REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

Valencia, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000106

ASUNTO PRINCIPAL
GH02-X-2013-000002



RECURRENTE ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 184.432 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación Negativa de Medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 20 de Marzo de 2.013.

ASUNTO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente que lo es ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., contra la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 20 de Marzo de 2.013, en el juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa con medida cautelar incoado por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, por medio de los cuales se imponen multas sucesivas por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Gustavo José Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.064; donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA por la representación judicial de la parte recurrente.

Riela a los Folios 49 al 55, Decisión de fecha 20 de Marzo de 2.013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara, cito:

“(Omiss/Omiss) IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331 y 184.432 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fecha 28 de octubre y 27 de noviembre de 2011, dictados en el expediente 080-2011-06-509, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


Cursa al Folio 58, escrito de apelación suscrito por la abogada MARIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte RECURRENTE en el cual se lee, cito:

“… Respetuosamente apelo de la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2013, en la cual declararon improcedente la medida cautelar solicitada…”. (Fin de la cita).

Al Folio 59, cursa auto de fecha 01 de Abril de 2.013, donde se oyó la apelación en un solo efecto de la abogada MARIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte RECURRENTE “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”.
Recibidos los autos en fecha 19 de Junio de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 20 de Marzo de 2.013, en el expediente numero GP02-N-2012-000249, que declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, por medio de los cuales se imponen multas sucesivas por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Gustavo José Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.064, solicitada por la representación judicial de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C. A.

La sentencia apelada cursa a los Folios 49 al 55, en la cual se declara, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331 y 184.432 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fecha 28 de octubre y 27 de noviembre de 2011, dictados en el expediente 080-2011-06-509, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154°.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 28 de Junio del 2.013, consta escrito de fundamentación de la apelación presentada por el Abogada JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, Folios 70 al 73, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)
… De conformidad con lo anteriormente señalado debemos mencionar que la Medida Cautelar es necesaria para que el fin perseguido con el Recurso de Nulidad no quede ilusorio y esto se señala por cuanto los actos Administrativos contenido en los autos de fecha 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente N° 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y cuya nulidad se solicita, ordeno a mi representada el pago de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 46.446,60) en ambas ocasiones lo que nos da un total de Noventa y Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 92.893,2) cabe destacar que mi representada fue sancionada aun después haberse materializado el reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Gustavo Aponte y habiendo dejado constancia en el expediente de fueros del trabajador de dicha materialización, por cuanto el reenganche se maternizo el 31 de Octubre de 2.011 y mi representada fue sancionada nuevamente el 27 de Noviembre de 2.011.

Es importante señalar que estas sanciones causan un perjuicio económico a mi representada por cuanto y aunque no son objeto en el presente procedimiento de nulidad debo hacer mención que mi representada ya había sido objeto de reiteradas sanciones por parte de la Inspectoria del trabajo antes identificada por razón de este mismo expediente 080-2011-06-509, causando un perjuicio ya que la sumatoria de todas las sanciones que a continuación detallaremos ascienden a la cantidad a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 98.804,58):

1. 29 de agosto de 2011 la cantidad de Bs. 2.814,94
2. 28 de Septiembre de 2011 la cantidad de Bs. 3.096,44
3. 28 de Octubre de 2011 la cantidad de Bs. 46.446,60
4. 27 de Noviembre de 2011 la cantidad de Bs. 46.446,60.

Esta última sanción fue impuesta a mi representada como se señalo anteriormente posterior al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Gustavo Aponte, por cuanto el reenganche se materializo el 31 de Octubre de 2011 y mi representada fue sancionada nuevamente el 27 de Noviembre de 2011, es importante señalar que esta sanción causa un perjuicio a mi representada por cuanto se trata de suma de dinero, la cual tendrá que ser canceladas por la misma, sin posibilidad de que si se lograse la Nulidad de la Providencia Administrativa, no tendría manera o forma de recuperar estas cantidades de dinero.

Asi mismo es importante señalar que mi representada es sancionada por las mismas razones en causas afines, ya que en igualdad circunstancias se encuentran las causas que a continuación nombramos, con lo cual se podrá evidenciar el perjuicio inminente en el cual mi representada se encuentra inmersa, Causas signadas bajo los nros. GP02-N-2012-294 y GP02-N-2012-293.

Es por ello que una vez mas reitero, respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar ya que se encuentran presente los dos requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar.

Cabe reiterar que por medio de este escrito no se solicita un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad, sino sobre la medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO III
CONTESTACION

En fecha 16 de Julio de 2.013, en virtud de que en la presente causa no hubo contestación, se dicto auto, el cual riela al Folio 88, en los siguientes términos, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Vencido como se encuentra el lapso de Contestación en la presente causa, este Juzgado declara aperturado el lapso para sentenciar el cual se computará a partir del día hábil siguiente a la presente fecha…”. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS, contra la sociedad mercantil “CENTRAL LA PASTORA C.A.”, cito:

(Omiss/Omiss)
… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

1. Riela al Folio 74, copia fotostática de AUTO de fecha 14/02/2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, a través del cual el Inspector Jefe Abogado José Aponte, ordena el ARCHIVO Y CIERRE del expediente, toda vez que no corre inserto a los autos del expediente propuesta de apertura de procedimiento sancionatorio por desacato alguno.

