REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2.013
203° y 154°

ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000225

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000306

DEMANDANTE NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.000.131.

APODERADO JUDICIAL Procuradora de Trabajadores Abogada: RABELL CEBALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.021.



DEMANDADA (Recurrente) CONSTRUCTORA F.D.M., C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 23-A.


APODERADOS JUDICIALES VICTOR GARCIA, SUSANA UZCANGA y JOSE ROSA, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.752, 94.856 y 86.270 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha Siete (07) de Agosto de 2.013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: JOSE ROSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.270, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACCIONADA RECURRENTE, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“… Ciudadana Juez, estando en tiempo oportuno, solicito aclaratoria de la sentencia en cuanto a los conceptos condenados por indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido contemplados en la hoy derogada ley orgánica del trabajo…, el Tribunal Superior condeno estos conceptos en base al salario integral señalado en 1° instancia y no por el condenado en esta superioridad…”. (Fin de la cita).


Señala la representación de la parte accionada recurrente, que existe un error material cuando se calculo el concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley, en base al salario integral señalado en primera instancia Bs. 135,04 cuando lo cierto es que debería haber sido calculados dichos conceptos, en base al salario integral señalado por esta Alzada Bs. 110,50.
Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes en el punto denominado “INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125”, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte accionada, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.013 en la presente causa, por este Tribunal, en los siguientes términos:
EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada recurrente, alega como punto central de su exposición ante esta Alzada que, el Tribunal A quo incurrió en incongruencia positiva, toda vez que se extralimito a condenar unos montos y días no correspondientes al mínimo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de haber sido declarado improcedente los conceptos en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mal podría el Tribunal acordar los topes máximos de la Ley.

Ahora bien, del caso sub iudice se puede evidenciar que, el Juez A quo condeno a la accionada recurrente al pago de la fracción laborada por el actor identificado a los autos, en base a lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, toda vez que, cito:

“… La convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, las reclamaciones planteadas en la presente causa serán examinadas al amparo de las previsiones legales que resulten aplicables. Así se establece.”. (Fin de la Cita). Criterio éste que comparte esta Juzgadora, ya que no resulta un hecho controvertido ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

No obstante, si bien es cierto que, del libelo de la demanda no se evidencia que el accionante haya peticionado los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que, la accionada recurrente en su contestación de la demanda negó y rechazo los conceptos, días y montos reclamados, aduciendo los verdaderos montos y días que le corresponden a su decir al actor, en base a los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, conforme se evidencia a los Folios 69 y 70.

Ahora bien, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, se tiene por cierto que al inaplicarse la contratación colectiva aducida por el accionante, mal podría esta juzgadora establecer los topes máximos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de ser la parte accionada la única recurrente, no se puede desmejorar su condición.

En consecuencia tenemos que el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de 6,25 y 2,92 días por concepto de 5 meses de vacaciones y Bono vacacional en base a 15 y 7 días respectivamente; 5,00 días concepto de 4 meses completos de servicios de utilidades en base a 15 días respectivamente; y 107 días por concepto de cesta ticket en base al mínimo del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Inicio: 10-01-2011
Culmino: 10-06-2011
Tiempo de Servicio: 05 Meses.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
Ene-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Feb-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Mar-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Abr-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 552,52
May-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1105,04
Comp. Antig. Lit. a) Art.108 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1657,56
Total: 1657,56


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: Bs. 1.657,56. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 05 MESES, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de diez (10) días por el salario integral, teniendo: 10 x 135,04= Bs. 1.350,40 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de quince (15) días por el salario integral, teniendo: 15 x 135,04= Bs. 2.025,60 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 25 DÍAS por el salario promedio integral, obteniendo un total de Bs. 3.376,00. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCION 2011 (5 MESES):

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia le corresponde:


Vacaciones
Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 6,25 650,88






Y ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional
Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 2,92 304,09

Y ASI SE DECIDE.


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 954,97. Y ASI SE DECIDE.


4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 (4 MESES):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
En consecuencia le corresponde:

Utilidades
Periodo Salario Diario Días de Utilid. Total Bs.
01/02/2011 al 31/05/2011 (4 M) 104,14 5,00 520,70
Y ASI SE DECIDE.

5.- CESTA TICKET:
Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:
Cesta Ticket
Año Mes Días Total
2011 Enero 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 16
2011 Febrero 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20
2011 Marzo 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
2011 Abril 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 18
2011 Mayo 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
2011 Junio 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 8
107

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 107 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.


6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

7.- INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error material de transcripción y por tanto, EN LA PARTE MOTIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionada recurrente, alega como punto central de su exposición ante esta Alzada que, el Tribunal A quo incurrió en incongruencia positiva, toda vez que se extralimito a condenar unos montos y días no correspondientes al mínimo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de haber sido declarado improcedente los conceptos en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mal podría el Tribunal acordar los topes máximos de la Ley.

