REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Agosto de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO
GP02-R-2012-000392.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001654.

DEMANDANTE (Recurrente) MALEK EL MASRI Titular de la cédula de Identidad Nº 4.181.784.


APODERADOS JUDICIALES MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ Y LIANIBEL SANDOVAL inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 27.295 y 105.622 respectivamente.

DEMANDADA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE VALENCIA.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada LIANIBEL SANDOVAL inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012, en el juicio incoado por el ciudadano MALEK EL MASRI Titular de la cédula de Identidad Nº 4.181.784, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE VALENCIA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció la abogada MARIANELA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia que la parte accionada no se encuentra presente ni por representante legal, judicial ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA MARTES TREINTA (30) DE JULIO DE 2.013, A LAS 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha treinta (30) de Julio del año 2.013, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció la abogada LIANIBEL SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia que la parte accionada no se encuentra presente ni por representante legal, judicial ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MALEK EL MASRI contra EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA, adscrito MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 –cursa a los folios 133 al 157 del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:

“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MALEK EL MASRI contra REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA al cual se encuentra adscrito EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


En las consideraciones para decidir, la jueza a quo señalo que, se lee cito:

“…En el presente caso se observa que la parte actora en el escrito libelar señala que su pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto con anterioridad procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 7.082,56, el día 20 de julio de 2009, procediendo a desistir a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica para hacerle el pago, recibiendo la cantidad de Bs. 7.082,56; no obstante señala que para la fecha del pago de las prestaciones sociales habían transcurridos 6 años y 3 meses, computados desde la finalización de la relación laboral, no considerándose el tiempo transcurrido a los efectos del pago de los intereses moratorios que generan las prestaciones sociales y que además estas no fueron pagadas íntegramente, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo igualmente el accionante, que le correspondía por concepto de prestaciones sociales el monto de Bs. 7.166,23. conforme a los conceptos que en dicha oportunidad procedió a demandar, por lo que habiendo recibido en fecha 20 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 7.082,56, existe una diferencia a su favor de Bs. 83,67 mas el monto generado por intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el transcurso de 6 años, 3 meses y 5 días. Desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las mismas. Aduce la parte actora, que conforme a los hechos narrados, acude con la finalidad de demandar nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO DE TECNOLOGIA VALENCIA, ente al cual presto servicios profesionales, para que pague o sea condenado a pagar por el Tribunal, la suma correspondiente a los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que fue pagada el día 20 de Julio del 2009, más la diferencia de Bs. 83,67 para un total de Bs. 7.166,23, generados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 20 de julio de 2009.

Conforme se estableció supra, correspondía al actor la carga de probar los hechos alegados, conforme a los cuales sustenta su pretensión.

Al respecto, cabe resaltar que la parte actora sustenta su demanda en el hecho de no haberse incluido en el pago realizado en un procedimiento seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de una demanda intentada con anterioridad, la totalidad de sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios correspondientes.
En los términos en que ha sido planteada la demanda, infiere este Juzgado que la parte accionante pretende que a través del presente procedimiento se tengan como ciertas las supuestas cantidades que por concepto de prestaciones sociales, alega haber demandado con anterioridad, hecho éste que por demás que no ha sido probado en el presente proceso, por cuanto no consta en autos copia de la demanda interpuesta en el proceso anteriormente instaurado, evidenciándose del acervo probatorio que le fue pagada la cantidad de Bs. 7.082,56, endecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el desistimiento formulado por el ciudadano MALEK EL MASRI, con relación al procedimiento y a la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia. Que habiendo realizado la demandada con anterioridad el pago de Bs. 7.082,56 no implica que deba tenerse por cierto que la hoy accionada le adeudaba al accionante la cantidad de Bs. 7.166,23, en virtud de ser el monto demandado en el procedimiento en el cual se le realizó el referido pago, toda vez que se evidencia que se evidencia que la propuesta de pago es producto del uso alternativo de los medios de resolución de conflictos, en fase de mediación.
En igual sentido, quedó evidenciado en autos que, la parte actora procedió en fecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a desistir del procedimiento y de la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, el cual fue homologado por el Tribunal; por lo que al encontrarse el señalado procedimiento terminado, por haber desistido el hoy accionante, mal puede pretender que con fundamento a los montos y conceptos demandados en el mismo, se le declare como cierta la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a su favor y por ende la procedencia de unos intereses moratorios sobre un monto de prestaciones sociales que no logra evidenciar en el presente proceso, les sean adeudados por la accionada.
En razón de lo expuesto, es por lo que la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 160 del expediente, diligencia suscrita por la abogada LIANIBEL SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo de la Sentencia Definitiva publica por este tribunal el 10 de agosto de 2.012…” Fin de la cita.


