REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 09 de agosto de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2011-000203.



RECURRENTE FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 15-A en fecha 13 de Abril de 1967.

APODERADO JUDICIAL INDIRA FALCON, EUGENIA GANEM y SAUL SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 125.368, 149.966 y 110.909 respectivamente.






ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION MÈDICA signada con el Nº 00064 de fecha 31 de Febrero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, mediante la cual se certifica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA.

ASUNTO NULIDAD DE CERTIFICACIÒN EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada INDIRA FALCÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.368, actuando en su carácter de apoderados judicial de la entidad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C. A contra la CERTIFICACION MÈDICA signada con el Nº 00064 de fecha 31 de Febrero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, mediante la cual se certifica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA.

En fecha trece (13) de Julio de 2.012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO, se le dio entrada y se tuvo para proveer.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, se admite la demanda interpuesta de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenan las respectivas notificaciones de conformad con el articulo 78 ejusdem.

Cumplidas las notificaciones, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.013, este Tribunal ordena proceder de conformidad en lo previsto en los artículos 82 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el termino de la distancia, se fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013 se celebro audiencia oral y publica de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes y los interesados expongan sus defensas, dejando constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes el abogado SAUL SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. TASMANIA RUIZ, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla y del tercero interesado, ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.602.790.


En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, se admitió recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, a la Fiscalía General de la Republica, en la Ciudad de Caracas mediante exhorto; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como la notificación mediante boleta del tercero interesado. Celebrada la audiencia en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.013, compareció el abogado SAUL SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. TASMANIA RUIZ, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla y del tercero interesado, ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.602.790.

Admitidas las pruebas en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, se apertura el lapso para su evacuación en fecha tres (03) de Junio de 2.013 y vencido dicho lapso, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.013 se apertura el lapso para la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, la abogada INDIRA FALCON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil FEDERAL MOGUL C. A, a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra CERTIFICACION MÈDICA signada con el Nº 00064 de fecha 31 de Febrero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, mediante la cual se certifica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, folios 01 al 32, en el cual arguyen que: “……

CAPITULO I.
ANTECEDENTES:

• Que el ciudadano EDUARDO HERRERA, comenzó a prestar servicios para su representada desde el veinticinco (25) de Enero de 1.993 hasta el dieciocho (18) de Junio de 2.010, desempeñándose en el cargo de almacenista.
• Que desde el trece (13) de Abril de 2.010 asistió a la consulta medica ocupacional de la Diresat Carabobo, a los fines que se practique evaluaciones medicas por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, evaluando los siguientes criterios: Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclinico, Clínico a través de orden de trabajo Nº CAR-10-0610 emitida en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010 por el Lic. Miguel Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.015.622, en fechas 06,07 y 09 de Diciembre de 2.010, funcionario que utilizando el método de observación entrevista, evaluación al trabajador por el departamento medico, certifica que el trabajador presenta Discopatía lumbo-sacra: Hernia discal medio lateral izquierda con compresión radicular ipsilateral en L-5 y S-1 (COD. CIE10 M51.1), calificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
• Que la certificación, expedida se estableció que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva como levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestación o sedestacion prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna vertebral y miembro superior derecho, subir y bajar escaleras.


CAPITULO II.
DE LA LEGITIMACIÒN PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO:

• Que su representada FEDERAL MOGUL, C.A se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, toda vez que el acto administrativo cuestionado le causa un perjuicio, siendo lógico que su revocatoria le causaría un beneficio, motivo suficientes para recurrir en sede administrativa y judicial.

CAPITULO III.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la disposición transitoria séptima establece el derecho de ejercer recurso contencioso administrativo contra actos administrativos dictados por INPSASEL, señalando que los Tribunales Competentes para conocer dichos recursos serán los Tribunales Superiores con competencia en materia aboral.


CAPITULO IV.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD:

4.1. Del carácter definitivo del acto administrativo contenido en la certificación médica Nº 000064 dictada por INPSASEL en fecha 31 de Marzo de 2.011: Que solicitan que la certificación medica Nº 000064 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 31 de Marzo de 2.011, sea considerada como un acto administrativo definitivo y en consecuencia recurrible.

4.2. Nulidad de la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo INPSASEL, debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

• Que el artículo 76 de la LOPCYMAT, dispone que INPSASEL calificara mediante informe el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo ni la ley ni su reglamento parcial, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de a enfermedad o del carácter ocupacional del accidente.

