REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 7 de agosto de 2013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000061
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000151


RECURRENTE FUNMETAL, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de abril de 1970, dándosele entrada con el numero 4014, e inserta en el libro de registro Nº 76 bajo el Nº 40, posteriormente cambiada a compañía anónima según asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de julio de 1976 por ante el Registró Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 46, Tomo 27-C
APODERADO JUDICIAL LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 92.954.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, impone multa por la cantidad de Bs. 668.115

ASUNTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio FUNMETAL, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de abril de 1970, dándosele entrada con el numero 4014, e inserta en el libro de registro Nº 76 bajo el Nº 40, posteriormente cambiada a compañía anónima según asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de julio de 1976 por ante el Registró Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 46, Tomo 27-C, Abogado LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 92.954. ; Contra Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde se impone multa por la cantidad de Bs. 668.115

En fecha 31 de julio de 2013, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar cito

“….. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Que ese tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, notificada a mi representada en fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, donde impuso la sanción de multa a mi representada la cual asciende a la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 668.115)

La suspensión de efectos del acto impugnado mediante recurso, comportaría la afirmación del derecho a mal tutela judicial efectiva …………….
……………….. los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada a instancia de mi representada, sobre un acto de efectos particulares como lo es la medida cautelar, en los siguientes términos:

Presunción de buen derecho

……………..
En cuanto al fumus boni iuris , apariencia o presunción del buen derecho , se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama ……

……La doctrina Nacional es abundante en el estudio de esta materia , así se ha señalado que “ el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida esa dirigido a determinar. a) Que el derecho invocado en la demandada goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres y que no sea temeraria…..

Vale decir, que los argumentos de derecho en lo que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo , sin que ello signifique que el tribunal al pronunciarse sobre la cautelar este prejuzgando sobre el fondo o este otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad , pues en todo caso , la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.
………………
Así tenemos que en primer termino, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana tanto de las copias del expediente Administrativo contentivo del procedimiento de multa iniciado por el funcionario del Trabajo, pasando por alto la obligación que tiene de administrar justicia de forma equitativa, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso , todo ello en aras de la justicia, del bien común y la seguridad jurídica …..
En ese sentido, resalta aún más la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada, el hecho de que la providencia recurrida incurre niega el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la constitución, cuando señalo que hubo desacato, dejando a un lado lo probado en autos y basando su decisión en base a hechos falsos, configurándose igualmente el falso supuesto de hecho
Todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.


Del peligro en la Mora o periculum in Mora

………el presente Recurso Contencioso administrativo de nulidad, consiste en el pago de una multa de carácter astronómico , causándose un perjuicio económico en mi representada y en la actividad comercial que la misma realiza por lo elevado de la cuantía ………..
El pago de las multas impuestas por el incumplimiento de un acto irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser recuperado, y en el caso de oponerse mi representada al pago de las multas, dicho hecho acarrearía la perdida de la solvencia laboral que es requisito indispensable para el funcionamiento de mi representada ya que por mandato legal la solvencia es un requisito fundamental para la obtención de divisas que son vitales para la adquisición de ciertos materiales que se utilizan en la elaboración de los productos y que la revocatoria de la solvencia podría generar el cierre técnico de la empresa por carecer de los insumos necesarios para su funcionamiento ……………………….

En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se prenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación ……..


Peligro de Daño irreparable o “periculum in Damni”

Es menester señalar que además de los dos supuestos anteriores es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto que dicho acto administrativo, objeto de este recurso existe, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.


Igualmente los efectos del acto administrativo el cual es objeto de este recurso de nulidad , no son una mera presunción , sino un temor fundado ya que el daño que se le puede presentar a mi representada FUNMETAL C. A, es inminente , serio, grave y manifiesto……..” fin de la cita



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia y en tal sentido, se señala lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita

La presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, es contra la Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, impone multa por la cantidad de Bs. 668.115, contra la empresa FUNMETAL, C. A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de abril de 1970, dándosele entrada con el numero 4014, e inserta en el libro de registro Nº 76 bajo e bl Nº 40, posteriormente cambiada a compañía anónima según asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de julio de 1976 por ante el Registró Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 46, Tomo 27-C, por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente: JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, sentencia Nº 20, expediente 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha 10 de Agosto del 2011, expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que se trata de solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, es contra la Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, que impone multa por la cantidad de Bs. 668.115, contra la empresa FUNMETAL, C. A, por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


De las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas

Se puede observar que en el cuaderno Separado de medidas no cursa prueba alguna consignada por la parte recurrente, que pueda soportar sus dichos.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal
como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis Iuris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), vs INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “…. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, que impone multa por la cantidad de Bs. 668.115, contra la empresa FUNMETAL, C. A, por haber incurrido en la infracción prevista en el articulo 119, numeral 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos, es contra la Providencia Administrativa Nº PA-USC/0029-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, donde la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo, impone multa por la cantidad de Bs. 668.115, contra la empresa FUNMETAL, C. A,, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de abril de 1970, dándosele entrada con el numero 4014, e inserta en el libro de registro Nº 76 bajo el Nº 40, posteriormente cambiada a compañía anónima según asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de julio de 1976 por ante el Registró Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 46, Tomo 27-C ASI SE DECLARA.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso administrativo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 55 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2013-000061
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000151
YSDF//LM /ydf