REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Agosto de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NOMENCLATURA
GP02-L-2013-000388
DEMANDANTE ORLANDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.714.013.
APODERADO JUDICIAL JOENNY SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.
DEMANDADA GABRIEL DE VENEZUELA C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L
TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha once (11) de Octubre del año 2.005, caso JULIO ALFONSO ARIAS MOLINA y otros, contra el ESTADO FALCÓN, en la cual estableció lo siguiente, cito:
“…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…” Fin de la cita.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SU COMPETENCIA para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.
Igualmente podemos observar que el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la competencia de los jueces de Primera Instancia en los siguientes términos, cito:
“…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….” Fin de la cita
En el caso de autos, es el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia.
En fecha 22 de marzo de 2013, (folios 35 al 37) el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, dicto sentencia se declaró incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos, se lee cito:
“……Valencia, Veintidós (22) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000389
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el anterior libelo de demanda de fecha 13 de Marzo de 2013, incoado por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se declarare la solidaridad del Contratante, entre la Asociación Cooperativa Los Audaces y la Sociedad Mercantil Gabriel de Venezuela C.A., la simulación de la Relación Laboral; la Responsabilidad del Contratante por Tercerización, por cuanto que su patrono es la Sociedad Mercantil Gabriel de Venezuela C.A., mediante una relación simulada por intermedio de la Asociación Cooperativa Los Audaces; Que el Tribunal ordene la aplicación de Beneficios de la Convención Colectiva suscritos entre la empresa Gabriel de Venezuela y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Partes de Ensamblaje Automotrices Similares y Afines del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Es importante determinar que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos primordiales y estelares del procedimiento del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de los conflictos, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función elemental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Se observa del petitorio del apoderado actor que el objeto de la presente causa, es que se produzca una decisión que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, como lo es el reconocimiento del derecho que pudiera tener el demandante si se declarara la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas, vale decir, los beneficios que le correspondería al trabajador por la aplicación de la convención colectiva de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., la cual impactaría en el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la responsabilidad del tercerizado.
TERCERO: En virtud de ello, es importante señalar que en la fase de juzgamiento se debe emitir un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, no pudiendo ser emitido por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole la misma al Tribunal de juicio, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferentes funciones claramente determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este último el competente en razón de la materia para conocer del fondo de la controversia, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO A LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL para que la causa sea distribuida entre los TRIBUNALES DE JUICIO de este CIRCUITO LABORAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.…..…”. (Fin de la Cita).
En fecha 10 de Julio de 2013, (folios 83 al 88) el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en la cual señalo que, cito:
“…Valencia 10 de julio de 2013
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000388
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE HERNANDEZ ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.013.
APODERADO JUDICIAL: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, IPSA N° 102.654, representación que corre inserta a los folios 30-31 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA C.A (GAVECA) y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L.
MOTIVO: CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 13 de marzo 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Luego de realizada la distribución a través del Sistema JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa
En fecha 25 de abril de 2013, se le dio entrada mediante auto y el Tribunal declaro su competencia en razón de su función.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal se abstiene de admitir la presente causa, y ordena a la parte actora subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
- Consignar estatutos de la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES R.L
- Indique su condición dentro de dicha cooperativa
- Indique a finalidad que persigue con la acción interpuesta, debiendo precisar si persigue el pago de cantidades de dinero, así como los conceptos a los cuales se correspondan.
- Señale si lo pretendido con su acción, puede se satisfecho de forma completa, mediante una demanda diferente.
- Precise el objeto de la demanda, si se trata de una acción mero declarativa o cobro de derechos y conceptos derivados de la alegada prestación de servicios.
- Precise si la prestación de servicios se encuentra vigente y en caso de ser afirmativo, señale el fundamento legal conforme al cual procede a interponer tal reclamación.
- De igual manera, precise para quien prestaba sus servicios inicialmente y para quien prestaba sus servicios al momento de separarse de sus funciones.
- Por ultimo, indique la forma de pago (cheque, efectivo, libreta de ahorro o depósito personal).
En fecha 14 de junio de 2013, el Alguacil ENDER MANEIRO, realiza consignación negativa de la notificación librada a la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, IPSA Nº 102.654, presenta escrito de subsanación en los siguientes términos: Cito:
……” Aun cuando la actora desconoce el motivo de la presente subsanación, debido a que todas estas interrogantes se encuentran descritas en el escrito libelar de forma clara, se responden puntualmente las inquietudes de este Tribunal en el mismo orden en que fueron realizadas:
PRIMERO: La actora se ve imposibilitada de conseguir los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L; por carecer de los mismos y no haber estado en manos de mi representado en ningún momento, es de hacer notar, que LA ACTORA RECHAZA QUE ESTE TRIBUNAL ESTABLEZCA COMO REQUISITO DE ADMISION de la presente demanda un documento ajeno a la relación laboral, que debe ser consignado por las demandadas y sobre los cuales no existe controversia en esta causa; por ser esta reclamación laboral.