• Que con la entrada en vigencia de la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 01 de Diciembre de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió modificaciones respecto a la regulación establecida en la LOPCYMAT y su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada.
• Que aun cuando la NT-02-2008 establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, dejando a criterio de los intervinientes, la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo como norte el cumplimiento de los plazos máximos de 15 a 30 días continuos a si el padecimiento investigado esta o no clasificado en la lista de enfermedades, en virtud de la tabla anexa en la referida norma técnica.

• Que la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador, fue ejecutada ante el silencio de la ley y su reglamento parcial respecto al procedimiento previo a la certificación del origen de la enfermedad, por lo que la administración, debió supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA).

• Que de conformidad con el artículo 47 de la LOPA, a falta de procedimiento debe aplicarse el estipulado en el mencionado articulo, se debió aplicar el procedimiento administrativo ordinario y abrir una fase de iniciación, sustanciación y fase de terminación del procedimiento, permitiendo a la empresa ejercer cualquier estado de defensa para el esclarecimiento de los hechos.

• Que existe violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin que mediara procedimiento alguno, verificándose solo actuaciones de inspección en las cuales levanto ordenamiento no relacionados con el caso del trabajador, violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

• Que el acto administrativo contenido en la certificación Nº 000064 emitida por la DIRESAT CARABOBO, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, violando los artículos 49 y 25 constitucional.


4.3 Nulidad del acto administrativo en la certificación emitida por INPSASEL, debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe:

• Que la LOPCYMAT atribuye a INPSASEL la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado (artículos 15 y 17), siendo por mandato del articulo 22 numeral 2 ejusdem el Presidente del Instituto quien ejerza la potestad de representación de este. Será la máxima autoridad de INPSASEL quien tenga por ley la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de un infortunio de trabajo y/o dictaminado el grado de discapacidad sufrido a consecuencia de aquel.

• Que el acto administrativo que se recurre fue dictado por el profesional de la medicina Dr. Luis Velásquez, quien actúa en su carácter de medico ocupacional adscrito a la DIRESAT mediante providencia Administrativa Nº 01 de fecha 07 de Enero de 2.011, dichos funcionarios no pueden de acuerdo al ordenamiento legal vigente competencia para suscribir en representación del instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo.

• Que el presidente del INPSASEL, al delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por el vicio de la incompetencia.

• Que en el presente caso no existe un acto administrativo de delegación de competencias del presidente de INPSASEL al ciudadano medico ocupacional Dr. Luis Rafael Velásquez, en consecuencia este carece de competencia para en representación del instituto dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano Eduardo Herrera y determinar el supuesto grado de discapacidad.

• Que los médicos adscrito adscritos a la DIRESAT tiene capacidad técnica para establecer la existencia de una enfermedad y determinar sus causas, ello no significa que dicten actos administrativos en representación de INPSASEL certificando un origen ocupacional, y es el presidente de INPSASEL quien debe delegar competencia conforme a la ley, por lo que el contenido de la certificación esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el articulo 25 constitucional.

