la potestad discrecional “...supone la atribución a la Administración por la ley de una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Un poder tal, susceptible de ser ejercitado a discreción de su titular, parece rechazar, por hipótesis, cualquier tipo de controles, que de admitirse, desmentirían la libertad que el término ‘discrecional’ proclama. Por eso, precisamente, se ha dicho (H. Huber) que la discrecionalidad ‘es el caballo de Troya dentro del Estado de Derecho’, porque la percepción primera e intuitiva del poder discrecional es la del poder por excelencia, esto es, la de una capacidad de imposición, que en eso consiste todo poder, libre y exenta de cualquier posible fiscalización o corrección desde fuera, de dar cuenta de sí misma, de justificarse en una palabra, a modo de residuo irreductible del antiguo modo de gobernar, que parece prescindir de la Ley y consagrar los juicios subjetivos de los gobernantes como criterio último de juridicidad” (Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas. Volumen II. P. 2517).
Ahora bien, el poder discrecional de la Administración no es absoluto, en la medida en que el legislador ha previsto técnicas para su reducción, y en virtud de que los actos dictados con base en esa potestad amplia son susceptibles de control por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa o constitucional. Así “...la existencia y extensión de la propia potestad discrecional, la competencia del órgano que la actúa, las formas y procedimientos a través de los cuales dicha potestad debe necesariamente ser desplegada y el fin en consideración al cual dicha potestad se otorga siempre están reglados por la Ley. Pueden estarlo, también, en casos concretos otros elementos de la potestad discrecional y, por lo tanto, del acto resultante de su ejercicio. Así, el tiempo en que la potestad discrecional puede ejercitarse o, incluso, el fondo mismo de la decisión, la medida en que ésta venga enmarcada por la Ley habilitante dentro de los límites precisos” (ob.cit. p. 2519).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la norma impugnada en modo alguno choca con el postulado del artículo 136 del Texto Fundamental ni tiene relación con dicha disposición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...”.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que cosa distinta son los efectos jurídicos que creó, esto es, los actos que se dictaron a su amparo, como lo sería el decreto también impugnado en esta causa, respecto al cual la Sala se pronunciará más adelante en este fallo, y así se declara.
II. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 4, DE LA LEY DE TRANSICIÓN.
La inconstitucionalidad, denunciada por los recurrentes, del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se concreta en lo siguiente: 1.- Violación del numeral 1 del artículo 89 constitucional, pues señalan que la norma impugnada impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, y con ello contraría la prohibición establecida en esa disposición constitucional, de que las leyes no pueden contener disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
2.- Violación del artículo 92 constitucional, que reconoce el derecho a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales referidos al salario y a las prestaciones sociales, porque -aducen- la norma impugnada dejó a los trabajadores adscritos a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos, cuando endosa la responsabilidad de la deuda laboral a un órgano distinto (Ministerio de Finanzas) al que contrató originalmente y carga el monto de dicha deuda a un presupuesto inexistente, como lo sería el presupuesto creado con base en el artículo 3 del Decreto-Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de Crédito Público para cubrir las deficiencias presupuestarias de los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.
En el mismo sentido, señalaron que los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público no existen en la actualidad, habida cuenta que fueron ordenados para cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto que, a su criterio, concluyó el 31 de diciembre de 1998, y sí en los subsiguientes ejercicios presupuestarios no se emitió una autorización semejante, donde se hicieran los apartados presupuestarios específicos para el pago de la deuda laboral, ello traería como consecuencia la inexistencia de los recurso económicos necesarios, para que se proceda a la cancelación de los compromisos laborales adquiridos con los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.
3.- Violación del artículo 86 de la Constitución, pues la norma impugnada impide el cobro periódico y permanente de las pensiones de jubilación, de sobrevivientes y de incapacidad otorgadas conforme a la ley.
4.- Violación del artículo 91 de la Constitución, porque -según los recurrentes- conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, tal presupuesto es inexistente, siendo materialmente imposible que el Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación que le señala la norma contenida en el artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, transgrediéndole a todos y cada uno de los trabajadores de la entonces Gobernación del Distrito Federal el derecho al pago periódico y oportuno del salario en moneda de curso legal.
Resumidas como han sido cada una de las denuncias de inconstitucionalidad referidas por los recurrentes al numeral 4 del artículo de la Ley impugnada, la Sala observa que el quid del asunto en este caso, radica en la determinación de si lo previsto en dicha norma ha impedido el pago inmediato de los pasivos laborales de los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, toda vez que éste es el motivo central de las denuncias formuladas contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición.
Al respecto, se observa que la disposición impugnada transfiere a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, la obligación de pagar los pasivos laborales de los trabajadores y empleados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, que sean “anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso...” (Resaltado de esta Sala).
En relación con lo establecido en la norma bajo examen, la Sala se pronunció en la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 (Caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros), declarando que:
“Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad.
...Omissis...
Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas”.

En la anterior decisión, que en este fallo se reitera, se expresó lo siguiente:
“...en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar –y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado...”.

De tal manera que el establecimiento de dicha obligación se adecua a las competencias que conforme la Ley Orgánica de la Administración Central, corresponde al Ministerio de Finanzas -entre otras- “...la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal, ...omissis..., el régimen presupuestario...”.

El artículo cuya inconstitucionalidad se invoca, contempla la forma de liquidar las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, y en cuanto a los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los Laudos Arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto del mismo, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 del 30 de septiembre de 1998.

Resulta acorde con la Constitución como con los objetivos expresados en la exposición de motivos de la Ley cuyo artículo se impugna, el establecimiento de la obligación de pago por parte de la República, de los pasivos laborales contraídos hasta el 31 de diciembre de 2000, pues los generados con posterioridad a dicha fecha “...deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano”, como se declaró en la sentencia dictada por esta Sala referida supra.

Ahora bien, lo resaltante de la inconstitucionalidad alegada es el hecho de que la cancelación por parte de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, se haría -de acuerdo con el texto de dicha norma- con cargos a recursos derivados de operaciones de crédito público destinadas a cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto como lo era el que concluyó el 31 de diciembre de 1998, y es aquí donde radica la determinación de si con ello se estaría impidiendo el pago inmediato de los pasivos laborales.

Observa, la Sala que la representación de la Alcaldía Metropolitana, pretendió justificar la utilización de los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público, para cumplir con los pasivos laborales, alegando que ello responde a la necesidad de sanear las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y definir un esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo condiciones de reorganización y reestructuración de las dependencias y entes que hasta ahora han estado adscritos a la Gobernación del Distrito Federal.

Estima esta Sala, en relación con los alegatos presentados por la Alcaldía Metropolitana, que los fines de saneamiento financiero y administrativo procurados por las normas de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, NO PUEDEN SOBREPONERSE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE TUTELADOS, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OBREROS, INVOLUCRADOS EN LA TRANSFORMACIÓN ORGÁNICA, y que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho. (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

SÓLO EN CASOS EN QUE LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL ESTUVIESE EN PELIGRO, Y COMO UNA FORMA DE PROTECCIÓN AL ESTADO, PODRÍA PENSARSE QUE PARA EVITAR EL DESPLOME DEL ESTADO, PUEDA CEDER EL PRIVILEGIO DEL PERSONAL ADSCRITO A UN ENTE PÚBLICO, EL CUAL INMEDIATAMENTE SE REFIRIÓ, y que es un supuesto que no verifica en el presente caso. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)
Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que “(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento” (artículo 17).
Estas exigencias legales tienen su expresión constitucional en el artículo 311 del Texto Fundamental, que sujeta la gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. . (Subrayado, AÑADIDO)
Observa esta Sala que, si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998. . (Subrayado, negritas AÑADIDAS)

De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos -como cuestión principista- prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor. . (Subrayado AÑADIDO)

Igual argumentación puede hacerse en relación con el artículo 147 de la Constitución, el cual prevé que: “(p)ara la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (...) ”. En tal sentido, a fortiori, para su desincorporación. En otras palabras, si la Constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, CON MAYOR RAZÓN, LOS PASIVOS LABORALES, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN TANTAS VECES ALUDIDA, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)
Esto se refleja con precisión en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Primera, se estableció lo siguiente:

“Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos. Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de República, en Consejo de Ministros, en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales” (resaltado de este fallo).
De allí que, estima la Sala, EN LA LEY DE TRANSICIÓN SE DEBIÓ ORDENAR LA INCORPORACIÓN, EN EL PRESUPUESTO DEL 2001, DE LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES PARA CUMPLIR CON LOS PASIVOS LABORALES ADQUIRIDOS POR LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS QUE SE GENERARON CON OCASIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA o bien acudir a la figura de los créditos adicionales para cumplir específicamente con dicho compromiso laboral, y no de disponer como se hizo en el artículo 8, numeral 4, de dicha Ley, que los pasivos laborales antes referidos, serían cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos provenientes de operaciones de Crédito Público destinadas a cumplir con los pasivos laborales generados en el ejercicio fiscal de1998. . (Subrayado, Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Ello, por cuanto el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, al que se refiere la disposición impugnada, fue dictado para “Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central” correspondientes al período fiscal de 1998, con lo cual aparece evidente que la disposición impugnada no garantizó en ninguna forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, pues desde el inicio los ha condicionado a un hecho incierto e irrealizable al invocar -como fuente para su cumplimiento- una ley especial dictada con bastante anterioridad, para un caso específico que no tenía conexión alguna con el cumplimiento de los compromisos laborales, cuya satisfacción efectiva debió regular la Ley de Transición objeto de este recurso.
Pues distinto hubiera sido que en la Ley de Transición y, específicamente, en la norma bajo examen, se hubiese garantizado el cumplimiento de los pasivos laborales generados en la referida entidad distrital, con la previsión de partidas concretas en el presupuesto de gastos del siguiente año, o bien con la utilización de mecanismos extraordinarios como bonos o créditos adicionales decretados especialmente para asumir de forma real, efectiva e inmediata las obligaciones contraídas, toda vez que la sola referencia a la utilización de unos recursos provenientes de operaciones de crédito público previstos para cubrir deudas generadas en el año 1998, hace que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que es evidente la falta de certeza respecto a la existencia de un posible, suficiente y real excedente de dichos recursos, para cubrir compromisos para los cuales nunca estuvieron previstos. LA SEGURA POSIBILIDAD DE PAGO EN ALGUNA FORMA, DE LOS PASIVOS LABORALES, A JUICIO DE ESTA SALA, ES BÁSICA EN ESTA MATERIA. (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)”


La antes parcialmente transcrita sentencia de la Sala Constitucional fue reiterada en Sentencia de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Nº 03, expediente Nº 04-2847, del 25 de enero de 2005.
Como bien se desprende de las sentencias mencionadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que ciertamente las normas de protección laboral contenidas en la Carta Magna y por ende con rango constitucional, superiores a otra normativa correspondientes a una jerarquía inferior en el andamiaje normativo patrio, no distinguen en su aplicación, si la relación laboral se ha desarrollado en el ámbito público o el privado, sino que sin distingo se aplican.
Que cualquiera sea la forma conforme a la cual se es patrono, se ha de garantizar en forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores, que para el caso de marras como bien lo alega el accionante, comenzó su prestación de servicio, para FUNVAL, quien fue en fecha de diciembre de 209 y en fecha 03 de junio del 2010, fecha en la que fue despedido.
En virtud de los efectos del caso de marras, a juicio de quien Sentencia estima que ha operado la Sustitución Patronal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, en especial el último de los nombrados, puesto que IAMTT como nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad que anteriormente ejercía FUNVAL, fundación adscrita a la Entidad Territorial Municipio Valencia y con el mismo personal e instalaciones materiales, y para tales efectos, poco o nada importa el título, negocio, normativa en virtud de la cual operó la sustitución puesto que la norma en referencia señala que ello ocurre “independientemente del cambio de titularidad”. Y en esto hay que reiterar que la Carta Magna en sus artículos 96 y 97 excluye la posibilidad de tratamientos diferenciales, vale decir, que la seguridad de los trabajadores se debe dar tanto en relaciones con entes, públicos, privados, o mixtos.
De otro lado, la responsabilidad, reclamada en la presente causa, subsiste independientemente de que no se comparta que se está en presencia de la figura de la sustitución patronal, pues por previsión constitucional en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se deben garantizar las acreencias de los trabajadores, sin importar quien funja como patrono, dada la Universalidad de los Derechos fundamentales, entre ellos los del trabajo, y su condición expansiva.