SEGUNDO: La condición de mí representado para la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES RL; es la de TRABAJADOR ACTIVO, aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad y solo lo han limitado a trabajar en beneficio de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, dentro de sus instalaciones, bajo su control, subordinación y vigilancia; usando a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES RL, como un intermediario fraudulento para simular una relación distinta a la que realmente ejecuta. Se entenderá a todo fin legal que el patrono es la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A, de forma continua e ininterrumpida, por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES RL
TERCERO: La delimitacion de esta demanda esta descrita en su objeto (1) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, SEGÚN LA L.O.T. 1997, Considerando la relación contractual existente entre la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, y la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES RL, los ingresos mayoritarios de la cooperativa en el trabajo de los trabajadores presentados como asociados y la (2) APLICACCION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la Relación Laboral, en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además, a este Tribunal se determine el (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL y (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, por lo cual, se busca el reconocimiento de un grupo de derechos laborales y beneficios no cancelados en su oportunidad por la empresa, y además, se hace necesaria la aprobación de la solidaridad para que cese el desconocimiento y la desaplicación de la legislación laboral sobre la relación que se mantiene sobre mi representado.
CUARTO: La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si este acción es MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este reclamo y de obtener cumplimiento de esos derechos, aun cuando dependan de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL, y no de una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de a demanda se oriente en solicita la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva; se entiende que los derechos laborales de y la (4) APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, vigente durante la Relación Laboral en los cálculos de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Solicita además a este Tribunal se determine la (5) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO NO CANCELADO POR LA EMPRESA GABRIEL DE VENEZUELA C.A,; (6) PAGO DE INTERESES DEVENIDOS DE LA ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO NO CANCELADO; (7) PAGO DE VACACIONES ; (8) PAGO DE BONO VACACIONAL y (9) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, ademadas de ordenar calcular (10) INDEGNIZACION POR DESPIDO correspondiente a mi representado por aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, alterando además el calculo de la antigüedad según lo dispuesto en el articulo 142 de L.O.T.T.T.; como consecuencia de haber terminado la relación de trabajo por decisión unilateral del patrono.
SEXTO: La prestación de servicios TERMINO LA RELACION, y se procede a efectuar esta reclamación porque la Legislación Laboral Venezolana le concede a los trabajadores el derecho a disfrutar de vacaciones, a cobrar este periodo, a disfrutar de una bonificación vacacional, a disfrutar de un pago por utilidades anualmente, que han sido incumplidos por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A y la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L.; los trabajadores, se han mantenido trabajando sin derechos laborales mínimos y se les ha mostrado la condición de ajenos a la empresa en la cual ejecutan diariamente sus labores. MI REPRESENTADO FUE DESPEDIDO POR RECLAMAR SU RELACION LABORAL para reclamar sus derechos laborales, porque reconoce que la ASOCIACION COOPERATIVA LOA AUDACES R.L es un patrono fraudulento, sin bienes, suficientes, sin capital y sin sede propia de trabajo, que ha sido utilizada la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A a los fines de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en desmejora de los derechos laborales de mi representado, pudiendo hacer ilusoria cualquier reclamación futura de derechos laborales adeudados. No siendo un requisito de Ley, la terminación de la relación laboral para que mi representado exija el pago de lo adeudado por esta relación fraudulenta y simulada a sus patronos, se presenta la presente reclamación por ante este tribunal que le corresponde según la ley orgánica del trabajo (Gaceta Oficial N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997. actualmente derogada) vigente en la relación laboral y los artículos 131 y 140 para las Utilidades y 189 al 203 para vacaciones, de la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vigente.
En atención a lo anterior expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de subsanación señala que se le imposibilita consignar los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES R.L, contradiciendo lo señalado en el escrito libelar (folio 3), además alega que es un trabajador activo, y aun cuando pueda estar registrado como asociado, no ha ejecutado como miembro ninguna actividad, de igual manera se puede observar que la parte actora señala en su escrito de subsanación que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de prestaciones, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ( negrillas del tribunal). luego señala que es trabajador activo pero que fue despedido por reclamar sus derechos.
Al respecto a este tipo de pretensiones, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado:
…En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras…
Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de subsanación, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo subsanado a solicitud del Tribunal, de igual manera la parte actora señala en su escrito de subsanación que su pretensión no es mero declarativa sino una acción por cobro de derechos prestacionales.
En atención a lo anterior y vista la divergencia planteada en el escrito de subsanación, y en virtud de que se observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.
Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…” Fin de la cita.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”….” Fin de la cita.
Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.
Establecido lo anterior, cabe señalar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, refiere en la sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, que se declara incompetente y que declina competencia en razón de la materia al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial para conocer el caso sub iudice, por cuanto los mismos deben emitir un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, no pudiendo ser pronunciado por un Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole la misma al tribunal de juicio.