4.4 De la Nulidad Absoluta de la certificación medica por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador:

• Que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel que sufrió con anterioridad a la prestación del servicio es una admisión que admite prueba en contrario, interpretar lo contrario constituiría una violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.
• Que corresponde a INPSASEL determinar si existe un vinculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad; y determinar la existencia de un nexo causal entre las labores desempeñadas y la enfermedad, de determinar el nexo si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.
• Que INPSASEL, debe verificar las condiciones fisiológicas del paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo haber estado sometido el afectado, esto le permitirá concluir si las labores ejecutadas por un trabajador son la causa adecuada para producir la afectación sufrida o el agravamiento de esta.
• Que se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de manera errada por INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido como:
1. El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud: Que no consta en el expediente llevado por INPSASEL que médicos adscritos hayan practicado al trabajador en referencia pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnostico y de existir dichos estudios no se le permitió a su representada acceso a sus resultados ni el oportuno control, por lo que la administración tomo como cierto la afirmaciones del trabajador respecto a la existencia de condiciones físicas que hagan presumir que padece de una enfermedad, que la enfermedad que pueda sufrir el trabajador guarde relación directa con la prestación de servicios que ejecutaba a favor de su representada.
2. La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgos laboral confluentes: Que de la inspección realizada por INPSASEL en la sede de su representada no se desprende que los funcionarios actuantes hayan revisado y valorado la descripción del cargo ocupado por el ciudadano EDUARDO HERRERA, lo que les habría permitido determinar cuales eran las labores ejecutadas por éste y establecer si la ejecución de tales actividades podía constituir una causa d enfermedad cuyo presunto origen ocupacional se investigaba. Que INPSASEL constato visualmente en que consistía la actividad realizada por el trabajador pero no determinó los supuestos agentes existentes en el puesto de trabajo que constituían factores de riesgo laboral confluentes.
3. Determinación de la exposición al riesgo: Que INPSASEL no determinó que el ciudadano EDUARDO HERRERA se encontrase expuesto a riesgos en su puesto de trabajo y de los ordenamientos levantados en la Inspección realizada en la sede de su representada, no se señala en que forma tales exigencias han podido influir en la determinación de la enfermedad de presunto origen ocupacional y la discapacidad que produciría a consecuencia de ésta.
4. Evaluaciones Especiales del medio ambiente: Que INPSASEL en ningún momento realizo evaluaciones al medio ambiente que ayudaran a determinar que factores asociados al medio ambiente de trabajo, podrían influir en la ocasión de la enfermedad certificada, la única valoración del medio ambiente fue que era un ambiente de trabajo disergonòmico, afirmación que al ser realizada sin ningún tipo de explicación y justificación no constituye por si sola una evaluación del medio ambiente, ha debido ser justificada, de lo contrario la administración estaría incurriendo en abuso en su poder discrecional que conllevaría arbitrariedades.
5. Determinar de existencia de agentes disergonòmicos simultáneos: Que INPSASEL no realizo un estudio ergonòmico, ni valoro los realizados por su representada, sin embargo, quien certifica llega a la conclusión que al enfermedad sufrida por el trabajador EDUARDO HERRERA, es de origen ocupacional pues deviene de condiciones en el hecho que la labor implica la ejecución de movimientos respectivos y continuos de los miembros superiores.
6. Las enfermedades comunes preexistentes: Que el órgano calificador no evaluó la posibilidad que alguno de los elementos antes indicados, ajenos a la prestación de servicio, sea la causa directa y eficiente para producir la enfermedad que el trabajador EDUARDO HERRERA, aduce padecer, ignorando la posibilidad que existan condiciones de predisposición congénita que ocasionaría que por tener los conductos del nervio mediano de una dimensión inferior, el trabajador pudiera haberse lesionado realizando actividades que no causaran perjuicio a individuos con condiciones físicas diferentes.
7. Condiciones personales del trabajador: Que algunas condiciones físicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en predisposición para generar ciertas patologías, que escapan del control del empleador y que INPSASEL no presto atención a esos factores asumiendo por cierto que EDUARDO HERRERA, mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, circunstancias que al no ser comprobadas vicia el pronunciamiento del órgano administrativo.
8. Demostración científica de la relación causa - efecto: Que el medico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador EDUARDO HERRERA, y as labores que este desempeñaba en FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con la tarea del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados, previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no haberse dado tratamiento oportuno, como torceduras o golpes. Que la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades durante su jornada de trabajo, por lo tanto el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la labores desempeñadas por éste a favor de su representada. Que la certificación objeto del presente recurso adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, en virtud del artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con los artículos 25 y 49 de la CRBV.

CAPITULO V y VI. SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMNISTRATIVO RECURRIDO Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.

La parte recurrente solicita amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, cabe observar que este Tribunal se pronunció al respecto en cuaderno separado. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la CERTIFICACION MÈDICA signada con el Nº 00064 de fecha 31 de Febrero de 2.011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, mediante la cual se certifica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA; es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.013, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde compareció el abogado SAUL SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Abg. TASMANIA RUIZ, dejando constancia de la incomparecencia de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga Maria Montilla y del tercero interesado, ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.602.790, reglamentando el procedimiento de la siguiente manera:
1. El Tribunal señala a las partes y demás interesados que el tiempo disponible para sus exposiciones orales será de diez (10) minutos, Y DE 5 MINUTOS PARA EL CASO DE REPILICA Y CONTRAREPLICA, y podrán consignar por escrito sus exposiciones.
2. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas que estimen pertinentes.
3. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, este Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
4. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
5. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta audiencia, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
6. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de esta audiencia, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
7. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Que por el propio procedimiento de esta audiencia, va recalcar los puntos concretos que considera que generan la nulidad de la certificación emitida, por lo que da por reproducido el recurso de nulidad.