Es por ello que ni siquiera en el escenario de que hubiese querido, que IAMMTT estuviese libre de pasivos laborales, no pueden soslayarse a los derechos laborales constitucionalmente tutelados, de los funcionarios públicos y obreros, puesto “que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de atención de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por cuanto el principal pasivo de una empresa privada, como un ente público son sus trabajadores y así ha sido la visón y función del Estado Social de Derecho, sustentado en nuestra Carta Magna como lo es La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y quien esta humilde servidora publica, en funciones de administradora de la Justicia, acata como norma rectora a la hora de impartir justicia. Y además, “Sólo en casos en que la estabilidad constitucional estuviese en peligro, y como una forma de protección al estado, podría pensarse que para evitar el desplome del estado, pueda ceder el privilegio del personal adscrito a un ente público,” y esto último, no corresponde al caso de marras, ni siquiera fue planteado. (Sentencia Nº 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita.
En ese contexto, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 17 prohíbe crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento”. Teniendo esto presente, de igual manera, se aprecia que deben precaverse las fuentes de ingresos en los casos de supresión o modificación de órganos o entes administrativos.
Lo anterior, va aparejado con el contenido de los artículos 311, 147, y 92, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que puede afirmarse que “si la constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, con mayor razón, los pasivos laborales, salarios y prestaciones sociales con ocasión de la reestructuración o reorganización tantas veces aludida, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos.” (Sentencia Nº 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita. Negritas agregadas por este Sentenciador)
De modo que en la creación del IAMTT se debió precaver que ocurriría con los pasivos laborales de los hoy en día son sus trabajadores y mantenían una prestación laboral con un patrono anterior, vale decir, FUNVAL adscrito A LA UNIDAD TERRITORIAL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Así, consecuencialmente, bien por vía de Sustitución Patronal o simple aplicación de las normas constitucionales y legales, se ha de garantizar sin distingo los pasivos laborales del accionante del caso de marras, lo que hace procedente la pretensión parcialmente del pago de los pasivos laborales demandado por el actor en el caso de marras. Recuérdese, que como bien lo señala la Sala Constitucional en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, todos los trabajadores y trabajadoras gozan de los mismos derechos, con independencia del sector a que se pertenezca, y es por ello que “el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, AL SER EL CONDUCTOR A TRAVÉS DEL CUAL EL ESTADO PUEDE PERFECCIONARSE Y BRINDAR UNA MAYOR SATISFACCIÓN AL CONGLOMERADO SOCIAL, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Ahora bien, continuando con el hilo argumentativo, en la presente causa, se trata de una relación laboral iniciada con una persona moral de carácter público, vale decir, FUNVAL adscrito al MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y la misma fue objeto de reversión por parte del MUNICIPIO VALENCIA y en ese sentido, se creó, como en efecto ocurrió EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE, en fecha 10 de noviembre 2.010 de la Gaceta Municipal N° 10/1576 del Municipio Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo
Ahora bien, la defensa de la codemandada IAMTT, ha sido como se ha expuesto que nada adeuda a los actores, pues en el presente caso no se verificó una sustitución patronal, y por ende nada adeuda por los conceptos reclamados.
Se trata de un asunto de naturaleza laboral, lo cual conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es de orden público, y en ese sentido, independientemente de las partes que ejerzan el papel de trabajador y patrono, se aplica el derecho en procura de la justicia.
Partiendo del hecho de que el Estado es el garante del Respeto del Estado de Derecho, y en el caso patrio, del Estado Social de Derecho y de Justicia. Se observa que el derecho al trabajo, y sus derivaciones o manifestaciones como lo son el derecho a un salario digno, forman parte es de los derechos humanos. Es en ese orden, es tal su importancia que además de estar previstos en la normativa especializada de la materia, al igual que ha ocurrido con la positivación moderna de los derechos humanos en general ha sufrido o experimentado el fenómeno de la constitucionalizarían de ellos.
No es casualidad que en la Carta Magna se incluya unas normas de materia laboral, y se creen mecanismos para garantizar esos derechos, sino que obedece al celo del estado de hacer realidad esos derechos que como todos son abstractos y utópicos sin que ello implique el abandono de su aplicación, sobre todo porque derivan de conquistas de la clase trabajadora, logradas en la inmensidad de los casos, a posteriori, de enfrentamientos con la clase patronal, sea pública o privada, y que ha derivado en una evolución normativa en beneficio colectivo, en especial cuando se promueve al Trabajo como un hecho social, dada sus efectos u hondas de influencia directa en la familia y sociedad en general.
En este orden teórico de la protección del Derecho Humano al Trabajo, y el trabajo como hecho social, el pago de las prestaciones laborales se traduce en beneficios para el trabajador y su círculo de influencia como padre de familia que debe proveer lo conducente para la manutención de su familia.
No estando más señalar que el trabajador sea obrero u empleado, espera disfrutar la recompensa de su esfuerzo, así como quedó registrado en tiempos del Rey Salomón: “En cuanto al hombre, no hay nada mejor el que coma y en realidad beba y haga que SU ALMA SE ALEGRA EN SU TRABAJO. También lo he visto, yo mismo, que esto proviene de la mano del Dios.” (BIBLIA, versión Reina Valera año 1960; Eclesiastés, Cap. 2, Vers. 24.)
De modo que no se trata del derecho del trabajo como lo indicó la mente preclara del Padre de la Patria “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad.” (BOLÍVAR, Simón 1783-1830)
Ahora bien, cómo puede ser justo no honrar los compromisos de pago, cuando antes de crear una nueva empresa o un nuevo ente para la administración o explotación de una determinada labor, se puede precaver las consecuencias laborales de ello. No se trata de una situación casuística o que haya sido difícil de precaver Y aun en ese escenario, siendo que la situación que se presentó se ha de resolver, en especial debe poner su granito de arena, cuando menos el IAMTT como garante del pago de las reclamaciones laborales como la planteada en el caso de marras
Dicho lo anterior, como se indicó ut supra, bien por vía de Sustitución Patronal o simple aplicación de las normas constitucionales y legales, se ha de garantizar sin distingo los pasivos laborales de los demandantes, lo que hace procedente parcialmente la pretensión de los conceptos laborales reclamados, sin importar que la codemandada IAMTT, no era patronal del demandante en la primera parte, o cuando comenzó la relación laboral. Así se decide.
Siendo que tanto LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA( FUNVAL), EL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA Y FORZOSAMENTE EL MUNCIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, entidades de carácter público, cuyos servicios públicos les han sido conferidos por delegación propia del ente Territorial que los ha creado, que es, EL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA, que el Patrimonio del Instituto Autónomo, es Patrimonio Público del Municipio Valencia, sin perjuicio de la autonomía e independencia patrimonial de este, como se desprende de la Ordenanza que corre al expediente marcado “B”, artículo 1, al asumir dicho ente la operatividad y administración del Terminal de Valencia, es obvio que lo que ha ocurrido es que el asume los pasivos ante el trabajador frente a entidades creadas y adscritas al mismo Órgano controlador, por tanto están comprometidos frente al actor, tanto, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, como el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA. Asi como FORZOSAMENTE EL MUNCIPIO BOLIVARIANO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DE LA INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA PARA ACTUAR EN JUIICO EN CALIDAD DE DEMANDADA.

En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, se declara improcedente dado la comprobación de la transferencia tanto de activos y pasivos que se le realiza al IAMTT en el caso de autos, en los términos que anteceden.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P). (FOLIOS DEL 129 AL 161.

En el entendido de que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
De la convención colectiva en referencia, se desprende que los trabajadores amparados por dicha convención colectiva son aquellos funcionarios que prestan servicios para la ALCALDIA, CONTRALORIA Y AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, es clara la intención de las partes que las suscriben, que no es otra que la de regular las relaciones entre funcionarios que prestan servicios para dichas instituciones, así pues, al no tener el actor tal cualidad, no le es extensible sus efectos, de allí que el accionante no se encuentra amparada por las disposiciones convencionales que la integran, por tales razones, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su aplicación, como ya ha quedado establecido en el extenso del fallo, al caso concreto la relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS:

Reclama el actor el pago de 3 horas extraordinarias diurnas para un total de 279 horas diurnas, y de 1,5 horas extraordinarias nocturnas para un total de 133 horas nocturnas, por cuanto laboraba en un turno Rotativo, dos días seguidos de 6:00 a.m a 12:00 M, y de 1:00 PM a 6:00 PM, y los siguientes días de 6.00 pm a 12:00Pm y de 3:30 Pm a 6:00a.m, por lo que demanda un total de 408 horas de sobre tiempo, al último salario devengado, de Bs,1.799,00, mensual y de Bs.59,97, diario, el cual se aprecia en la demanda debió percibir a partir de abril del año 2011.

Ahora bien, en virtud de que la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia, (FUNVAL), no contestó, ni nada probó, se aplica lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que esta no goza de los Privilegios procesales, por tanto se tiene como hecho admitido que el actor laboró un Tiempo extraordinario.

En relación a ello, quien sentencia se permite transcribir, extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 24/04/2010, N°. 365, la cual cito:

“Al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el Juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que el total de horas extras demandadas sobrepasa el límite legal, lo cual es contrario a derecho, y que conforme al artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, y al señalado criterio jurisprudencial, la jornada ordinaria se puede prolongar por un máximo de 10 horas por semana y un máximo de 100 horas por año, se condena a favor del actor un total de 48,98 horas extras como laboradas desde el 05 de Diciembre de 2009, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 03 de Junio del año 2010, fecha de despido, vale decir, 49,98, laboradas, para un total de 24,99, horas extras diurnas y 24,99, horas extras nocturnas.

De lo expuesto se concluye que siendo que tanto el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, como elLA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRAIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), entidades de carácter público, cuyos servicios públicos les han sido conferidos por delegación propia del ente Territorial que los ha creado, que es, EL MUNICIPIO VALENCIA, que el Patrimonio del Instituto Autónomo, es Patrimonio Público del Municipio Valencia, sin perjuicio de la autonomía e independencia patrimonial de este, como se desprende de la Ordenanza que corre al expediente marcado “B”, artículo 1, al asumir dicho ente la operatividad y administración del Terminal de Valencia, es obvio que lo que ha ocurrido es que el asume los pasivos ante el trabajador frente a entidades creadas y adscritas al mismo Órgano controlador, por tanto están comprometidos frente al actor, tanto, LA ALCALDÍA DE VALENCIA, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, como el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA. Y así se decide.


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DE LA INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA PARA ACTUAR EN JUIICO EN CALIDAD DE DEMANDADA.

En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA, se declara improcedente dado la comprobación de la continuidad de la relación de trabajo en el caso de autos, en los términos que anteceden.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P). (FOLIOS DEL 129 AL 161.
En el entendido de que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
De la convención colectiva en referencia, se desprende que los trabajadores amparados por dicha convención colectiva son aquellos funcionarios que prestan servicios para la ALCALDIA, CONTRALORIA Y AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, es clara la intención de las partes que las suscriben, que no es otra que la de regular las relaciones entre funcionarios que prestan servicios para dichas instituciones, así pues, al no tener el actor tal cualidad, no le es extensible sus efectos, de allí que el accionante no se encuentra amparada por las disposiciones convencionales que la integran, por tales razones, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su aplicación, como ya ha quedado establecido en el extenso del fallo, al caso concreto la relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS:

Reclama el actor el pago de 3 horas extraordinarias diurnas para un total de 279 horas diurnas, y de 1,5 horas extraordinarias nocturnas para un total de 133 horas nocturnas, por cuanto laboraba en un turno Rotativo, dos días seguidos de 6:00 a.m a 12:00 M, y de 1:00 PM a 6:00 PM, y los siguientes días de 6.00 pm a 12:00Pm y de 3:30 Pm a 6:00a.m, por lo que demanda un total de 408 horas de sobre tiempo, al último salario devengado, de Bs.1.799,00, mensual y de Bs.59,97, diario, el cual se aprecia en la demanda que debió percibir a partir de abril del año 2011.

Ahora bien, en virtud de que la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia, (FUNVAL), no contestó, ni nada probó, se aplica lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que esta no goza de los Privilegios procesales, por tanto se tiene como hecho admitido que el actor laboró un Tiempo extraordinario.

En relación a ello, quien sentencia se permite transcribir, extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 24/04/2010, N°. 365, la cual cito:

“Al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el Juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que el total de horas extras demandadas sobrepasa el límite legal, lo cual es contrario a derecho, y que conforme al artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, y al señalado criterio jurisprudencial, la jornada ordinaria se puede prolongar por un máximo de 10 horas por semana y un máximo de 100 horas por año, se condena a favor del actor un total de 48,98 horas extras como laboradas desde el 05 de Diciembre de 2009, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 03 de Junio del año 2010, fecha de despido, vale decir, 49,98, laboradas, para un total de 24,99, horas extras diurnas y 24,99, horas extras nocturnas.

En consecuencia tenemos por Horas Extras Diurnas: de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Valor Hora ordinaria= Bs, 7,49.

Recargo del valor hora ordinaria 50% = Bs. 3,745

Valor Hora Extraordinaria diurna= Bs. 11,43.

Total Horas Extraordinarias: 24,99 X 11,43:= Bs.285, 63.


En cuanto a las Horas Extras Nocturnas tenemos: de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Valor Hora ordinaria= Bs, 7,49.

Recargo del valor Hora Extraordinaria Nocturna: 50 % y 30 % = Bs.14, 85

Total Horas Extraordinarias Nocturna; 24,99 X 14,85= Bs. 371,10.

En orden a lo expuesto, se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.656, 73), por cuanto no quedó probado su pago. Y así se decide.

EN RELACION AL SALARIO:
La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

DEL TIEMPO DE SERVICIO

En el presente caso estamos ante un trabajador que ha sido elegido Delegado de Prevención; significa entonces que se encuentra amparado de inamovilidad especial de


allí que gozaba de inamovilidad especial desde el momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fue elegido, de manera que mientras se encuentre amparado no puede ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo de allí que todo acto contrario a ello, es nulo, en consecuencia, resultando favorable la Providencia administrativa al trabajador, la cual ordena su reenganche, entiende esta Juzgadora que su tiempo de servicio se extiende hasta el 18 de agosto de 2013, fecha esta en que vence su ejercicio como delegado de prevención; es decir, que su antigüedad hasta dicho lapso es de Tres (3) años, Ocho (8) meses y (13) Trece días, y que de conformidad con el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener un servicio superior a seis (6) meses, le corresponden a la demandante 60 días de salario, extendiéndose la antigüedad a 4 años.


En cuanto al salario este Tribunal observa:

Que en el caso de marra los salarios señalados por el actor por efecto de la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 135 tanta veces citado, se tienen como ciertos, amen de que se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir con su obligación de exhibir los Recibos de pago que como patrono los tiene en su poder, correspondiente al periodo laborado, del 05 de Diciembre del año 2009, hasta el 03 de Junio del año 2010, aunado al hecho de que las codemandadas no lograron desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, se tienen como ciertos dichos salarios, tomando en cuenta, las incidencias salariales de horas extras diurnas y nocturnas, y Domingos trabajados, en la oportunidad que los devengó, tal como se indica al folio 6 de la demanda. Y así se decide.