Ahora bien, del caso sub iudice se puede evidenciar que, el Juez A quo condeno a la accionada recurrente al pago de la fracción laborada por el actor identificado a los autos, en base a lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, toda vez que, cito:

“… La convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente.

En consecuencia, por cuanto no aparece acreditado en autos que la demandada estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, surge improcedente la aplicación del citado instrumento contractual a los fines de la resolución de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, las reclamaciones planteadas en la presente causa serán examinadas al amparo de las previsiones legales que resulten aplicables. Así se establece.”. (Fin de la Cita). Criterio éste que comparte esta Juzgadora, ya que no resulta un hecho controvertido ante esta Alzada. Y ASI SE APRECIA.

No obstante, si bien es cierto que, del libelo de la demanda no se evidencia que el accionante haya peticionado los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, no es menos cierto que, la accionada recurrente en su contestación de la demanda negó y rechazo los conceptos, días y montos reclamados, aduciendo los verdaderos montos y días que le corresponden a su decir al actor, en base a los topes mínimos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, conforme se evidencia a los Folios 69 y 70.

Ahora bien, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, se tiene por cierto que al inaplicarse la contratación colectiva aducida por el accionante, mal podría esta juzgadora establecer los topes máximos establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, en virtud de ser la parte accionada la única recurrente, no se puede desmejorar su condición.

En consecuencia tenemos que el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de 6,25 y 2,92 días por concepto de 5 meses de vacaciones y Bono vacacional en base a 15 y 7 días respectivamente; 5,00 días concepto de 4 meses completos de servicios de utilidades en base a 15 días respectivamente; y 107 días por concepto de cesta ticket en base al mínimo del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Inicio: 10-01-2011
Culmino: 10-06-2011
Tiempo de Servicio: 05 Meses.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
Ene-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Feb-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Mar-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 0 0 0
Abr-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 552,52
May-11 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1105,04
Comp. Antig. Lit. a) Art.108 3124,20 104,14 15 4,34 7 2,02 110,50 5 552,52 1657,56
Total: 1657,56


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: Bs. 1.657,56. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:
En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 05 MESES, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de diez (10) días por el salario integral, teniendo: 10 x 110,50= Bs. 1.105,00 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de quince (15) días por el salario integral, teniendo: 15 x 110,50= Bs. 1.657,50 por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 25 DÍAS por el salario promedio integral, obteniendo un total de Bs. 2.762,50. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCION 2011 (5 MESES):

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia le corresponde:


Vacaciones
Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 6,25 650,88






Y ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional
Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.
10/01/2011 al 10/06/2011 (5 M) 104,14 2,92 304,09
Y ASI SE DECIDE.


TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 954,97. Y ASI SE DECIDE.


4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 (4 MESES):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
En consecuencia le corresponde:

Utilidades
Periodo Salario Diario Días de Utilid. Total Bs.
01/02/2011 al 31/05/2011 (4 M) 104,14 5,00 520,70
Y ASI SE DECIDE.

5.- CESTA TICKET:
Conforme se evidencia a los autos, la accionada no logro desvirtuar la improcedencia de dicho o concepto, por lo que se tiene por cierto que el actor identificado a los autos, no gozaba de este beneficio, en consecuencia, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:
Cesta Ticket
Año Mes Días Total
2011 Enero 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 16
2011 Febrero 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20
2011 Marzo 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23
2011 Abril 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 18
2011 Mayo 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
2011 Junio 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 8
107

En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 107 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.


6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

7.- INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo, donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad 15 1657,56
Vacaciones y Bono Vacacional (5 M) 6,25 y 2,92 954,96
Utilidades (4 M) 5,00 520,70
Bono Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37) NO
Dotación de Botas y Uniforme (Cláusula 57) NO
Bono de Alimentación (0,25%) 107 SI
Indemnización de Antigüedad 10 1350,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 2025,60
Total: 6509,22
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Omiss/Omiss)”.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error material y por tanto, EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad 15 1657,56
Vacaciones y Bono Vacacional (5 M) 6,25 y 2,92 954,96
Utilidades (4 M) 5,00 520,70
Bono Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37) NO
Dotación de Botas y Uniforme (Cláusula 57) NO
Bono de Alimentación (0,25%) 107 SI
Indemnización de Antigüedad 10 1.105,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 1.657,50
Total: 5.895,72
Y ASI SE DECIDE.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (Omiss/Omiss)”.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 31 de Julio del año 2.013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:45 p.m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

GP02-R-2013-000225.
YSDF/DRH/LM/ys