Denuncian la prescindencia total de procedimiento:

• Que para llegar a esa conclusión debe existir un procedimiento, si bien la LOPCYMAT desarrolla elementos que permiten llegar a conclusiones, permiten establecer orden, no establece un procedimiento expreso para la conclusión de la certificación en si misma, es entendido que llevan su procedimiento interno, la persona facultada desde el punto de vista científico y medico, no somete la competencia medica que tienen para ello, no se establece o no en este caso, un procedimiento para llegar a esas conclusiones.
• Que independientemente de la parte técnica que le corresponde únicamente a INPSASEL, su punto es que se permita establecer un procedimiento claramente establecido previamente para conocer las etapas a seguir, donde su representada tenga una oportunidad de aportar aquellos documentos que le sean requeridos de emitir observaciones, no desde el punto de vista de INPSASEL pero si desde el punto de vista de las conclusiones por lo que es la sustanciación del expediente para que ellos emitan su conclusión.
• Que esa conclusión se emite sin un procedimiento previo, emitir una sentencia sin que se permita a la parte condenada, presentar pruebas correspondientes, conocer el lapso previamente para presentar las defensas que tenga a bien considerar y ejercerlas en tiempo oportuno.
• Que hay prescindencia total de un procedimiento para emitir esa conclusión que es el acto administrativo en la certificación en si misma, mas allá de la conclusión, es al llegar a esa conclusión no hay un procedimiento establecido que permita la participación de la parte afectada como lo es la empresa, tampoco se estableció un procedimiento supletorio como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para el ejercicio probatorio o procurar para ello.
• Que hay documentos que demuestran el incumplimiento de formalidades establecidas en la propia LOPCYMAT, que independientemente de la valoración que le otorgue no solamente este Tribunal sino el propio INPSASEL en la oportunidad correspondiente.
• Al establecer el cumplimiento de formalidades, rompe la responsabilidad subjetiva que se establece en la propia certificación y en todo caso supongamos que no sea valorado de esa manera de lo que tal vez hubiese generado un tipo atención, un tipo de opinión distinta a lo que fue la certificación.

Incompetencia del funcionario que dicta el acto:

• Que cuando habla de incompetencia no se refiere a que el medico ocupacional que suscribe el acto sea incompetente en cuanto a su materia científico-medica a la función que tiene INPSASEL porque entiende que el medico ocupacional es la persona idónea en la materia de su conocimiento para realizar esa función.
• Que desde el punto de vista de la incompetencia, la propia LOPCYMAT establece la representación y la capacidad para suscribir estos actos administrativos al propio Presidente de INPSASEL; la objeción es que no existe la delegación especifica como lo señala la propia ley, porque la emisión del acto administrativo como tal, esta suscrito por un medico ocupacional que no le fueron delegada las funciones, desconoce si esa delación existe o no, no existe esa publicación en gaceta oficial, no esta la delegación formal del presidente al medico ocupacional que suscribe el acto.

Audiencia de elementos que permitan verificar la relación de causalidad:

• Que mezcla el procedimiento con la conclusión en si misma, donde no se verifica esa relación de causalidad necesaria en materia de responsabilidad por asunto de salud en el trabajo, cuando la norma especial laboral desarrolla esa responsabilidad objetiva y la subjetiva, donde implica incumplimiento, omisiones en cuanto a formalidades se refiere, además que no existió procedimiento que permitiera aportarlas, no se evidencia relación.
• Que observa en una sentencia por ejemplo donde se hace, pero por esa ausencia de procedimiento que permita construir esa relación de causalidad y que una inspección que puede hacer INPSASEL, es una verificación de hechos del propio organismo pero no hay esa relación de causalidad entre lo que fue la prestación del servicio, no se evalúan elementos adicionales como la explosión verdadera, como la actividad diaria, condiciones de salud, actividades diaria del trabajador que pueden construir el hecho ilícito, ese daño directo que esta vinculado directamente con la actividad realizada y con el daño sufrido, no se verifica la relación de causalidad, cuales son los hechos que generan el daño, cual es la evidencia que sustenta esa verificación de los hechos y el daño en si mismo entre uno y otro no esta verificado.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

POR LA PARTE RECURRENTE:

Pruebas Presentadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 37 al 40):

Corre inserto a los folios 37 al 40, Copia simple de oficio signado con el Nº 00064, dirigida al representante legal de la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de la Directora de la DIRESAT CARABOBO, Abg. Maria Ardiles de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, mediante la cual remite certificación Nº 000064 de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2.011 con motivo de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), relacionada con el trabajador EDUARDO HERRERA, recibida en fecha cuatro (04) de Abril de 2.011.Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada. ASI SE APRECIA.