Quien decide no les otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

2. Corre a los Folios 75 y76, copia fotostática de RECIBO DE PAGO y CHEQUE N° 76457669, de fecha 31/10/2011 y 21/10/2011 respectivamente, por concepto de pagos de salarios caídos.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de fotostatos a través de los cuales se constata el pago efectuado en fecha 21 de Octubre de 2.011 y el reenganche de fecha 31 de Octubre de 2011. Y ASI SE APRECIA.

3. Inserto al Folio 77 y 78, AUTOS de fecha 27/11/2011 y 28/10/2011 respectivamente, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, a través del cual el Inspector Jefe Abogado José Aponte ACUERDA IMPONER 2 NUEVAS MULTAS AUTOMÁTICAS, SUCESIVAS Y ACUMULATIVAS POR LA CANTIDAD DE 2 SALARIOS MÍNIMOS a la recurrente, en virtud de que no consta en el expediente el efectivo reenganche y pago de lo salarios caídos acaecidos por la Providencia Administrativa de fecha 21/06/2011.

Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que de las mismas se evidencia la fecha de la primera Providencia Administrativa de fecha 21 de Junio de 2011, a través de la cual se origina los referidos autos de multas sucesivas. Y ASI SE APRECIA.

4. Riela a los Folios 79 y 80, copia fotostática de ACTA DE RENCHANCHE de fecha 31/10/2011 y CHEQUE N° 76457669 respectivamente. Con respecto al primero se evidencia el reenganche no obstante, hasta tanto no conste en el expediente las resultas de la propuesta de sanción por desacato del reenganche voluntario y forzoso, el expediente seguirá abierto.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, del mismo se evidencia que el expediente sigue abierto por cuanto no constaba para la fecha las resultas de la propuesta de sanción por desacato de la Providencia Administrativa de fecha 21 de Junio de 2011. Y ASI SE APRECIA.

5. Corre a los Folios 81 al 86, copias fotostáticas simples de admisión de demandas de nulidad de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada, es contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, por medio de los cuales se imponen multas sucesivas por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Gustavo José Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.064; donde el Tribunal A quo declaro: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; A todo evento, con la Cautelar solicitada, se pretende es que se declare la suspensión de los efectos jurídicos del Acto Administrativo demandado en nulidad, mientras dure el juicio principal.

Así las cosas, debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.

Al respecto puede observar esta Juzgadora que de las copias fotostáticas simples que rielan a los autos, se puede colegir que si bien es cierto que existe una primera Providencia Administrativa de fecha 21 de Junio de 2.011, en la cual se ordena a la recurrente el reenganche y pago de los salarios caídos del Ciudadano Gustavo Aponte, identificado a los autos, no es menos cierto que, del acta de reenganche forzoso de fecha 31/10/2011, se observa que ciertamente si se aperturo un procedimiento sancionatorio contra la hoy recurrente, no obstante hasta la fecha in comento, no constaba las resultas de sanción.

En este orden de ideas tenemos que, los autos cuya suspensión de efectos se solicita son suscritos en fechas 28/10/2011 y 27/11/2011 respectivamente, no obstante la Providencia Administrativa que da origen a dichos autos, es de fecha 21/06/2011, y el reenganche se materializo el 31/10/2011, es decir desde el 21/06/2011 exclusive, hasta el 31/10/2011 inclusive, han transcurrido 04 meses y 10 días, periodo dentro del cual no existe medio probatorio alguno que haga alusión a esta Alzada de la cancelación de la primera multa impuesta por la Sala de Sanciones, ya que si bien es cierto que, del acta de reenganche se evidencia que si se materializo el reenganche, no es menos cierto que, igualmente se evidencia que también se aperturo un procedimiento sancionatorio, por lo que si bien no se evidencia notificación de la empresa en virtud de la referida providencia administrativa cuyos efectos repercuten en los autos cuya nulidad se solicita, mucho menos se observa que dentro del periodo de 04 meses y 10 días la empresa haya cancelado una primera multa, es decir, a criterio de esta Juzgadora el periodo transcurrido in comento, es tiempo suficiente como para que se haya materializado una primera multa, vale decir una con anterioridad a las multas sucesivas in comento.

En consecuencia era carga de la hoy recurrente ilustrar a esta Alzada no solo de la materialización y pago de los salarios caídos con motivo de la Providencia Administrativa de fecha 21/06/2011, sino también demostrar que la empresa “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, cancelo una primera multa, ya que se puede observar de los autos cuya suspensión de efectos se solicita, son MULTAS SUCESIVAS por el no cumplimento del reenganche y pago de los salarios caídos y evidentemente el incumplimiento de una resulta de la Sala de Sanciones, en consecuencia, con motivo del deficiente acervo probatorio, esta Alzada puede colegir que la hoy recurrente no demostró el periculum in mora. Y ASI SE APRECIA.

A este respecto se ha pronunciado la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259, sentencia bajo el Nº 00822, de fecha: 17 de Julio del 2008, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) vs. INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito:

“… Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión). (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara: IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, por medio de los cuales se imponen multas sucesivas por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Gustavo José Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.064, solicitada por la representación judicial de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de los actos administrativos contenidos en los autos de fechas 28 de Octubre de 2.011 y 27 de Noviembre de 2.011, dictados en el expediente 080-2011-06-509 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, por medio de los cuales se imponen multas sucesivas por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano Gustavo Jose Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.064, solicitada por la representación judicial de la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. Y ASI SE DECLARA.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


YSDF/DRH/LM/ysdf