De tal forma que los salarios devengados por el actor son los siguientes:


Sueldo Mensual Sobre Tiempo Domingo Trabajado Sueldo Mensual
Dic-09 1.420,00 972,05 599,72 2.991,77
Ene-10 1.420,00 1.114,77 749,65 3.284,42
Feb-10 1.420,00 999,04 599,72 3.018,76
Mar-10 1.420,00 1.097,39 599,72 3.117,11
Abr-10 1.420,00 1.070,40 599,72 3.090,12
May-10 1.420,00 1.114,77 749,65 3.284,42
Jun-10 1.420,00 98,35 149,93 1.668,28
Jul-10 1.420,00 1.420,00
Ago-10 1.420,00 1.420,00
Sep-10 1.420,00 1.420,00
Oct-10 1.420,00 1.420,00
Nov-10 1.420,00 1.420,00
Dic-10 1.420,00 1.420,00
Ene-11 1.420,00 1.420,00
Feb-11 1.420,00 1.420,00
Mar-11 1.420,00 1.420,00
Abr-11 1.420,00 1.420,00
May-11 1.799,00 1.799,00
Jun-11 1.799,00 1.799,00
Jul-11 1.799,00 1.799,00
Ago-11 1.799,00 1.799,00
Sep-11 1.799,00 1.799,00
Oct-11 1.799,00 1.799,00
Nov-11 1.799,00 1.799,00
Dic-11 1.799,00 1.799,00
Ene-12 1.799,00 1.799,00
Feb-12 1.799,00 1.799,00
Mar-12 1.799,00 1.799,00
Abr-12 1.799,00 1.799,00
May-12 1.799,00 1.799,00
Jun-12 1.799,00 1.799,00
Jul-12 1.799,00 1.799,00
Ago-12 1.799,00 1.799,00
Sep-12 1.799,00 1.799,00
Oct-12 1.799,00 1.799,00
Nov-12 1.799,00 1.799,00
Dic-12 1.799,00 1.799,00
Ene-13 1.799,00 1.799,00
Feb-13 1.799,00 1.799,00
Mar-13 1.799,00 1.799,00
Abr-13 1.799,00 1.799,00
May-13 1.799,00 1.799,00
Jun-13 1.799,00 1.799,00
Jul-13 1.799,00 1.799,00
Ago-13 1.799,00 1.799,00




DE LA ANTIGÜEDAD:

De tal manera que habiendo iniciado la relación laboral el 01 de Diciembre de 2009, y siendo esta extensiva hasta el 18 de Agosto del año 2013por las razones antes expuestas fecha está en que vence el periodo de Inamovilidad especial de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que evidencia un tiempo de servicio de cuatro (4) años, debido a que el último año de servicios es superior a 6 meses, de allí que por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero literal c) de la citada norma, por un tiempo superior a seis (6) meses de servicio, como es el caso es decir de 8 meses en el año de extinción del vínculo laboral, le corresponde a la demandante 60 días de salario, extendiéndose la antigüedad a 4 años de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Así tenemos por antigüedad acumulada conforme a los salarios devengados durante la relación laboral lo siguiente:

Año Sueldo Mensual. Salario Diario. Alícuota de Bono vacacional.
Alícuota Bono de Fin de Año.
Salario Integral Diario

Días
Total
Dic-09 2.991,77 99,72 1,93 4,15 105,80 0
Ene-10 3.284,42 109,48 2,12 4,56 116,16 0
Feb-10 3.018,76 100,62 1,95 4,19 100,76 0
Mar-10 3.117,11 103,90 2,02 4,22 110,14 0
Abr-10 3.090,12 103,06 2,00 4,29 107,37 5 535,00
May-10 3.284,42 109,48 2,12 4,56 116,16 5 580,80
Jun-10 1.668,28 55,60 1,08 2,31 58,99 5 290,40
Jul-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Ago-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Sep-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Oct-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Nov-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Dic-10 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Ene-11 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Feb-11 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Mar-11 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
Abr-11 1.420,00 47,33 0,92 1,97 50,22 5 251,10
May-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jun-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jul-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Ago-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Sep-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Oct-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Nov-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Dic-11 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 7 445,27
Ene-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Feb-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Mar-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Abr-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
May-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jun-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jul-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Ago-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Sep-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Oct-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Nov-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Dic-12 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 9 572,49
Ene-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Feb-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Mar-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Abr-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
May-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jun-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Jul-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Ago-13 1.799,00 59,96 1,16 2,49 63,61 5 518,05
Total 20.934,51


En el caso de autos el demandante se hizo acreedor de 252 días, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que se indica en la tabla de salarios, arroja a favor de esta la cantidad de Bs.20.934, 51, cantidad que deberán las codemandadas cancelar al actor, por cuanto no se observó a las actas procesales que se las hubieran cancelado. Y así se decide

EN RELACION A LOS INTERESES SOBRE PRESTCIONES SOCIALES .

El Tribunal los condena por experticia complementaria del fallo.


DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas sentencias, que las vacaciones deben ser calculadas en base al último salario cuando no se


hubieren disfrutado en la oportunidad en que nació el derecho, criterio este que este Tribunal se permite transcribir; cito:

….Las vacaciones vencidas y no disfrutadas deben ser canceladas con base al último salario normal devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo,,,,,,


En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2012-2013: reclama 54,67, días, a salario normal diario de Bs.89, 95, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, para un total peticionado de Bs. 4.917,57, que dice deberle las codemandadas; tomando en cuenta la base de 82 días de Vacaciones y Bono Vacacional anual que las codemandadas debían cancelarle por el tiempo de servicio..

Partiendo de la premisa de que las vacaciones es un descanso que se le reconoce a los trabajadores para su disfrute por haber laborado durante todo un año, y que dicho concepto se cancelan en proporción a los meses completos de servicios, es obvio que en el caso que nos ocupa, el trabajador prestó servicio efectivo hasta el día 03 de Junio de 2010, mal podría pretender el actor a criterio de esta Juzgadora por las razones ya expuestas, que se le reconozca el tiempo reclamado el cual como ya se ha señalado no lo laboró, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal pago de los periodos solicitados. Y así se decide.

En cuanto a l Bono vacacional siendo este un bono que se otorga en virtud del disfrute de las vacaciones y que como no se generaron vacaciones toda vez que el trabajador no se encontraba efectivamente laborando, surgen improcedente tal concepto. Y así se decide.

En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS PERIODOS: 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012: el actor reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, a razón del último salario diario por cuanto no le fueron canceladas en el tiempo correspondiente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia, por lo que, aduce corresponderle la cantidad de Bs. 89,95, la cantidad de Bs. 7.106,05.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, es forzoso declarar la improcedencia tanto de las Vacaciones como del Bono vacacional por cuanto el trabajador en el periodo que los reclama, no tuvo un tiempo efectivo de servicio de conformidad con los artículos, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO periodo 2009-2010: el actor reclama 79 días por ambos conceptos a salario de Bs. 89,95, la cantidad de Bs. 7.106,05.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tiene derecho a un disfrute de 15 días, y conforme al artículo 223, eiusdem, tiene derecho a 7 días de Bono vacacional, más un día adicional en los años subsiguientes por cada concepto.

En este orden de ideas, resultando un tiempo efectivo de servicio de 5 meses completos, resultando por tanto 1.5 días por mes, por concepto de Vacaciones, vale decir 6,5 días en proporción a los meses completos de labor; y de 0,58 días por mes, para un total de 2,9 días en proporción a cinco meses completos de servicio, calculados sobre al base del último salario devengado, Bs.59, 97, como se especifica a continuación;


Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Días Salario Diario Total Bs.

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 7,5 2,9 9,4 59,97 563,18


Cantidad esta Bs.563, 18, que las codemandadas deben honrar al actor mediante el pago de las mismas por cuanto no se logró evidenciar que se las hubieren cancelado. Y así se decide.

DE LA BONIFICACION DE FIN DEA AÑO

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).


En cuanto a la BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO PERIODO 20012-2013: reclama 52,50, días, a salario de Bs.89, 95, la cantidad de Bs.4.722, 38, tomando como base los Noventa (90) días que las demandadas debían cancelarle por tal concepto.

Conforme al artículo 174 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 175 ibidem, respecto de cada trabajador, el patrono deberá pagar 15 días por año, en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá en proporción a los meses completos de servicios prestados.

En este sentido tenemos que en cuanto a la bonificación de fin de año, el tiempo completo prestado por el accionante es de seis (6) meses, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia por cuanto el trabajador en los periodos que lo reclama, no tuvo un tiempo efectivo de servicio, de manera que lo se acuerdan de conformidad con los artículos, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


Demanda una BONIFICACION DE FIN DE AÑO PERIODOS 2010, 2011, 2012: calculadas en base a los días estipulados en La Convención Colectiva de Trabajo al último salario diario por cuanto no le fueron cancelados de conformidad con los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el referido convenio colectivo de trabajo, por tanto procede a demandar la cantidad de Bs. 24.961,13, por tales conceptos como se desprende en el recuadro que a continuación se presenta:


Días Aguinaldo Salario Diario Total Aguinaldo
Bonificación Fin de Año 2009 7,50 89,95 674,63
Bonificación Fin de Año 2010 90,00 89,95 8.095,50
Bonificación Fin de Año 2011 90,00 89,95 8.095,50
Bonificación Fin de Año 2012 90,00 89,95 8.095,50
24.961,13

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, es forzoso declarar la improcedencia en razón de que el trabajador durante dichos periodos no tuvo un tiempo efectivo de servicio de conformidad con los artículos, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


En cuanto a la BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO PERIODO 20010-: reclama 90, días, a salario de Bs.89, 95, la cantidad de Bs.8.095, 50, tomando como base los Noventa (90) días que las demandadas debían cancelarle por tal concepto.

En este sentido tenemos que en cuanto a la bonificación de fin de año, el tiempo completo prestado por el accionante es de seis (6) meses, y de 1,25 días por cada mes, resultando un total de 7,5 días en proporción a los meses efectivamente laborados, calculados a salario de Bs.47, 33, devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, por lo tanto no evidenciándose de las pruebas de auto que los codemandados las hubieran cancelados, se ordena a estas cumplir con tal obligación. Y así se decide.


Días Aguinaldo Salario Diario Total Aguinaldo
Bonificación Fin de Año 05/12/2009 03/06/2010 7,5 47,33 354,97




DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO

Por una Antigüedad de cuatro (4) años, se condena a la demandada a pagar al actor por un tiempo de servicio de 4 años, 120 días a salario integral de Bs.63, 61, la cantidad total de Bs.7.633, 20.

Por Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a pagar a la demandante según el literal e) 90 días, a salario integral diario de Bs.63,61, la cantidad de Bs.5.724,90.


EN CUANTO ACESTA TICKET:

El demandante reclama por el beneficio de Cesta Ticket, 588 días a Bs.38, 00, la cantidad de Bs.22.344, 00, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de y la Convención Colectiva de Trabajo;

En atención al artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación. “PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto las codemandadas no dieron cumplimiento a la obligación que como patrono le corresponde de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara su procedencia. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Bajo esta expectativa de derecho tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, en los caso en que no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En orden a lo expuesto, se condena a la demandada pagar al actor 568 días, días a un valor de Bs.38, 00, la cantidad de Bs.21.584, hasta la fecha demandada 17/07/2011, si bien, tal concepto se cancela por días efectivamente laborados, considerando que el actor se encontraba amparado de inamovilidad especial, y que fue despedido como bien se evidencia en la providencia administrativa la cual no fue recurrida por la demandada por tanto procédase a cancelar al actor la cantidad condenada. Y así se decide.

DE LOS SALARIO CAIDOS:

En cuanto a este concepto, señala, el actor:

En cuanto a los salarios caídos, reclama 410 días, a salario de Bs.89,95 diarios, desde el 03 de Junio del año 2010, hasta el día 17 de Junio del año 2011, la cantidad de Bs.36.879,50, tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

E n el caso que nos ocupa, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la accionante, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Entendiéndose así que la referida Providencia Administrativa mantiene plena vigencia y efectividad hasta que sea el trabajador que renuncie al derecho declarado por dicha Providencia que no es otro que el derecho a su estabilidad absoluta, o se cumpla con la misma a través de la ejecución de la Providencia.

Verificado que el actor instó un procedimiento administrativo por la violación de su inamovilidad laboral por parte del patrono que le fue favorable ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a través de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y esta Juzgadora considera que el accionante tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial y por ende renunciar a la estabilidad absoluta que le fue declarada y dar por terminada la relación laboral en la fecha en que decidió intentar la demanda esto es el 17 de de Julio del año 2011, y que es hasta allí que se debe computar los días de los salarios caídos.

En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de 410 días, a salario integral diario de Bs.63, 61 desde el 03 de Junio del año 2010, hasta el día 17 de Junio del año 2011, lo cual arroja la cantidad de Bs.26.080, 10.


En atención a los SALARIOS DE LA INAMOBILIDAD ESPECIAL ARTICULO 44 LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRAB AJO: reclama 762, a salario de Bs.68.541,90; menciona que fue electo el día 18 de Mayo del año 2011 como delegado de prevención, y que por tanto esta investido de la protección y garantías del delegado o delegada de prevención en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien el actor goza de inamovilidad especial conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al instar un procedimiento administrativo por la violación de su inamovilidad laboral por parte del patrono que le fue favorable ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a través de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y esta Juzgadora y ante la condenatoria de su reclamo, considera esta Juzgadora razones suficientes para declarar la improcedencia de lo peticionado por cuanto a criterio de quien decide, de declarar su condenatoria, se estaría ante una doble sanción para un mismo efecto, que lo es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por lo que es forzoso declararlo improcedente. Y asís e decide.

Finalmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.530,69), por los conceptos demandados.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EZEQUIEL ORLANDO NUÑEZ ARIAS, contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT) y LA ALCALDIA DE VALENCIA, todas las partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la accionante la cantidad de
OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.530,69), por los conceptos demandados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Fin de la cita)”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Apelan de la recurrida en razón de la falta de aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la Juez A quo no aplica los efectos jurídicos del referido articulo tomando en consideración de que su representado fue designado como delegado de prevención desde el día 18 de Mayo de 2.011. Y el argumento es que, de condenarse lo contenido en el referido artículo se estaría en una doble sanción, es decir el reenganche y el pago de salarios caídos.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 07 de Mayo del año 2012, vigente para este procedimiento, contemplaba que las obligaciones de reenganche y el pago de salarios caídos son obligaciones simultáneas, es decir, una es consecuencia de la otra, y son obligaciones que van de la mano, van a la par, no puede producirse un reenganche sin el pago de salarios caídos, precisamente por ser obligaciones simultaneas, el condenarse ambos conceptos no se estaría ante una doble sanción, puesto que una es consecuencia de la otra. Se considera que tal argumento es inaplicable al caso a los efectos de no condenarse la indemnización solicitada en el artículo 44 de la referida Ley.

Que en tal sentido debió haberse aplicado el referido articulo y debió elaborarse la prevención, a pesar de que la Juez de la causa condena las prestaciones sociales y demás beneficios hasta el momento de la introducción de la demanda, en aplicación de reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social y recientemente la de la Sala Constitucional, evidentemente al existir un elemento adicional, no solamente el actor gozaba de la inamovilidad que representa por estar amparado por el fuero que da el decreto presidencial sino que adicionalmente gozaba de una inamovilidad laboral que estaba dada por el referido articulo 44, que establece que durante el lapso de 02 años hasta 03 meses después no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado.

Que se solicito en el escrito libelar la pretensión de sus prestaciones sociales y demás derechos hasta el vencimiento de ese lapso y debía producirse hasta Agosto de 2013, esta circunstancia debió haber sido condenada, porque el trabajador agoto todo el procedimiento, el único presupuesto que le establece la Ley que es acudir a vía o instancia administrativa, culminar el procedimiento administrativo para hacerse acreedor de sus derechos.
Solicita que sean condenadas las indemnizaciones con los beneficios tal como fue solicitado en el escrito libelar, en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el segundo punto de apelación hace referencia a la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Y la improcedencia de la bonificación de fin de año durante los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012.
Considera esta representación que no se aplicaron los criterios emanados de la sala de Casación Social y en especial en sentencia de fecha 05/05/2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO vs. CANTV.
Que se debió considerar como parte del tiempo de efectivo de servicio el lapso que duro el procedimiento administrativo, pero no solo hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el periodo donde termina la inamovilidad especial como lo es en Agosto de 2013. Caso Sala Constitucional, caso Franceliza Guedez.
Que no se aplicaron los criterios de la Sala de Casación Social ni de la Sala Constitucional, en este sentido se solicita que se apliquen las referidas decisiones.
El tercer punto de apelación es la falta de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal para empleados Públicos del Estado Carabobo.
Que si bien es cierto que la misma convención colectiva del trabajo hace mención que la misma es aplicable a los trabajadores de la alcaldía, de la contraloría y del concejo municipal, se cree que la Juez A quo debió ir mas allá, en el sentido de analizar quien creo a estos organismos, quien creo a FUNVAL y quien creo al IAMTT, estos organismos fueron creados para realizar funciones que son propias y exclusivas de la Alcaldía de Valencia, no es que son organismos creados para realizar en forma independiente de operatividad y de administración de la actividad de transporte terrestre del Terminal del biglow, estas actividades tanto de administración, de operatividad y presupuestariamente dependen y son propias de la alcaldía de Valencia, que se crearon fundaciones y el organismo IAMTT para que ejercieran esas funciones es otra cosa, pero en el fondo su representado es un trabajador de la Alcaldía de Valencia y por lo tanto debió habérsele aplicado los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Carabobo.
Se solicita al Tribunal que se analicen las documentales que han sido consignadas al procedimiento, se verifique quien creo a esta fundación y al instituto, y que se verifique que su representado por ser trabajador de forma solidaria de la Alcaldía de Valencia debe aplicarse los beneficios contenidos en la referida convención.
Se solicita que se declare con lugar la apelación.

PARTE CO-ACCIONADA IAMTT:
Se alega la falta de cualidad de su representada, basado en un principio porque el demandante nunca presto servicio para el IAMTT, si se hace una revisión del libelo de la demanda, se hace énfasis en que este laboro como operador en el Terminal de pasajeros de Valencia, y que trabajo para FUNVAL y que fue esta quien lo despidió de forma injustificada y fue contra FUNVAL contra quien se ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de Diciembre de 2010, la Inspectoria de Trabajo competente condena a FUNVAL al reenganche y pago de salarios caídos, la cual el 12/01/2011 el trabajador se traslado para hacer efectivo su reenganche, siendo negativo el procedimiento, en virtud de que representante de FUNVAL expuso que no se podía reenganchar porque la administración del Terminal de pasajeros ya no pertenecía a FUNVAL sino que pertenecía al IAMTT.
Como bien se expreso en la audiencia de juicio, existe un decreto dado por el primer mandatario municipal, el Alcalde del Municipio, donde existe, que va ser transferida la Administración del Terminal de pasajeros de FUNVAL al IAMTT, mas en ningún lado establece que FUNVAL va pasar a ser nomina de IAMTT.
Que en el numeral segundo de este decreto municipal, se dice que la transferencia de la Administración va ser libre de pasivos, lo cual se puede interpretar que se puede encontrar el pasivo laboral.
Que bajo este mismo concepto la parte actora incluye a su representada como parte del litis consorcio pasivo de la presente demanda, lo cual desde un principio es falso, primero por lo que acabo de expresar, en el decreto donde se hace esa transmisión de administración no encuadra la transmisión de personal al IAMTT. Además de eso la Sala de Casación Social se ha pronunciado en base a la presunta sustitución de patrono cuando se trata de entes públicos, en sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 29/07/2002, donde se cita una revista de derecho laboral que hace referencia a la Sustitución de Patrono. En la misma se habla de que las Instituciones Publicas no pueden ser consideradas empresas, por cuanto no llenan los requisitos en el artículo 16 de la Ley orgánica de Trabajo.
Por otro lado, en sentencia de fecha 29/04/2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un caso similar a este, digamos que desecha la posibilidad de una sustitución de patrono por cuanto, para que esta institución pueda operar se necesita que se lleve a cabo mediante un negocio jurídico, ya sea una sesión, ya sea una venta, ya se una propiedad hereditaria, ya sea una donación, y en el presente caso, no es la situación que nos atañe.
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, como no satisface el concepto de empresa, porque se trata de una Institución Publica, no es operable la sustitución de patrono, y como bien se dijo anteriormente esta transmisión no fue realizada mediante un negocio jurídico, lo cual permite desechar esa supuesta sustitución de patrono la cual alega la parte actora.
Finalmente, IAMTT tiene conocimiento de la presente controversia cuando es notificada de esta demanda laboral, ósea no tuvo ningún tipo de participación cuando se llevo a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bien establece en el libelo de la demanda que no se puede evitar el reenganche y pago de los salarios caídos y procedió fue a demandar sin tener ningún tipo de interés si IAMTT reenganchaba, sin ningún tipo de conversación, o completar el procedimiento para ver si IAMTT asumía la responsabilidad.
Que IAMTT nunca fue participe de ningún tipo de reenganche, no tuvo la oportunidad de defenderse, lo cual contradice lo establecido en la Constitución respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se puede decir que no existe una relación laboral y que IAMTT, carece de falta de cualidad para sostener la demanda en un principio porque el decreto municipal en el proceso de transmisión no incluye a los trabajadores de FUNVAL hacia IAMTT, también expresa que la transmisión se hace libre de pasivos, pudiéndose interpretar entonces el pasivo laboral, al momento de ejecutar la providencia administrativa IAMTT nunca fue participe, se hace parte cuando ya queda notificada de la presente demanda, lo cual este hecho quedo demostrados por los testigos en la audiencia de Juicio, los cuales declararon que el trabajador nunca presto servicios para el IAMTT, y finalmente no opera la sustitución de patrono porque no se trata de una empresa según los criterios dados por la salad de casación social, y además de esto la operación por la cual quedo dada la transmisión de la administración no fue dada bajo los supuestos de una sustitución de patrono como donación, vente, herencia o sesión.

REPLICA PARTE ACTORA:
En relación con el punto de la sustitución de patrono, conforme a los argumentos del Tribunal A quo, si existe la figura de la sustitución de patrono.
Que a pesar de que se produzca la transferencia, tal como lo señala la representación del IAMTT, este ítem segundo del referido decreto municipal, iría en contra versión del ordinal tercero del articulo 89 de la Constitución y lógicamente en contra de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.
Entonces si hubo una transferencia tanto de la operatividad como de los bienes de FUNVAL al IAMTT, libre de pasivos, esta cláusula en esta Gaceta Oficial gaceta Oficial iría en contra versión de la norma ya antes mencionada, evidentemente también se produjo una transferencia de personal y un personal que ellos manejaron desde el momento mismo de que IAMTT tomo las riendas de la operatividad y administración del Terminal de pasajeros, no solo asumieron el control de los activos y de los pasivos sino que también controlaron el personal, tanto es así que la declaración que se presto acá de los testigos en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se pudo verificar que hubo personal que continuo prestando servicios, lamentablemente su representado fue despedido de manera injustificada e intento el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pero para el momento en que se produce incluso la transferencia y el momento en que se produce el reenganche y se trasladan a la sede de la empresa, aun estaban funcionando ya el IAMTT con las mismas actividades, realizando las mismas funciones que realizaba FUNVAL y con los mismos trabajadores, y en el mismo lugar de trabajo, en tal sentido si están dados los requisitos para que opere una sustitución de patrono y en este sentido para que IAMTT sea solidariamente responsable.

REPLICA PARTE CO-ACCIONADA IAMTT:
Ratifico la decisión señalada por la Sala de Casación Social respecto a la definición dada a un ente público, el cual no puede ser definido como empresa, de acuerdo al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
En cuanto a esta sustitución de patrono, se mantiene la posición conforme a lo que expresa la parte demandante, no se pudo ejecutar el reenganche, se repite que IAMTT nuca fue participe, nunca fue notificado, pudiendo el trabajador, si su intención fue haber sido reenganchado, pudo haber realizado algún tipo de actuación, lo cual no consta en auto ni en el libelo de la demanda.
Que el catalogar a su representada como patrono se estaría vulnerando el derecho a la defensa porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse en cuanto a ese reenganche.
Que si nunca presto servicios, IAMTT nunca remunero, nunca fue dependiente, nunca cumplió horario para IAMTT, que son los elementos necesarios para una relación de trabajo, no fue reenganchado y el IAMTT nunca fue condenado a este reenganche y pago de salarios caídos como bien lo expresa la providencia, y finalmente de acuerdo a las tesis dadas por la sala de casación social, y paralelamente a esto la transmisión de una administración no se da a través de un negocio jurídico, sino por interés colectivo mas allá de un interés particular, mal podría considerarse al actor como trabajador de IAMTT.

REPLICA ALCALDIA DE VALENCIA Y FUNVAL:
Se adhiere a la exposición del representante del IAMTT.

Se hace la aclaratoria de que la convención colectiva de la Alcaldía de Valencia es únicamente para los trabajadores de la Alcaldía, y de la cámara municipal, la misma no aplica para ninguno de los entes autónomos, fundaciones.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:
Se insiste en la aplicación colectiva del trabajo, es extensible a su representado por ser trabajador de una fundación, y de un instituto creado por la Alcaldía de Valencia para laborar o ejecutar funciones que le son propias de la Alcaldía de Valencia, en este sentido se solicita que le sea extensible la aplicación de la referida Convención Colectiva.

Y ratifican todos los argumentos antes expuestos.

CONTRAREPLICA PARTE CO-ACCIONADA IAMTT:
Ratifica todos los argumentos antes explanados.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 27).
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

Que el actor prestó en fecha 01 de Diciembre del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de OPERADOR I, para la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA, en lo adelante FUNVAL, siendo su último salario mensual devengado de Bs.1.799,00, y cumpliendo una jornada de trabajo que se extendía de Lunes a Domingo en un horario siguiente: Rotativo dos días seguidos de 6:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M A 6:00 P.M y los siguientes de 6:00 P.M a 12:00 P.M y de 3:30 P.M a 6:00 A.M.

Señala, que el tiempo que prestó sus servicios personales en la FUNDACION, siempre cumplió a cabalidad todas y cada unalas obligaciones inherentes a su cargo de OPERADOR I, comprendiendo sus labores: fiscalizar la pista de los autobuses, observando que los chóferes de los autobuses usen uniformes correspondientes, que estén debidamente estacionados en su anden correspondiente, que compren el listín que le corresponde, que cumplan con las horas reglamentarias de salidas, impedir el paso de vehículos particulares al terminal de pasajeros y demás actividades asignadas por su patrono, actividades estas realizadas de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de Diciembre del año 2009 hasta el día 03 de Junio del año 2010, fecha esta en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral Especial prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo y el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente Del Trabajo, y a su vez la inamovilidad laboral Especial prevista en el Decreto Nro.7.154 de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro.39.334 de fecha 23 de Diciembre del año 2010, razones estas por las cuales en fecha 06 de Junio del año 2010, acude por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en el expediente signado Nro.080-2010-01-01687.