Pruebas Presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, la representación judicial de la parte recurrente, abogado SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.909, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y veinticuatro (24) folios anexos, en los siguientes términos:


I DEL MÈRITO FAVORABLE EN AUTOS:

La representación judicial de la parte recurrente en atención al principio de la comunidad de la prueba, reproduce e invoca a su favor todo el merito de los autos de este expediente que pueda beneficiarle en las resultas. Hace valer el merito favorable de los autos e invoca el principio de Comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.


II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (Corre inserto a los folios 210 al 227):

Corre inserto a los folios 210 al 212 del expediente, Copia simple de constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización de fecha 24 de Mayo de 2005, mediante el cual el ciudadano EDUARDO HERRERA, hace constar que la empresa recurrente, lo alecciono sobre las acciones de los agentes que pudieran causarle una condición de accidentabilidad y de daños a la salud, mediante la identificación de los mismos y principio de prevención de estos y que se le doto de los medios e implementos de seguridad necesaria para su utilización y prevención, quien decide le da valor probatorio a la misma ya que no fue enervada en la audiencia de juicio, mas sin embargo esta sentenciadora debe acotar que la fecha de ingreso del Trabajador es el 20 de enero de 1.993, es decir que la documental es después de 12 años, 4 meses y 4 días de la fecha de ingreso de este trabajador a la empresa recurrente. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios 213 y 214 del expediente, Copia simple de descripción de actividad, herramientas, equipo, riesgo, equipo de protección personal y recomendaciones de la sociedad de comercio recurrente al ciudadano EDUARDO HERRERA, de fecha 26 de junio de 2006. quien decide le da valor probatorio a la misma ya que no fue enervada en la audiencia de juicio, mas sin embargo esta sentenciadora debe acotar que la fecha de ingreso del Trabajador es el 20 de enero de 1.993, es decir que la documental es después de 13 años, 5 meses y 6 días de la fecha de ingreso de este trabajador a la empresa recurrente. ASI SE DECLARA.


Corre inserto al folio 215 del expediente, Copia simple de constancia de fecha diez (10) de Agosto de 2.007, emitida por el Sup. de Seguridad de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual el ciudadano EDUARDO HERRERA, hace constar que ha sido informado de manera verbal y escrita del procedimiento a seguir en caso de sufrir un accidente laboral. quien decide le da valor probatorio a la misma ya que no fue enervada en la audiencia de juicio, mas sin embargo esta sentenciadora debe acotar que la fecha de ingreso del Trabajador es el 20 de enero de 1.993, es decir que la documental es después de 14 años, 6 meses y 22 días de la fecha de ingreso de este trabajador a la empresa recurrente. ASI SE DECLARA.


Corre inserto al folio 216 del expediente, Copia simple de constancia de entrega de equipos de protección personal, contentiva de botas de seguridad de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C. A, a EDUARDO HERRERA, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007., quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

Corre inserto a los folios 217 al 220 del expediente Copia simple de dos (02) ejemplares de descripción de cargo de almacenista y almacenista caporal de la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, sin fecha, quien decide le da valor probatorio a la misma ya que no fue enervada en la audiencia de juicio ASI SE DECLARA


Corre inserto al folio 221 del expediente, Copia simple de certificado otorgado por la Cruz Roja Venezolana al ciudadano HERRERA EDUARDO, por su asistencia al curso de primeros auxilios en fecha once (11) de Marzo de 2.006., quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA


Corre inserto a los folios 222 al 227 del expediente, Copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado ante el juez Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en la causa signada con el Nº GP02-L-2012-000021, por el abogado SAUL SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO HERRERA. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

III. DE LA PRUEBA DE INFORME.

Solicita se requiera a la URDD que informe a que tribunal Superior le fue distribuida la causa GP02-R-2013-000169, se requiera si cursa por ante ese despacho el expediente signado con el numero GP02-R-2013-000169 contentivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO HERRERA por enfermedad ocupacional; y en caso de ser afirmativa indique si en dicho expediente reposan los originales de las siguientes documentales: constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación, y usos de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, descripción de actividad, herramientas y/o equipos, riesgos, equipos de protección personal y recomendaciones, constancia de fecha 10 de agosto de 2007 y constancia de entrega de E.P.P y si fueron consignada en original en relaciona la audiencia primigenia de fecha 28 de febrero del año 2012.