No obstante, emerge del contenido del libelo, así como del escrito de subsanación presentado por el actor, que la acción interpuesta no solo comporta una petición de declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que el objeto de la demanda no se circunscribe a la obtención de una sentencia de naturaleza mero declarativa, si no que es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que el patrono es la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R. L, ocupando desde sus inicios el cargo de OPERADOR DE PRODUCCIÒN, y que ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral. Que mediante esta acción, solicita se determine:
1) La solidaridad del contratante conforme Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R. L, y la sociedad VENEQUIP, S.A.
2) DECLARE LA SIMULACIÒN de la relación laboral a partir de la vigencia de la L.O.T.T.T y que se deje constar que laboro para la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
3) DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR TERCERIZACION.
4) SE ORDENE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre GABRIEL DE VENEZUELA, C.A Y SUNTRA-ENFAPARSI, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
5) Solicita se ordene el cálculo de la ANTIGÜEDAD correspondiente por aplicación del articulo 142 de la L.O.T.T y los intereses devengados por la misma.
6) Se ordene el PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 248.310,47.
7) Se Ordene el calculo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador (indemnización por despido articulo 142 L.O.T.T).
Igualmente señala la parte actora, que la relación laboral se encuentra despedido y que ejecutó diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A; y que dentro de los términos de la relación laboral, la relación que existía entre dos empresas que se vinculan en beneficio de una sola de ellas de forma constante, pernea la responsabilidad de los trabajadores de la contratista hacia la contratante principal, haciéndola solidaria en el cumplimiento de todos los derechos, beneficios y acuerdos que les pertenezca por ley, así como aquellos que han sido otorgados a los trabajadores propios de la contratante principal.
Que solicita se declare la solidaridad del contratante entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES R. L y la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C. A y que acordada la solidaridad, se ordene la APLICACIÓN DE BENEFICIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita por la contratante principal GABRIEL DE VENEZUELA C. A, y el SINDICATO, en los cálculos de prestaciones sociales por antigüedad por el periodo no cancelado por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C. A, pago de intereses devenidos de la antigüedad, pago de vacaciones, pago de utilidades por los periodos no cancelados por la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C. A, y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS AUDACES, RL.
Igualmente se puede observar que en el escrito de subsanación específicamente el aparte CUARTO y CINCO, que riela al folio 82 señala cito:
“....CUARTO: La actora infiere que este Tribunal requiere conocer si este acción es MERO DECLARATIVA, y por ello, necesita precisar si puede ser resuelta por una demanda diferente; la actora responde que la presente ACCION NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el Tribunal competente a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, decretos y convenios en materia laboral. Existen varias formas de realizar este reclamo y de obtener cumplimiento de esos derechos, aun cuando dependen de la aplicación solidaria de los beneficios de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Que la presente causa es una acción de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL, y no de una simple acción MERO DECLARATIVA, aun cuando parte del objeto de a demanda se oriente en solicita la declaración de solidaridad y la aplicación de los derechos de la convención colectiva; se entiende que los derechos laborales de y la (4) APLICACIÒN D ELOS BENEFICIOS D ELA CONVENCION COLECTIVA, Vigente durante la relación laboral, en los cálculos de prestaciones sociales y demás derechos laborales…(5) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD…(6)PAGO DE INTERESES DEVENIDOS DE LA ANTIGÜEDAD…(7)PAGO DE VACACIONES, (8) PAGO DE BONO VACACIONAL y (9) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERIODOS NO CANCELADOS, …como consecuencia de hacer terminado la relación laboral...” FIN DE LA CITA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.714.013, se puede evidenciar que se trata de un trabajador inactivo en la relación de trabajo, solicita se declare la solidaridad entre la empresa principal GABRIEL DE VENEZUELA, C.A y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L, en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A, Y EL SINDICATO UNIÒN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS FABRICANTES Y DISTRIBUIDORA DE PARTES DE ENSAMBLAJES AUTOMATRICES SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SIUNTRA-ENFAPARSI) y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD…PAGO DE INTERESES DEVENIDOS DE LA ANTIGÜEDAD…PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 248.310,47 e igualmente se evidencia de la subsanación “……que la presente acción NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos prestacionales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral ……, para obtener un resultado cuantitativo que sea ordenado por el tribunal competente …..” fin de la cita
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin que se persigue con esta acción es el COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL.
En primer lugar debe considerarse la competencia funcional, que tienen atribuidos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, bien sea los de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo; pues si bien la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de la jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, fijando factores de competencia bien sea por la materia, cuantía, grado o territorio. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional; y en el caso de autos lo determina la competencia funcional, que va determinar que tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde el conocimiento de las acciones de COBRO DE DERECHOS PRESTACIONALES, BENEFICIOS Y CONCEPTOS QUE NACEN DE LA RELACION LABORAL Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio, a cada caso concreto.
Por lo que la Primera Instancia en materia del trabajo esta dada por la fase de los Jueces de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito “…
“Articulo. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
“Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso …..” Fin de la cita
Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, a través de los medios alternos de solución de controversias establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia le corresponde por competencia Funcional a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento de esta causa, que en este caso lo es el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Notifíquese la presente Sentencia al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente Sentencia Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (9) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/ysdf
GP02-L-2013-000388
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