Esgrime, que en fecha 17 de Diciembre del año 2010 la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su favor, desde el día 01 de Enero del año 2010, se emitió una Providencia Administrativa en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos, a su favor, siendo esta notificada a la demandada, FUNVAL, en fecha 17 de Diciembre del año 2010, incumpliendo con lo establecido en la referida providencia.

Manifiesta, que en fecha 01 de Enero del año 2011, todos los trabajadores de la Fundación fueron trasladados al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TRANSPORTE, ambos adscritos a la ALCALDIA DE VALENCIA, por lo que, ante la negativa de su patrono de reengancharlo a sus labores habituales , es que acude a al jurisdicción laboral a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales, que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa, el cual comprende, desde el 01 Diciembre del año 2009 hasta el día 18 de Agosto del año 2013, fecha esta que se cumple el periodo de inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 44 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, y el articulo 55 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, por ser Delegado de Prevención y ante la negativa de su patrono de cancelar sus beneficios laborales, por lo que ante esta instancia, para demandar a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA, (FUNVAL), Y EN VIRTUD QUE TODO EL PERSONAL DE LA FUNDACION FUE TRANSFERIDO AL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT), ante la presencia de la figura de patrono sustituto, demanda a este organismo, así como a la ALCALDIA DE VALENCIA, por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, en las instituciones antes mencionadas, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sean condenadas por este Tribunal en pagar, las cantidades que más adelante explicará; tomando en consideración que fue despedido ilegal e injustificadamente.

Aduce, que para la fecha de su despido, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS.

Fundamenta La presente acción en el contenido de los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 385, 389 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.).

Peticiona los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad 211 26.690,13
Complemento de Antigüedad 26 3.339,18
Intereses Prestaciones Sociales 7.578,10
Indemnización Antigüedad 120 15.411,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 7.705,80
Vacaciones y Bono Vacacional 2009 al 2012 15,16,17y 64 B 21.588,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 54,67 4.917,57
Cesta Ticket (05/12/2009 al 17/07/2011) 588 22.344,00
Salarios Caídos (03/06/2010 al 17/07/2011) 410 36.879,50
Sobre tiempo (05/12/2009 al 03/06/2010) 408 Hrs. 6.466,77
Salario Inamovilidad Especial (07-2011al 08-2013) 762 68.541,90
Bonificación Fin de Año 2009 al 2012 7,50 y 90 24.961,13
Bonificación Fin de Año Fraccionado 2013 52,50 4.722,38
Total: 251.146,06


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte accionada expuso lo siguiente:

RESPECTO A LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) Y LA ALCALDIA DE VALENCIA:

Esta Alzada puede observar al Folio 206 de la Pieza Principal, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2.012, a través del cual se solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, información referente ha si la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), dio contestación a la demanda. Al Folio 211 de la Pieza Principal, auto emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Julio de 2.012, a través del cual se da respuesta al Oficio N° 7664-2012, informando que quien dio contestación a la demanda solamente fue el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT). Y ASI SE APRECIA.

EN CUANTO AL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE VALENCIA (IAMTT): (Folio 199 y 200 Pieza Principal)

Alega, como punto previo la Falta de Cualidad para actuar en juicio como demandada en virtud de que nunca el demandante prestó servicios para el INSTITUTO AUNTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA, en lo adelante (IAMTT), por otra, advierte que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos nunca se llevó a cabo contra dicha institución.

Esgrime que de acuerdo al Decreto Municipal N°.DA/084/2010, publicado en Gaceta Municipal de Valencia en fecha 13 de Enero del año 2011, la transferencia de la administración y operación del Terminal de Transporte Terrestre de Valencia que hace la Fundación Para el mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMTT), será libre de pasivos laborales, de acuerdo al procedimiento legal vigente.

En merito de lo anteriormente expuesto, afirma que los pasivos laborales que pudo haber generado el accionante durante la relación laboral con FUNVAL no son obligación del instituto de acuerdo a lo establecido en la disposición transcrita up supra, de manera que los pasivos (incluyendo los pasivos) generados por el terminal de pasajeros hasta la fecha en que se hizo la transferencia de la administración serían responsabilidad de FUNVAL.

Señala, que al momento de ejecutar la Providencia Administrativa, ésta solo se llevó a cabo sobre Funval, la cual fue infructuosa, pero nunca intentó ser ejecutada en contra del instituto, por tanto al no existir Providencia Administrativa que le ordene reenganchar al trabajador, y éste al nunca haber insistido en que esto se llevara a cabo, puede decirse a su entender, que el accionante no prestó servicios para dicho Instituto.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:
Riela a los Folios 78 al 128 y 162 al 165, copias fotostáticas certificadas y originales, expedidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo “Cesar Pipo Arteaga”, de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 080-2010-01-01687, contentiva de: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos inconado contra “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” de fecha 03/06/2010; Constancia de registro de Delegado de Prevención donde se preceptúa que ha quedado amparado desde del 07/05/2010; Providencia Administrativa N° 1.728, de fecha 17/12/2010, mediante la cual se condena “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” al reenganche y pago de salarios caídos, éstos desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación; Acta de Reenganche de fecha 12/01/2011, mediante la cual la referida accionada manifestó que el Ciudadano Ezequiel Núñez, identificado a los autos, no pertenece a la nomina de FUNVAL pero que si tiene un año prestando sus servicios para la misma. En consecuencia, no acato el reenganche y pago de los salarios caídos.

Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

Corre a los Folios 129 al 161, copia fotostática simple de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el Municipio Valencia de Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo 2008-2009. De la cual se evidencia lo siguiente:

CLÁUSULA PRIMERA N° 1
Para la más completa y correcta aplicación, interpretativa y ejecución de la presente convención colectiva, se establecen las siguientes las siguientes definiciones:

a) EL MUNICIPIO:
Este término hace referencia a la unidad política primaria y autónoma dentro de la Organización Nacional de la Republica, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley. Abarca esta definición como figura patronal, a los Órganos del Poder Público Municipal del Municipio Valencia (Secretaria del Concejo Municipal, Contraloría Municipal), a la Rama Ejecutiva (Alcaldía) y a la Legislativa (Concejo Municipal).
(…)
e) PARTES:
Se entiende por partes, al Municipio Autónomo Valencia, al Sindicato Único Municipal de empelados Públicos del estado Carabobo (S.U.M.E.P.- CARABOBO), a la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y FETRACARABOBO, cada uno en su carácter representativo de los empleados que prestan servicios en el Municipio Valencia.
(…)
g) FUNCIONARIOS:
Este término indica a los Funcionarios que prestan servicios al Poder Publico Municipal del Municipio Valencia en las diferentes funciones y órganos del Gobierno Municipal, ubicado en el Estado Carabobo, y aquellos que ingresen a la función publica Municipal según lo dispuesto en la Ley de Estatuto de la Función Publica, afiliados a la Organización Sindical firmante de la presente Convención Colectiva.
(…)
CLAUSULA SEGUNDA N° 2
FUNCIONARIOS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA
La presente convención colectiva ampara las relaciones entre los Funcionarios que prestan sus servicios a la ALCALDIA, CONTRALORIA y al CONCEJO MUNICIPAL VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en las diferentes dependencias del mismo Municipio (…).

CLAUSULA SEPTIMA N° 7
VACACIONES
Los Funcionarios y Funcionarias en la oportunidad en que se haga efectivo el derecho a sus vacaciones, tendrá derecho a:

a) Quince (15) días hábiles de disfrute, mas un (1) dia hábil adicional por cada año de servicio.
b) Un (1) Bono Vacacional de SESENTA Y CUATRO (64) días para el año 2.008 y SESENTA Y SEIS (66) días para el año 2.009 (…).

En caso de terminar la Relación de servicios, el Municipio conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de… y para el año 2.009 SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO (6,75) días de sueldo por cada mes completo de servicios ininterrumpidos.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA N° 12
PROGRAMA DE ALIMENTACION
El Municipio Valencia conviene en otorgar a todos (as) los (as) Funcionarios (as) a los que se le aplique esta convención colectiva, el beneficio de Ticket Alimentación regulado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2.004 con un costo del 0,50 del valor de la unidad tributaria diario, para el año 2.008 y 2.009 (…).

CLAUSULA TRIGESIMA OCTAVA N° 38
DIAS FERIADOS
El Municipio conviene en conceder libre y remunerado a sus funcionarios, además de los días feriados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, los siguientes días: LUNES y MARTES DE CARNAVAL, 25 DE MARZO (DIA DE VALENCIA), LUNES, MARTES y MIERCOLES SANTO, 04 DE SEPTIEMBRE (DIA DEL TRABAJADOR PUBLICO), 30 DE SEPTIEMBRE (DIA DE LAS SECRETARIAS), 24 y 31 DE DICIEMBRE, asi como los demás días de fiestas feriados que sean decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal y los concedidos por el Municipio.

CLAUSULA CUADRIGESIMA PRIMERA N° 41
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO
El Municipio conviene en conceder a los (as) funcionarios (as) de nomina mensual OCHENTA Y OCHO (88) días de sueldo como BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO para el año 2.008 y de NOVENTA (90) días de sueldo para el año 2.009 (…).

CLAUSULA QUINCUAGESIMA PRIMERA N° 51
HORARIOS DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS
La jornada se mantendrá de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes. Las horas extraordinarias serán pagadas con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) DE RECARGO, por lo menos, sobre el sueldo de la jornada ordinaria.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito: “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Riela al Folio 166, MEMORANDUM INTERNO DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE VALENCIA, de fecha 03/01/2011, suscrito por el TSU PABLO CHIRINOS, en su carácter de Director del Terminal, en hoja membretada con el logotipo de la Alcaldía de Valencia en su parte superior izquierda y el emblema del IAMTT en su parte superior derecha, mediante el cual se le prohíbe la entrada al Ciudadano Ezequiel Núñez, identificado a los autos. Igualmente se puede observar en su parte inferior izquierda el sello húmedo del IAMTT.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo no coadyuva a la resolución de la presente causa, es decir, este no configura un elemento propio de la sustitución de patrono que deviene al punto neurálgico en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


EXHIBICIÓN:
Solicita a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), la exhibición de:

RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos desde el 05 de Diciembre de 2009 hasta el 03 de Junio de 2010.

LIBRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAS, de donde se evidencie las horas de sobretiempo durante el tiempo de la relación laboral.

LIBRO DE CONTROL DE DIAS DE DESCANSO, DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2010.

ORIGINAL DE DOCUMENTO DONDE SE ORDENA LA TRANSFERENCIA DEL PERSONAL DE FUNVAL AL IAMTT.

Ahora bien, de la correspondiente audiencia de Juicio, se puede observa que, la representación judicial de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) y a su vez de la ALCALDIA DE VALENCIA, NO exhibió los recibos de pago, el libro de control de horas extras, el libro de control de días de descanso, el original del documento donde se ordena la transferencia de personal. Sin embargo, en cuanto a los tres primeros numerales, ciertamente por ser documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y al no ser exhibido, se tiene que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, no obstante esta Juzgadora no puede otorgarle la consecuencia jurídica prevista en el articulo in comento, por la no exhibición de los tres primeros referidos numerales, toda vez que, conforme se evidencia de la contratación colectiva promovida por la parte actora recurrente, esta Juzgadora puede observar de la CLAUSULA QUINCUAGESIMA PRIMERA N° 51, HORARIOS DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS, lo siguiente, cito: “…La jornada se mantendrá de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes…”. (Fin de la Cita).

En consecuencia, mal podría esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva laboral, cuando la parte actora recurrente ha solicitados excesos legales que por mandato legal es su carga de la prueba demostrar que el actor identificado a los autos, ha laborado horas extraordinarias por encima de las legales anuales aunado al hecho de que en base a la contratación colectiva que se esta promoviendo en la presente causa, se evidencia que existe un horario de trabajo de lunes a viernes, donde se entiende que posee libre los días sábados y domingos. Por lo que esta Alzada puede colegir que, la parte actora no demostró la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al cuarto numeral, esta Alzada puede verificar que la parte actora no consigno copia del documento cuya exhibición se solicita ni la afirmación de los hechos contenidos en el mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Solicita al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT), la exhibición de:

1. Duplicado del original del MEMORANDUM INTERNO, del terminal de pasajeros, de fecha 03 de Enero de 2011, de donde se lee la prohibición de entrada del Ciudadano Ezequiel Núñez a las instalaciones del terminal de pasajeros, de conformidad con el fotostato que riela al Folio 166.
2. ORIGINAL DE DOCUMENTO DONDE SE ORDENA LA TRANSFERENCIA DEL PERSONAL DE FUNVAL AL IAMTT.

En la audiencia correspondiente de Juicio, el referido ente procedió a señalar que, en cuanto al numeral primero dicho memorándum no aporta mayor incidencia por cuanto el mismo no configura la existencia de una relación laboral y en cuanto al segundo numeral, que se exime de su exhibición por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de una transferencia, no obstante a los Folios 174 al 197 de la Pieza Principal, riela Ordenanza Municipal, en la cual consta la transferencia de la Administración de Pasajeros de FUNVAL al IAMTT.

Ahora bien, esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, toda vez que, ciertamente en cuanto al primer numeral, esta documental no configura un elemento propio de la sustitución de patrono que deviene al punto neurálgico en la presente causa, en consecuencia ni se configura como un requisito de la sustitución de patrono, ni demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el actor identificado a los autos y el IAMTT, por lo que la no exhibición de la misma no puede acarrear la consecuencia jurídica procurada por la parte actora recurrente. En cuanto al segundo numeral, quien decide tampoco puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, la parte actora no consigno copia del documento cuya exhibición se solicita ni la afirmación de los hechos contenidos en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES:
Solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1. Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado Nº 080-2010-01-01687, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el demandante identificado a los autos contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
2. Si en fecha 17 de Diciembre de 2010, este ente administrativo emitió providencia administrativa que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
3. Remitir copia fotostática certificada del expediente signado Nº 080-2010-01-01687.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, para la celebración de la audiencia correspondiente de Juicio, en fecha 31 de Enero de 2013, no constaba a los autos las resultas de dicha prueba, evidenciándose de la grabación audiovisual de la referida fecha que la parte actora promovente renuncio a la misma no siendo objetado por las partes co-accionada presentes en dicha audiencia. Y ASI SE APRECIA.