Dichas resultas corren inserta al folio 235, mediante oficio signado con el Nº 399/2013 de fecha cuatro (04) de Junio de 2.013 proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual informa, cito:

“1. El expediente signado con el Nro. GP02-R-2013-000169, contentivo del juicio incoado por EDUARDO HERRERA, cursa por ante este Tribunal.-
2. Los originales de las siguientes documentales: constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación, y usos de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, descripción de actividad, herramientas y/o equipos, riesgos, equipos de protección personal y recomendaciones, constancia emitida de fecha 10 de agosto de 2007 y constancia de entrega de E.P.P, cursan en el mencionado expediente.-
3. Las mismas fueron consignadas en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 28/02/2012.-” Fin de la cita.


Quien decide reproduce la valoración probatoria que se realizo up supra en cada documental. ASI SE DECLARA

I. MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE y II. DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Hacen valer el merito favorable de los autos e invoca el principio de Comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

II. DE LAS DOCUMENTALES: Promueve, ratifica y reproduce, hace valer y oponer las pruebas promovidas con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Quien decide, les otorga el valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se ordeno oficiar a la DIRESAT CARABOBO, requiriendo la remisión del expediente administrativo.

Dichas resultas consta a los folios 116 al 148, oficio signado con el Nº 002399, suscrito por el Director de la DIRESAT CARABOBO, Robert Peraza de fecha dos (02) de Agosto de 2012, mediante el cual remite copia certificada del informe de investigación de enfermedad contenido en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-10-0337 y la certificación designada con el oficio Nº 000064 de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2.011, correspondiente a la enfermedad agravada por el Trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.602.790, del cual se desprende que:
Que el Lic Miguel Sánchez en su condición de Inspector de Seguridad Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección estadal de salud de los Trabajadores Carabobo-DIRESAT, quien realiza la investigación de la enfermedad , y señalo que ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, cito “…. tenia una antigüedad en la empresa de 17 años y 5 meses desde su fecha de ingreso 20-01-1993 hasta la fecha de egreso 18-06-2010, con cargo de almacenista que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laborar las debía efectuar con alas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como sedestaciòn y bipedestación prolongada , flexión, extensión y lateralización de cuello , flexión y extensión de miembros inferiores ,halar, empujar , levantar carga y desplazar cargas (cajas con piezas de Metalmecánica) con pesos oscilantes entre 8 y 30 kilogramos y otras mayores de 50 kilogramos conjuntamente con otro trabajador, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esquelético……..
El medico de la Diresat Carabobo Luís Rafael Velásquez certifico: que se trata cito : ”…… Discopatia lumbo-sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular ipsilateral en L5-S1 (COD.CIE10 M51.19 considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, para el trabajo……” fin de la cita.

Inserto a los folios 118 al 196 Informe de Investigación de Enfermedad -levantado en fecha nueve (09) de Marzo de 2.011- de cuatro (04) ciudadanos entre los que se encuentra el ciudadano EDUARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.790, que ingreso a la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, en fecha veinticinco (25) de Enero de 1.993 con el cargo almacenista. En el cual se llego a las siguientes conclusiones, cito:

“…Fecha de Ingreso: 25/01/1993.
Fecha de Egreso: 18/06/2010.
Tiempo en la empresa: 17 años, 4 meses y 23 dias.
Horas extras laboradas: 3.753 lo que representa una aproximado de 16 meses con 18 dias…
Tiempo de reposo: 8 dias.
Tiempo de exposición real: 17 años, 4 meses y 23 dias menos 88 dias de reposo mas 16 meses con 18 dias de horas extras = 18 años con 9 meses y 3 dias.
Resultado de evaluación medica pre-empleo.-
No se le efectuó.
Resultado de la evaluación medica post-empleo.-
1.- Reúne las condiciones físicas para egresar del cargo.
2.- Se mantuvo en vigilancia epidemiológica por discopatía L5-D1, de cuatro (4) años de evolución, sin resolución hasta su egreso.
Actividades realizadas con compromiso osteomuscular.-
Descarga de contenedores manejando el montacargas, con movimientos repetitivos en brazos y piernas al manejar y movimiento lateral del cuello a repetición, manipulación de cargas constantes al clasificar y almacenar las casas de mercancías con pesos que oscilan entre 8 kilogramos, con flexión del tronco y cuello a repetición con posiciones adoptadas de brazos por debajo y por encima del nivel de los hombros agachándose para almacenar productos en estantes ubicados a 40 centímetros desde el nivel del piso, posiciones disergonòmicas al armar las cajas, con inclinación del tronco a mas de 60º e inclinación del cuello a 20º, posiciones disergonòmicas al sellar y flejar las cajas con inclinación del tronco a mas de 60º e inclinación del cuello a 20º, manipulación de cargas entre 8 kilogramos a 60 kilogramos en la salida de los pedidos, repetición de ciclos de trabajo de hasta 500 veces aproximadamente por jornada diaria, bipedestaciòn prolongada.
Conclusión.- … el ciudadano Eduardo herrera pudiera estar afectado de lesiones de tipo osteomuscular…” Fin de la cita. ASI SE APRECIA


Inserto a los folios 197 y 198, Certificación signada con el Oficio No. 000064, de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2.011 emanada por el Medico DIRESAT Carabobo, INPSASEL, mediante la cual certifica que el ciudadano EDUARDO HERRERA, padece de una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo en los siguientes términos, cito:

“…se trata de Discopatía lumbo-sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con compresión radicular ipsilateral en L5-S1 (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que el ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, que impliquen altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestación o sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras…” Fin de la cita.



Quien decide le otorga valor probatorio a las actuaciones contentivas del expediente administrativo anteriormente señaladas, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.


CAPITULO V
DE LOS INFORMES.


Corre inserto a los folios 03 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente, Informes presentado por la abogada Eugenia Ganem, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, del cual se desprende lo siguiente:

• Del carácter definitivo del acto administrativo contenido en la certificación medica Nº 000064 por INPSASEL en fecha 31/02/2011: Resulta recurrible y que una vez dictada ese acto, cesa la actividad del INPSASEL respecto a la determinación del origen de enfermedad, su dictamen constituye una declaración definitiva acerca del origen ocupacional de una enfermedad, en consecuencia, surge de el responsabilidades para el empleador y expectativas de derecho para el sujeto afectado., por lo que solicita sea considerado como un acto administrativo definitivo y en consecuencia recurrible.
• De la Nulidad de la certificación emitida por Diresat Carabobo de INPSASEL, debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido: Que el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador EDUARDO HERRERA, fue ejecutada ante el silencio de la ley y de su reglamento parcial respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, por lo que la administración debió supletoriamente aplicar el régimen legal establecido en al ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la certificación viola el artículo 49 constitucional, verificándose solo actuaciones de inspección, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso; incurriendo la administración en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19, numeral 1 y 4 de la LOPA.
• De la Nulidad del acto administrativo contenido en la certificación, debido a la incompetencia del funcionario: Que el presidente de INPSASEL es el único competente para certificar como ocupacional una enfermedad, en representación del instituto, al delegar sus competencias, deberá hacerlo de forma expresa, y que en este caso no existe un acto administrativo de delegación de competencia del presidente para que en representación de este dicte un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional sufrida por el ciudadano EDUARDO HERRERA, que solo se indica el acto administrativo por el cual esta adscrito como medico ocupacional al DIRESAT CARABOBO, no así indicando la delegación de competencia para certificar la enfermedad, la cual no se incluye en el referido acto. Que en el supuesto negado que el acto de inscripción como medico ocupacional, se cumple con los extremos de ley, el mismo no fue publicado en gaceta oficial.
• De la nulidad absoluta de la certificación medica Nº 000064 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador EDUARDO HERRERA: Que en el caso que se recurre la administración publica considero que existía 2una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador EDUARDO HERRERA y al actividad que este desempeñaba, no se desprende de la certificación, que haya sido realizado un análisis de la presunta reilación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Que la enfermedad sufrida por el ciudadano EDUARDO HERRERA, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades durante su jornada de trabajo, existiendo falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y as labores desempeñadas.