TESTIGOS:
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos:
1.-Simón Marsicobetre Díaz, C.I 6.004.297
2.-Miguel Mendoza, C.I 16.582.060
3.-William Mujica, C.I 5.745.618

En fecha 31 de Enero de 2013, los tres referidos ciudadanos identificados up supra, comparecieron a la audiencia correspondiente de Juicio, en donde rindieron las declaraciones que a continuación se señalan:

1.- MIGUEL ANGEL MENDOZA MARQUEZ: C.I-16.582.060

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

1. ¿Conoce usted al Sr. Ezequiel Orlando Núñez Arias? R: Si.
2. ¿Tiene usted conocimiento de que el Sr. Núñez presto servicios personales para FUNVAL? R: Si.
3. ¿Tiene usted conocimiento del tipo de servicios que realizaba el Sr. Núñez en las instalaciones de FUNVAL? R: Si.
4. ¿Qué tipo de actividades eran? R: El trabajaba como OPERADOR I en la parte de operaciones. Y las funciones de el eran: Trabajar en la puerta de entrada, en la puerta de salida.
5. ¿Tiene usted conocimiento de la jornada de trabajo que desarrollaba el Ciudadano Ezequiel Núñez y el horario de trabajo que comprendía esa jornada? R: Si, la jornada era de Lunes a Domingo, y el horario era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Luego de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. con dos días de descanso.
6. ¿Esos días eran rotativos? R: Si.

PREGUNTAS DE LA CO-ACCIONADA IAMTT:
1. ¿Diga el testigo si consta de alguna forma que el Sr. Núñez laboro para el IAMTT? R: No.

PREGUNTAS DE LAS CO-ACCIONADAS FUNVAL Y ALCALDIA DE VALENCIA:
1. ¿Diga el testigo si el presto servicio para el IAMTT? R: Si.

PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:
1. ¿Qué tiempo prestaste servicio para el IAMTT? R: 1 Mes.
2. ¿Por qué tan poquito? R: Nosotros trabajábamos para FUNVAL y de allí hubo una sustitución de patrono, entonces el Terminal de pasajeros se lo pasaron al IAMTT, y a mi me despiden porque me negué rotundamente a firmar un contrato.
3. ¿Te despidieron? R: Exacto.

2. - WILLIAM RAMON MUJICA PEREZ: C.I V-5.745.618

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:
1. ¿Conoce usted al Sr. Ezequiel Orlando Núñez Arias? R: Si, si lo conozco.
2. ¿Tiene usted conocimiento de que el Sr. Núñez presto servicios personales para FUNVAL? R: Si, si me consta.
3. ¿Usted presto servicios en FUNVAL? R: Si.
4. ¿Tiene usted conocimiento del tipo de actividad que realizaba el Sr. Núñez en las instalaciones del Terminal de pasajeros del Big low center mientras presto sus servicios para FUNVAL? R: El Sr. Núñez era operador en el Terminal de Valencia.
5. ¿Y las actividades que realizaba? R: Las actividades que realizaba era puerta de entrada, puerta de salida, pista, descarga y carga de autobuses, mas que todo eso.
6. ¿Usted acaba de decir que presto servicios en FUNVAL, usted presto servicios durante el tiempo que presto servicios el Sr. Núñez? R: Si.
7. ¿Tiene usted tiene conocimiento de que la Administración del Terminal de pasajeros en principio estaba bajo el control y la administración de FUNVAL paso posteriormente al control del IAMTT? R: Si.
8. ¿Tiene usted conocimiento de la jornada de trabajo y así mismo del horario de trabajo que realizaba el Sr. Núñez? R: La jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, incluía dos días de día y dos días de noche, y el horario diurno era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Los dos días posteriores eran de noche y eran de 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y 3:00 a.m. hasta las 6:00 a.m.
9. ¿Usted presto servicio para FUNVAL, en Enero de 2011 usted paso a formar parte de la nomina o bajo el control del IAMTT? R: Si, con una orden de reenganche del Ministerio del Trabajo.

PREGUNTAS DE LA CO-ACCIONADA IAMTT:
1. ¿Dígame si le consta si el Sr. Núñez en alguna oportunidad presto servicios para IAMTT? R: No, para IAMTT no.

PREGUNTAS DE LAS CO-ACCIONADAS FUNVAL Y ALCALDIA DE VALENCIA:
1. ¿Diga el testigo si el en algún momento demando a FUNVAL, a la Alcaldía de Valencia y al IAMTT? R: Si, yo fui despedido de FUNVAL me ampare ante el Ministerio del Trabajo y me llego la orden de reenganche cuando ya pertenecía al IAMTT, entre al IAMTT y dure aproximadamente dos meses porque me despidieron.

3.- SIMON MARSICOBETRE DÍAZ: C.I 6.004.297

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:
1. ¿Conoce usted al Sr. Ezequiel Núñez? R: Si.
2. ¿Tiene usted conocimiento que el Sr. Ezequiel Núñez presto servicios para FUNVAL? R: Si.
3. ¿Usted presto en algún momento sus servicios personales para esta Fundación? R: Si.
4. ¿Tiene usted conocimiento del tipo de actividad o el cargo desempeñado por el Sr. Ezequiel Núñez mientras presto servicios para la Fundación? R: Como OPERADOR de operaciones del Terminal de pasajeros.
5. ¿Y que actividades realizaba? R: Como operador.
6. ¿Tiene usted conocimiento del horario de trabajo y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano Ezequiel Núñez? R: 6:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 6:00 pm. Eran dos de dia y dos de noche. Del horario de noche era de 6:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. y de 3:00 a.m. hasta las 6:00 a.m.
7. ¿Ese horario de trabajo era rotativo, nos podría explicar como era? R: trabajaba dos de día y dos de noche de lunes a domingo.

PREGUNTAS DE LA JUEZ:
1. ¿Trabajaste hay? R: Si, hasta Diciembre de este año.
2. ¿Trabajaban de 6 a 12? R: Si, y luego de 1 hasta las 6 p.m. Los dos primeros Díaz eran de día y los otros dos días eran de noche, es decir, dos de día, dos de noche y dos libres.

PREGUNTAS DE LA CO-ACCIONADA IAMTT:
1. ¿Tiene conocimiento que el Sr. Ezequiel Núñez presto servicios para el IAMTT? R: No.
2. ¿Diga el testigo si le consta si el Sr. Ezequiel Núñez presto servicios para el IAMTT? R: No.

PREGUNTAS DE LAS CO-ACCIONADAS FUNVAL Y ALCALDIA DE VALENCIA:
1. ¿Trabajaste para IAMTT, Cómo salió usted de IAMTT si ya no esta prestando servicios allá? R: Trabaje hasta Diciembre porque impugne las elecciones de Delegado de INPSASEL y luego me quitaron el contrato.
2. ¿Diga el testigo si ha intentado alguna acción para reclamar sus prestaciones sociales contra IAMTT, FUNVAL, o la ALCALDIA DE VALENCIA? R: Si, tengo un amparo.

Considera pertinente para esta Juzgadora traer a colación sentencia de fecha tres (03) de Julio del año 2.006, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AIDA HERNÁNDEZ, contra la empresa EXPRESOS T.C., C.A, se lee cito:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada… (Fin de la cita)”. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio a las declaraciones suministradas por los Ciudadanos: 1.-Simón Marsicobetre Díaz, C.I 6.004.297; 2.-Miguel Mendoza, C.I 16.582.060; y 3.-William Mujica, C.I 5.745.618, toda vez que, existe contradicción entre los dichos del testigo numero 1 con los dichos del testigo numero 2, en cuanto a que el primero hace referencia de que, cito: “…la jornada era de Lunes a Domingo, y el horario era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Luego de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. con dos días de descanso…”. Y el testigo numero 2 señala que, cito: “…La jornada de trabajo era de Lunes a Domingo, incluía dos días de dia y dos días de noche, y el horario diurno era de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Los dos días posteriores eran de noche y eran de 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y 3:00 a.m. hasta las 6:00 a.m…”. Posteriormente el testigo numero 3, señala al respecto que, cito: “… 6:00 a.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 p.m. hasta las 6:00 pm. Eran dos de día y dos de noche. Del horario de noche era de 6:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. y de 3:00 a.m. hasta las 6:00 a.m…”.

Así las cosas, se puede observar que los dichos de los tres testigos presentados por la parte actora recurrente, son discrepantes entre, lo cual genera desconfianza a esta Alzada respecto a la información suministrada, no creando certeza ni veracidad sobre sus declaraciones, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio a las tres referidas testimoniales. Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO:
Solicita de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea notificado el Ciudadano: PABLO CHIRINOS, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento que fue consignado adjunto al Folio 166, inherente al MEMORANDUM INTERNO del terminal de pasajeros, donde se lee que se le prohíbe al actor identificado a los autos, la entrada a las oficinas internas de dicho ente.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, se puede observar de las correspondientes audiencias de Juicio, que el Ciudadano in comento, no compareció a las mismas a los efectos de reconocer la referida documental. Y ASI SE APRECIA.


DE LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) y la ALCALDIA DE VALENCIA:

1. Riela a los Folios 168 al 171, escrito presentado por la Abogada MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.152, en fecha 15/05/2012, mediante el cual reconoce que el Ciudadano EZEQUIEL ÑUNEZ, identificado a los autos, presto sus servicios para la ALCALDIA DE VALENCIA, y en consecuencia se solicita que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Quien decide, le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo no fue desconocido plenamente por la parte actora recurrente, y del mismo se puede observar que la ALCALDIA DE VALENCIA reconoce que el actor identificado a los autos presto sus servicios personales para dicha entidad publica. Y ASI SE APRECIA.

DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT):

1. Riela a los Folios 174 al 193, marcado B, Ordenanza sobre la Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte de Valencia (IAMTT), en la que se acuerda adecuar el referido Instituto Autónomo, a las exigencias del nuevo orden jurídico, creado en Ordenanza del año 1998, el cual como se desprende de la exposición de motivos de la prueba in comento, permaneciendo o teniendo continuidad el IAMTT, renovando en su estructura competencial acorde con el orden actual. Se evidencia al Folio 175, de la documental bajo estudio en el numeral 5, que en cuanto al ordenamiento jurídico local, el Municipio Valencia delegó la materia de transporte, transito y circulación mediante la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del instituto Autónomo Municipal de Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia” (OIAMTT-1998), que de conformidad con los artículos 2,4,5,y 6 de la Ordenanza, en forma general le compete al instituto Autónomo Municipal Valencia del Estado Carabobo (IAMTT): “…la planificación, organización, gestión, administración y control de las actividades que en materia de tránsito y transporte público urbano de pasajeros competen al Municipio Valencia….”. (Artículo numero 2).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

2. Corre a los Folio 194 al 197, marcado “A”, Decreto N°. DA/084/2010, de fecha 29/12/2010, emanada del Despacho del Alcalde de Valencia, relativa a la Transferencia de la Administración y Operación del Terminal de Transporte Terrestre de Valencia al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia (IAMTT), por parte de la Fundación para el Mejoramiento Industrial de Valencia (FUNVAL). Se aprecia al Folio 196 de tal documental, que efectivamente se Decreta la transferencia de la administración y operación del Terminal de Transporte Terrestre de Valencia al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia (IAMTT), por parte de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), cuya transferencia se extiende a la administración y operación del Terminal de Transporte Terrestre de Valencia.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue reconocida por la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte co-accionada recurrente, como lo es el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT)”, para posteriormente examinar las delaciones formuladas por la parte actora recurrente, en este sentido respecto ha lo siguiente: Inaplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Inaplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del Estado Carabobo; Improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2009 al 2013 y Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodos 2009 al 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT)”.

La representación judicial de la co-accionada recurrente, de ahora en adelante “IAMTT”, alega como punto central de su exposición ante esta Alzada, lo siguiente:

“…Se alega la falta de cualidad de su representada, basado en un principio porque el demandante nunca presto servicio para el IAMTT, si se hace una revisión del libelo de la demanda, se hace énfasis en que este laboro como operador en el Terminal de pasajeros de Valencia, y que trabajo para FUNVAL y que fue esta quien lo despidió de forma injustificada y fue contra FUNVAL contra quien se ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de Diciembre de 2010, la Inspectoria de Trabajo competente condena a FUNVAL al reenganche y pago de salarios caídos, la cual el 12/01/2011 el trabajador se traslado para hacer efectivo su reenganche, siendo negativo el procedimiento, en virtud de que representante de FUNVAL expuso que no se podía reenganchar porque la administración del Terminal de pasajeros ya no pertenecía a FUNVAL sino que pertenecía al IAMTT…”.

Sigue la referida representación aduciendo lo siguiente: “…existe un decreto dado por el primer mandatario municipal, el Alcalde del Municipio, donde existe, que va ser transferida la Administración del Terminal de pasajeros de FUNVAL al IAMTT, mas en ningún lado establece que FUNVAL va pasar a ser nomina de IAMTT…”.

Arguye que: “…la Sala de Casación Social se ha pronunciado en base a la presunta sustitución de patrono cuando se trata de entes públicos, en sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 29/07/2002, donde se cita una revista de derecho laboral que hace referencia a la Sustitución de Patrono. En la misma se habla de que las Instituciones Públicas no pueden ser consideradas empresas, por cuanto no llenan los requisitos en el artículo 16 de la Ley orgánica de Trabajo. Por otro lado, en sentencia de fecha 29/04/2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un caso similar a este, digamos que desecha la posibilidad de una sustitución de patrono por cuanto, para que esta institución pueda operar se necesita que se lleve a cabo mediante un negocio jurídico, ya sea una sesión, ya sea una venta, ya se una propiedad hereditaria, ya sea una donación, y en el presente caso, no es la situación que nos atañe…”.

Finalmente alega que: “… IAMTT tiene conocimiento de la presente controversia cuando es notificada de esta demanda laboral, ósea no tuvo ningún tipo de participación cuando se llevo a cabo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bien establece en el libelo de la demanda que no se puede realizar el reenganche y pago de los salarios caídos y procedió fue a demandar sin tener ningún tipo de interés si IAMTT reenganchaba, sin ningún tipo de conversación, o completar el procedimiento para ver si IAMTT asumía la responsabilidad. Que IAMTT nunca fue participe de ningún tipo de reenganche, no tuvo la oportunidad de defenderse, lo cual contradice lo establecido en la Constitución respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se puede decir que no existe una relación laboral y que IAMTT, carece de falta de cualidad para sostener la demanda…”.

Ahora bien, conforme a las defensas opuestas por la representación judicial del IAMTT, esta Juzgadora puede observar del acervo probatorio, que ciertamente existe a favor del demandante de autos Providencia Administrativa N° 1.728, de fecha 17/12/2010, mediante la cual se condena “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” al reenganche y pago de salarios caídos, éstos desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, del Acta de Reenganche de fecha 12/01/2011, la referida co-accionada manifestó que el Ciudadano Ezequiel Núñez, identificado a los autos, no pertenece a la nomina de FUNVAL pero que si tiene un año prestando sus servicios para la misma, por lo que no acato el reenganche y pago de los salarios caídos.

Posteriormente, seis (06) meses después de la constancia del acta de reenganche infructuoso, en fecha 29/07/2011 el accionante demanda en vía judicial el pago de los salarios caídos así como de sus Prestaciones Sociales, es decir, se entiende que éste ha renunciado a la pretensión principal que era el reenganche.

El fundamento de la presente demanda radica en la figura de Sustitución de Patrono, en virtud de la transferencia de la administración de la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” al “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT)”, lo cual ha sido plenamente reconocido por su representación judicial.

Ahora bien, el punto neurálgico en la presente causa deviene a dilucidar si en efecto existe una sustitución de patrono, entre la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” y el “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT)”, extensible a la transferencia de personal, sin embargo es ineludible para esta Alzada pronunciarse en primer termino sobre la figura de la Sustitución de Patrono, prevista en los Artículos 88 al 92 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso. En consecuencia tenemos:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Ahora bien, desde el punto de vista de los requisitos para su procedencia, por lo cual se debe hacer mención a Decisión emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto del 2.009, con Ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: CRISTINA E. SANTOS P. Vs. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente en Decisión Nº 206, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio del 2.000, Expediente Nº 98-77, con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, caso: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se puede observar el tratado inherente a que, la sustitución de patrono solo opera en el ámbito de empresas y se fundamenta en el concepto de empresa. En los casos de entes públicos no se puede configurar las características contempladas en el artículo 16 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que estas no pueden realizar una actividad determinar para obtener un fin lucrativo.

En consecuencia, tenemos que para que exista una sustitución de patrono, es necesario la existencia de cuatro requisitos esenciales, entre ellos tenemos: Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido; Cambio de patrono; Continuidad de la actividad empresarial; Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa. Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

En el caso sub iudice, tenemos que, la parte actora recurrente no demostró con pruebas fehacientes, alguno de los requisitos señalados up supra, por lo que, si bien es cierto que la co-accionada recurrente reconoció que existió una transferencia entre la administración de FUNVAL hacia el IAMTT, no es menos cierto que era carga de la prueba de la parte actora recurrente desvirtuar la defensa inherente a que, esta transferencia se llevo a cabo libre de pasivos, en el entendido de que se puede interpretar el pasivo laboral, es decir, que el actor identificado a los autos tendría que haber pasado a nomina del IAMTT, y la documental que riela al Folio 166, no es precisamente la prueba mas idónea para demostrar una continuidad como requisito de la sustitución de patrono.

Colorario con los argumentos explanados, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALENCIA (IAMTT)”. Y ASI SE DECLARA.


1. Sobre la Inaplicación del Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y consecuencialmente el Tiempo Efectivo de Servicios:
La parte actora recurrente al respecto arguye lo siguiente, cito: “… Apela de la recurrida en razón de la falta de aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que la Juez A quo no aplica los efectos jurídicos del referido articulo tomando en consideración de que su representado fue designado como delegado de prevención desde el día 18 de Mayo de 2.011. Y el argumento es que, de condenarse lo contenido en el referido artículo se estaría en una doble sanción, es decir el reenganche y el pago de salarios caídos.

Aduce que: “… Que en tal sentido debió haberse aplicado el referido articulo y debió elaborarse la prevención, a pesar de que la Juez de la causa condena las prestaciones sociales y demás beneficios hasta el momento de la introducción de la demanda, en aplicación de reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social y recientemente la de la Sala Constitucional, evidentemente al existir un elemento adicional, no solamente el actor gozaba de la inamovilidad que representa por estar amparado por el fuero que da el decreto presidencial sino que adicionalmente gozaba de una inamovilidad laboral que estaba dada por el referido articulo 44, que establece que durante el lapso de 02 años hasta 03 meses después no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado…”.

Señala que: “…Que se solicito en el escrito libelar la pretensión de sus prestaciones sociales y demás derechos hasta el vencimiento de ese lapso y debía producirse hasta Agosto de 2013, esta circunstancia debió haber sido condenada, porque el trabajador agoto todo el procedimiento, el único presupuesto que le establece la Ley que es acudir a vía o instancia administrativa, culminar el procedimiento administrativo para hacerse acreedor de sus derechos…”.

Ahora bien, ciertamente conforme se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, el actor identificado a los autos, desde el 07/05/2010 se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 44. De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo (…). El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales (…)”.
No obstante, a pesar que el accionante hoy recurrente posee a su favor Providencia Administrativa N° 1.728, de fecha 17/12/2010, mediante la cual se condena “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” al reenganche y pago de salarios caídos, éstos desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, del Acta de Reenganche de fecha 12/01/2011, la referida co-accionada manifestó que el Ciudadano Ezequiel Núñez, identificado a los autos, no pertenece a la nomina de FUNVAL pero que si tiene un año prestando sus servicios para la misma, por lo que no acato el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, esta Juzgadora parte del criterio de que, si bien es cierto el reenganche y pago de los salarios caídos son obligaciones solidarias y simultaneas, es decir, que una es consecuencia de la otra, tampoco es menos cierto que, el actor identificado a los autos al interponer en fecha 29 de Julio de 2011 la presente demanda por conceptos de Prestaciones Sociales, se deduce que éste ha abandonado la pretensión original que consistía en el reenganche, por lo que al acudir a la vía judicial se esta persiguiendo es el pago de los salarios caídos conjuntamente con las Prestaciones Sociales, por lo que mal podría esta Alzada acordar un periodo de inamovilidad prevista en el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y consecuencialmente la extensión en el tiempo efectivo de servicios, cuando el IAMTT ni fue condenado al reenganche y pago de salarios caídos, ni fue participe en el procedimiento administrativo, ni consta a los autos que el actor haya insistido en el reenganche o en su defecto se haya apersonado ante el IAMTT a los fines de hacer valer la referida Providencia Administrativa, por lo que se estaría en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la co-accionada recurrente IAMTT.

Aunado a ello, en consonancia con la Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: JOSE GUERRERO Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual estableció como criterio reiterado y pacifico que, dada la contumacia del patrono en cuanto al cumplimiento de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, el patrono deberá cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Y recientemente con Decisión de fecha: 15 de Diciembre de 2.011, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2011-0236, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, es ineludible para esta Alzada tomar como tiempo efectivo de servicio el lapso que duro el procedimiento administrativo, es decir, desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 29 de Julio de 2011. En consecuencia, el castigo del legislador por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, radica ya en la aplicación de los referidos criterios de nuestro máximo Tribunal. Por lo que, considera esta Alzada un exabrupto acordar adicionalmente una extensión del tiempo de servicio en virtud del referido articulo 44 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando el mismo accionante no fue diligente a los efectos de hacer la Providencia Administrativa que posee a su favor respecto al IAMTT, como para asirse de la figura de “Sustitución de Patrono” en vía judicial, cuando no existe pruebas fehacientes de ello. En consecuencia, se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

2.- Sobre la Inaplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de empleados Públicos del Estado Carabobo:
Aduce la parte actora lo siguiente: “… El tercer punto de apelación es la falta de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal para empleados Públicos del Estado Carabobo…”.
Alega que: “… Que si bien es cierto que la misma convención colectiva del trabajo hace mención que la misma es aplicable a los trabajadores de la alcaldía, de la contraloría y del concejo municipal, se cree que la Juez A quo debió ir mas allá, en el sentido de analizar quien creo a estos organismos, quien creo a FUNVAL y quien creo al IAMTT, estos organismos fueron creados para realizar funciones que son propias y exclusivas de la Alcaldía de Valencia, no es que son organismos creados para realizar en forma independiente de operatividad y de administración de la actividad de transporte terrestre del Terminal del biglow, estas actividades tanto de administración, de operatividad y presupuestariamente dependen y son propias de la alcaldía de Valencia, que se crearon fundaciones y el organismo IAMTT para que ejercieran esas funciones es otra cosa, pero en el fondo su representado es un trabajador de la Alcaldía de Valencia y por lo tanto debió habérsele aplicado los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Carabobo…”.
Al respecto es ineludible para esta Alzada destacar que, riela a los Folios 168 al 171, escrito presentado por la Abogada MARIA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.152, en fecha 15/05/2012, mediante el cual reconoce que el Ciudadano EZEQUIEL ÑUNEZ, identificado a los autos, presto sus servicios para la ALCALDIA DE VALENCIA, y en consecuencia se solicita que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Aunado a ello, del CD Nº 1 de la correspondiente audiencia de Juicio, de fecha 31 de Enero de 2013, a los Minutos 26:14 al 26:18, dicha representación judicial alega que nunca se ha rechazado la relación de trabajo. Lo cual fue aceptado ante esta Alzada en la audiencia de apelación, pese a que no fue ni la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” ni la ALCALDIA DE VALENCIA partes recurrentes. En consecuencia, habiendo aceptado una relación de trabajo entre el demandante identificado a los autos y sus representadas, es forzoso para esta Alzada CONDENAR en la presente demanda a la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL)” y a la ALCALDIA DE VALENCIA, consecuencialmente se aplicara la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el Municipio Valencia de Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo 2008-2009, toda vez que, conforme se evidencia en la CLAUSULA SEGUNDA N° 2, sobre los FUNCIONARIOS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION COLECTIVA, lo siguiente: “… La presente convención colectiva ampara las relaciones entre los Funcionarios que prestan sus servicios a la ALCALDIA, CONTRALORIA y al CONCEJO MUNICIPAL VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en las diferentes dependencias del mismo Municipio (…)”. Ello en virtud de la confesión de parte realizada por la referida representación judicial. Y ASI SE DECIDE.

3.- Sobre la Improcedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2009 al 2013 y Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodos 2009 al 2012:

Alega la parte actora recurrente lo siguiente: “… Que el segundo punto de apelación hace referencia a la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Y la improcedencia de la bonificación de fin de año durante los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012…”.

Aduce que: “…Que se debió considerar como parte del tiempo de efectivo de servicio el lapso que duro el procedimiento administrativo, pero no solo hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el periodo donde termina la inamovilidad especial como lo es en Agosto de 2013…”.

Al respecto es pertinente señalar conforme a los criterios explanados up supra, que el tiempo de servicio efectivo ha considerar para los respectivos cálculos es el correspondiente al inicio de la relación laboral, como lo es el 01/12/2009 hasta la fecha de interposición de la demanda como lo es el 29/07/2011, lo que arroja un tiempo efectivo de servicio de 1 Año, 7 Meses y 28 Días.

En consecuencia, tenemos que los conceptos y periodos a calcular son los inherentes a: Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011. Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2009; Bonificación de Fin de Año 2010; Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2011. En concordancia con lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el Municipio Valencia de Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo 2008-2009. De la cual se evidencia lo siguiente:

CLAUSULA SEPTIMA N° 7
VACACIONES
Los Funcionarios y Funcionarias en la oportunidad en que se haga efectivo el derecho a sus vacaciones, tendrá derecho a:

c) Quince (15) días hábiles de disfrute, mas un (1) día hábil adicional por cada año de servicio.
d) Un (1) Bono Vacacional de SESENTA Y CUATRO (64) días para el año 2.008 y SESENTA Y SEIS (66) días para el año 2.009 (…).

En caso de terminar la Relación de servicios, el Municipio conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de… y para el año 2.009 SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO (6,75) días de sueldo por cada mes completo de servicios ininterrumpidos.

CLAUSULA CUADRIGESIMA PRIMERA N° 41
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO
El Municipio conviene en conceder a los (as) funcionarios (as) de nomina mensual OCHENTA Y OCHO (88) días de sueldo como BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO para el año 2.008 y de NOVENTA (90) días de sueldo para el año 2.009 (…). Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT)”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Febrero de 2.013, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quien decide hace la acotación de que el salario a utilizar para los correspondientes cálculos en a presente causa, son los establecidos en el escrito libelar, sin inclusión de la incidencia por días de descanso y de las horas extraordinarias. Y ASI SE ESTABLECE.