CAPITULO VI
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, no presento su opinión fiscal.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:


Visto los alegatos de la parte recurrente como la del Ministerio Publico esta sentenciadora analizara los cuatros (4) puntos centrales del Recurso de Nulidad.

4.1.- Del carácter definitivo del acto administrativo contenido en la certificación Médica Nº 00064, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 31 de marzo de 2011.

Quien sentencia considera que el acto administrativo contenido en la certificación medica Nº 00064, de fecha 31 de marzo de 2011, es un acto administrativo de carácter definitivo, ya que se cumple con toda la investigación pertinente y concluye con la certificación medica . ASI SE DECLARA.



4.2. Nulidad de la certificación emitida por la dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo del inpsasel , debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido .

Quien juzga puede observar que la investigación y posterior certificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, se inicio con una orden de trabajo, posteriormente se traslado a la sede de la hoy recurrente, realizo la inspección correspondiente de conformidad con el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, en compañía de un delegado de prevención y de un representante del patrono quien estuvo presente en toda la investigación, se realizo cumpliendo todos las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, en su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, aunado a que el patrono estaba en la obligación de declarar la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en la Norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)

En el Procedimiento se le garantizo a la empresa el debido proceso, el derecho a la defensa, en todo momento se le notifico de lo que realizaba el técnico de Inpsasel, y este funcionario realizo algunos requerimientos y otorgo los lapsos de cumplimiento, en consecuencia se concluye que si hubo un procedimiento que se llevo a cabo hasta el final con la certificación de La enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. ASI SE DECLARA.


4.3. Nulidad del acto administrativo contenido en la certificación emitida por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe.

Esta sentenciadora considera que no existe incompetencia del funcionario Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, que suscribió la certificación Nº 000064, por cuanto en providencia administrativa publicada en fecha 8 de febrero de 2011 en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.611. En el sumario se lee cito “… Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social INPSASEL. Providencia mediante la cual se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan ………….

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Articulo 1. De conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales en el articulo 18 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial , asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación …………………….
Luís Rafael Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº
V-5.475.310………….
Articulo 2: La Presente Providencia Administrativa surtirá efectos a
Partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011…. “ Fin de la cita

Visto la publicación de esta providencia administrativa, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar que el Dr. Luís Rafael Velásquez, si tiene competencia para certificar la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO ESCALONA. ASI SE ESTABLECE


4.4 De la nulidad Absoluta de la certificación medica Nº 00064 por incurrir en el vicio del falso supuesto al calificar el origen ocupacional de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA

Analizado el alegato de la recurrente, se puede apreciar que el ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, presto servicios para la empresa recurrente por 17 años, 5 meses y 20 días aproximadamente y no se evidencia en su expediente laboral “evaluación médica de Ingreso a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, tal como lo estableció el funcionario de Inpsasel en su informe, como tampoco se aprecia a los autos que la mencionada empresa hiciera la declaración de la enfermedad ocupacional del citado Trabajador, en consecuencia incumplió con el mandato que le impone la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), quedo establecido que tenia el cargo de Almacenista, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral las debía efectuar con altas exigencias físicas en forma continua y repetitivas tales como: sedestaciòn y bipedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización de cuello, flexión y extensión de miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y giro del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, levantar y desplazar cargas (cajas con piezas de metal mecánica y con pesos oscilantes entre 8 kilogramos y 30 kilogramos y otros mayores de 50 kilogramos, conjuntamente con otro trabajador, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. En consecuencia la recurrente tenia la carga de probar la no existencia de la relación de causalidad, y al no ser desvirtuada la misma, esta sentenciadora considera que si existe la relación de causalidad. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A en contra de la CERTIFICACIÓN MÉDICA Nº 00064, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), EN FECHA 31 DE MARZO DE 2011. Dictada por el Dr. LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ, a favor del ciudadano EDUARDO ALFREDO HERRERA SUMOZA, titular de la cedula de identidad 8.602.790, donde certifico la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que impliquen altas exigencias físicas en forma continua y repetitivas como: halar, empujar, levantar y desplazar cargas, sedestación y bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibran, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras. ASI SE DECLARA

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalia 81 a nivel Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del


Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA





CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000203

YSDF/VPM/LM /ydf