Inicio: 01-12-2009
Culmino: 29-07-2011
Tiempo de Servicio: 01 Año, 07 Meses y 28 Días.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Adicionalmente, en concordancia con la Cláusulas 7 y 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P.) (2008-2009), la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA SEPTIMA N° 7
VACACIONES
Los Funcionarios y Funcionarias en la oportunidad en que se haga efectivo el derecho a sus vacaciones, tendrá derecho a:

e) Quince (15) días hábiles de disfrute, mas un (1) dia hábil adicional por cada año de servicio.
f) Un (1) Bono Vacacional de SESENTA Y CUATRO (64) días para el año 2.008 y SESENTA Y SEIS (66) días para el año 2.009 (…).

En caso de terminar la Relación de servicios, el Municipio conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de… y para el año 2.009 SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO (6,75) días de sueldo por cada mes completo de servicios ininterrumpidos.

CLAUSULA CUADRIGESIMA PRIMERA N° 41
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO
El Municipio conviene en conceder a los (as) funcionarios (as) de nomina mensual OCHENTA Y OCHO (88) días de sueldo como BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO para el año 2.008 y de NOVENTA (90) días de sueldo para el año 2.009 (…).

El Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
Dic-09 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 0,00 0 0
Ene-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 0,00 0 0
Feb-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 0,00 0 0
Mar-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 0,00 0 0
Abr-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 339,22
May-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 678,44
Jun-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 1017,66
Jul-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 1356,89
Ago-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 1696,11
Sep-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 2035,33
Oct-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 2374,55
Nov-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 2713,78
Dic-10 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 3053,00
Ene-11 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 3392,22
Feb-11 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 3731,44
Mar-11 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 4070,66
Abr-11 1.420,00 47,33 90 11,83 66 8,68 67,84 5 339,22 4409,89
May-11 1.799,00 59,97 90 14,99 66 10,99 85,95 5 429,76 4839,65
Jun-11 1.799,00 59,97 90 14,99 66 10,99 85,95 5 429,76 5269,41
Jul-11 1.799,00 59,97 90 14,99 66 10,99 85,95 5 429,76 5699,17
80 5699,17


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.699,17. Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 01 Año, 07 Meses y 28 Días, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días por el salario integral, teniendo: 60 x 85,95= Bs. 5.157,00 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral, teniendo: 45 x 85,95= Bs. 3.867,75 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 25 DÍAS por el salario promedio integral, obteniendo un total de Bs. 9.024,75. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 y FRACCION 2010-2011 (7 MESES):

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, en concordancia con la Cláusulas 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P.) (2008-2009), la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA SEPTIMA N° 7
VACACIONES
Los Funcionarios y Funcionarias en la oportunidad en que se haga efectivo el derecho a sus vacaciones, tendrá derecho a:

g) Quince (15) días hábiles de disfrute, mas un (1) dia hábil adicional por cada año de servicio.
h) Un (1) Bono Vacacional de SESENTA Y CUATRO (64) días para el año 2.008 y SESENTA Y SEIS (66) días para el año 2.009 (…).

En caso de terminar la Relación de servicios, el Municipio conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de… y para el año 2.009 SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO (6,75) días de sueldo por cada mes completo de servicios ininterrumpidos.

El Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Vacaciones
Periodo Tiempo Serv. Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.
01/12/2009 al 01/12/2010 1 Año 47,33 15 709,95
01/12/2010 al 01/01/2011 1 Mes 47,33 0 0
01/01/2011 al 01/02/2011 2 Meses 47,33 0 0
01/02/2011 al 01/03/2011 3 Meses 47,33 0 0
01/03/2011 al 01/04/2011 4 Meses 47,33 0 0
01/04/2011 al 01/05/2011 5 Meses 59,97 0 0
01/05/2011 al 01/06/2011 6 Meses 59,97 0 0
01/06/2011 al 01/07/2011 7 Meses 59,97 0 0
Total de Fracción 7 Meses 416,56 0 0
Salario Promedio de Fracción (Días Frac. Claus. 7) 59,51 6,75 D. x 7 M.= 47,25 2.811,85
Total: 3.521,80
Y ASI SE ESTABLECE.

Bono Vacacional
Periodo Tiempo Serv. Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.
01/12/2009 al 01/12/2010 1 Año 47,33 66 3123,78
01/12/2010 al 01/01/2011 1 Mes 47,33 0 0
01/01/2011 al 01/02/2011 2 Meses 47,33 0 0
01/02/2011 al 01/03/2011 3 Meses 47,33 0 0
01/03/2011 al 01/04/2011 4 Meses 47,33 0 0
01/04/2011 al 01/05/2011 5 Meses 59,97 0 0
01/05/2011 al 01/06/2011 6 Meses 59,97 0 0
01/06/2011 al 01/07/2011 7 Meses 59,97 0 0
Total de Fracción 7 Meses 416,56 0 0
Salario Promedio de Fracción 59,51 66 D. /12 M. x 7 M.= 38,5 2.291,14
Total: 5.414,92
Y ASI SE ESTABLECE.


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU FRACCION: Bs. 8.936,72. Y ASI SE DECIDE.


4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010 Y FRACCION 2009 Y 2011 (1 Y 6 MESES):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, de conformidad con Clausula 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P.) (2008-2009), la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA CUADRIGESIMA PRIMERA N° 41
BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO
El Municipio conviene en conceder a los (as) funcionarios (as) de nomina mensual OCHENTA Y OCHO (88) días de sueldo como BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO para el año 2.008 y de NOVENTA (90) días de sueldo para el año 2.009 (…).

El actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Bono Fin de Año
Periodo Tiempo Serv. Salario Diario Días Total Bs.
01/12/2009 al 31/12/2009 1 Mes 47,33 90 D. /12 M. *1 M.= 7,5 354,97
01/01/2010 al 31/12/2010 1 Año 47,33 90 4259,70
01/01/2011 al 01/02/2011 1 Meses 47,33 0 0
01/02/2011 al 01/03/2011 2 Meses 47,33 0 0
01/03/2011 al 01/04/2011 3 Meses 47,33 0 0
01/04/2011 al 01/05/2011 4 Meses 47,33 0 0
01/05/2011 al 01/06/2011 5 Meses 59,97 0 0
01/06/2011 al 01/07/2011 6 Meses 59,97 0 0
Total de Fracción 6 Meses 309,26 0 0
Salario Promedio de Fracción 154,63 90 D. /12 M. *6 M.= 45 6.958,35
Total: 11573,02
Y ASI SE DECIDE.

5.- CESTA TICKET:
Conforme se evidencia a los autos, las accionadas (FUNVAL y la ALCALDIA DE VALENCIA) no lograron desvirtuar la improcedencia de dicho concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de Clausula Nº 12 y 38 (inherente a los días feriados), de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.M.E.P.) (2008-2009), las cuales establecen lo siguiente:

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA N° 12
PROGRAMA DE ALIMENTACION
El Municipio Valencia conviene en otorgar a todos (as) los (as) Funcionarios (as) a los que se le aplique esta convención colectiva, el beneficio de Ticket Alimentación regulado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2.004 con un costo del 0,50 del valor de la unidad tributaria diario, para el año 2.008 y 2.009 (…).

CLAUSULA TRIGESIMA OCTAVA N° 38
DIAS FERIADOS
El Municipio conviene en conceder libre y remunerado a sus funcionarios, además de los días feriados establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, los siguientes días: LUNES y MARTES DE CARNAVAL, 25 DE MARZO (DIA DE VALENCIA), LUNES, MARTES y MIERCOLES SANTO, 04 DE SEPTIEMBRE (DIA DEL TRABAJADOR PUBLICO), 30 DE SEPTIEMBRE (DIA DE LAS SECRETARIAS), 24 y 31 DE DICIEMBRE, asi como los demás días de fiestas feriados que sean decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal y los concedidos por el Municipio.

El actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Cesta Ticket
Año Mes Días Total Días
2009 Diciembre 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 20
2010 Enero 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 20
2010 Febrero 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 18
2010 Marzo 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 19
2010 Abril 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 19
2010 Mayo 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
2010 Junio 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 21
2010 Julio 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
2010 Agosto 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
2010 Septiembre 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21
2010 Octubre 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
2010 Noviembre 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
2010 Diciembre 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 21
2011 Enero 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
2011 Febrero 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20
2011 Marzo 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 21
2011 Abril 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26, 27, 28, 29 16
2011 Mayo 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
2011 Junio 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 21
2011 Julio 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Total: 406
Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 406 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en concordancia con la cláusula 51 de la mencionada contratación colectiva, inherente al horario de trabajo). Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- SALARIOS CAIDOS:
El actor reclama la cantidad de 410 días, computados desde l 3/06/2010 al 17/07/2011, no obstante, en consonancia con la Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: JOSE GUERRERO Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual estableció como criterio reiterado y pacifico que, dada la contumacia del patrono en cuanto al cumplimiento de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, el patrono deberá cancelar los salarios caídos y demás conceptos laborales, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Y recientemente con Decisión de fecha: 15 de Diciembre de 2.011, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2011-0236, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, es ineludible para esta Alzada tomar como tiempo efectivo de servicio el lapso que duro el procedimiento administrativo, es decir, desde la solicitud de


reenganché en fecha en fecha 03 de Junio de 2.010 hasta la introducción de la presente demanda en fecha 29 de Julio de 2011, igualmente en consonancia con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.728, de fecha 17/12/2010.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Salarios Caídos
Periodo Días Salario Mensual Salario Diario Total Bs.
Desde el 03-06-2010 28 1.420,00 47,33 1.325,33
Jul-10 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Ago-10 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Sep-10 30 1.420,00 47,33 1.420,00
Oct-10 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Nov-10 30 1.420,00 47,33 1.420,00
Dic-10 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Ene-11 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Feb-11 28 1.420,00 47,33 1.325,33
Mar-11 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Abr-11 30 1.420,00 47,33 1.420,00
May-11 31 1.420,00 47,33 1.467,33
Jun-11 30 1.420,00 47,33 1.420,00
Hasta 29-07-11 29 1.420,00 47,33 1.372,67
Total Días: 422 19.974,67
Y ASI SE DECIDE.


7.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
La parte actora recurrente peticiona un total de 408 horas de sobretiempo, computados desde el 05/12/2009 hasta el 03/06/2010, no obstante conforme, a lo señalado por esta Alzada en el capitulo inherente a la actividad probatoria, se solicita a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), la exhibición de: RECIBOS DE PAGO, correspondientes a los periodos desde el 05 de Diciembre de 2009 hasta el 03 de Junio de 2010; LIBRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAS, de donde se evidencie las horas de sobretiempo durante el tiempo de la relación laboral; y LIBRO DE CONTROL DE DIAS DE DESCANSO, DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2010.

Ahora bien, de la correspondiente audiencia de Juicio, se puede observa que, la representación judicial de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) y a su vez de la ALCALDIA DE VALENCIA, NO exhibió los recibos de pago, el libro de control de horas extras, el libro de control de días de descanso, el original del documento donde se ordena la transferencia de personal. Sin embargo, en cuanto a los tres primeros numerales, ciertamente por ser documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y al no ser exhibido, se tiene que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, no obstante esta Juzgadora no puede otorgarle la consecuencia jurídica prevista en el articulo in comento, por la no exhibición de los tres primeros referidos numerales, toda vez que, conforme se evidencia de la contratación colectiva promovida por la parte actora recurrente, esta Juzgadora puede observar de la CLAUSULA QUINCUAGESIMA PRIMERA N° 51, HORARIOS DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS, lo siguiente, cito: “…La jornada se mantendrá de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes…”. (Fin de la Cita).

En consecuencia, mal podría esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva laboral, cuando la parte actora recurrente ha solicitados excesos legales que por mandato legal es su carga de la prueba demostrar que el actor identificado a los autos, ha laborado horas extraordinarias por encima de las legales anuales aunado al hecho de que en base a la contratación colectiva que se esta promoviendo en la presente causa, se evidencia que existe un horario de trabajo de lunes a viernes, donde se entiende que posee libre los días sábados y domingos. Por lo que esta Alzada puede colegir que, la parte actora no demostró la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas, por lo que forzoso declarar las horas extraordinarias in comento IMPROCEDENTES. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- SALARIO DE INAMOVILIDAD ESPECIAL:
Conforme quedo explanado en el presente fallo, en virtud de la improcedencia de la aplicación del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta IMPROCEDENTE el pago de los salarios peticionados desde el 18/07/2011, fecha en que se alega que fue electo el actor como Delegado de Prevención, hasta el Mes de Agosto de 2013, periodo en el cual se alega la culminación del periodo de inamovilidad especial, aunado al criterio explanado en el presente fallo, adicionalmente porque quedo evidenciado que no laboro en dicho periodo. Y ASI SE ESTABLECE.

9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

10.- INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE VALENCIA (IAMTT)”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Febrero de 2.013, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad 80 5.699,17
Intereses Prestaciones Sociales Si Si
Indemnización Antigüedad Núm. 2) 60 5.157,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Lit. c) 45 3.867,75
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 15 y 66 3.833,73
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011(7 M) 47,25 y 38,50 5.102,99
Bonificación Fin de Año Fraccionado 2009 (1M) 7,5 354,97
Bonificación Fin de Año 2010 90 4.259,70
Bonificación Fin de Año Fraccionado 2011 (6 M) 45 6.958,35
Cesta Ticket (01/12/2009 al 29/07/2011) 406
Salarios Caídos (03/06/2010 al 29/07/2011) 422 19.974,67
Sobre tiempo No No
Salario Inamovilidad Especial No No
Total: 55.208,33


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en
que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Valencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de




Agosto del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DRH/LM/ysdf

GP02-R-2013-000038