En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la demanda se contrae a dos conceptos fundamentales, una pequeña diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, que se causaron por la demora.
• Que en aquella oportunidad se le hicieron propuestas por parte del instituto y que quedaron reflejadas en un par de actas y a efectos de llegar a una resolución, la procuraduría propuso el desistimiento y consigno el cheque.
• Que la recurrida el valor probatorio que señala de las copias de documentos públicos, señala en cada una quien decide le dar valor probatorio al no ser enervados, posteriormente establece la recurrida que por el hecho de realizar y como hubo desistimiento no puede pedir algo relacionado aquella causa.
• Que la juez de la recurrida debió verificar si lo pagado estuvo correcto o no, porque teniendo en los autos las documentales podía determinar cual era la diferencia (ello podría ser la primera opción) y a debido ordenar la evacuación de alguna otra prueba (la segunda opción) porque señala que no tiene copia de la otra demanda no tendría sobre que decidir, pero que eso constaba en el expediente que curso por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
• Establece igualmente la recurrida que por efecto del desistimiento no esta en condición de reclamar intereses de mora y precisamente el veinte (20) de Julio de 2.009 recibió sus prestaciones sociales, se supo cual era la fecha tope para este concepto.
• Que transcurrió seis (06) años tres (03) meses y cinco (05) días entre la finalización de la relación laboral y la fecha de pago, y considera esta suficientemente sustentado.
• Que los intereses moratorios no formo parte de la demanda original y la recurrida señala que por efectos del desistimiento no debieron formar parte de esta demanda y los derechos laborales son irrenunciable, y que aun cuando se hubiesen demandado debían acordarse por efecto de la jurisprudencia del 2.008, caso Maldifassi que ordena el calculo de los intereses moratorios y aunque se demande debe el juez ordenar calcularlos.
• Que hay normas, principios y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia que establece reglas que deben ser cumplidas por los Tribunales.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 09 del expediente) Y SU SUBSANACIÓN (inserto a los folios 20 y 21 del expediente):

El ciudadano MALEK EL MASRI, asistido por la abogada LIANIBEL SANDOVAL, presenta demanda en fecha veinte (20) de Julio de 2.010, posteriormente subsanada en virtud de un despacho saneador aplicado por la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en las cuales señaló:

• Que en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 recibió sus prestaciones sociales por finalización de la prestación de servicios profesionales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, relación laboral que duro del veinticinco (25) de Septiembre de 2.00 al quince (15) de Abril de 2.003.
• Que se desempeñaba en labores de docencia en las unidades curriculares de química orgánica de dicha institución en la cual cubría un máximo de dieciséis (16 horas semanales) de docencia y catorce (14) horas semanales de otras actividades académicas, devengando al momento de su despido el salario de VEINTIÚN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 21,80).
• Que mediante carta firmada por el ciudadano Guillermo López coordinador de la comisión de modernización y transformación del instituto universitario de veinte (20) de Marzo de 2.003 le hicieron saber que su contrato culminaba el treinta (30) de Marzo de 2.003, notificación que se hizo con el fin de dar cumplimiento a loe establecido en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes.
• Que para el treinta (30) de Marzo de 2.003 el ultimo contrato suscrito había sobrepasado su fecha de finalización que era el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.002 y se siguió ejecutando en las mismas condiciones preexistentes hasta el quince (15) de Abril de 2.003, fecha en la cual recibió su ultimo pago e instrucciones de no volver a su sitio de trabajo.
• Que existió un contrato de carácter laboral, por disposición del artículo 38 de la Ley del estatuto de la Función Publica y en atención a la resolución Nº 09 del Ministerio de Educación Superior del primero (01) de Agosto de 2.002 publicada en gaceta oficial Nº 37.499.
• Que finalizada la relación laboral sin causa justificada recibió pago de prestaciones sociales el veinte (20) de Julio de 2.009, luego de haber interpuesto una demanda por el pago de las mismas pero en esa misma fecha fue desistidas a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica.
• Que recibió la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.082,56).
• Que para esa fecha habían trascurrido, desde la finalización de la relación laboral, seis (06) años y tres (03) meses, tiempo que no fue considerado por la parte demandada, de acuerdo a la disposición constitucional referida al pago de los intereses moratorios que generan las prestaciones sociales, además que no fueron pagadas íntegramente como lo dispone la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
• Que al momento que demandó la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.427.784), por conceptos como vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y bonificación de fin de año, posteriormente corrigió el libelo para demandar un total de SIETE MIL SIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23).
• Que recibió la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.082,56), lo cual arroja una diferencia a su favor por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83,67), lo cual puede lucir insignificante pero que los seis años y tres meses no fueron tomados en cuenta afectos de los interésese moratorios de las prestaciones sociales.
• Que por lo que demanda la suma que corresponda por los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que me fue pagada el di aviente (20) de Julio de 2.009, mas la diferencia de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 83,67), para un total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23), generados desde el dieciséis (16) de Abril de 2.003 hasta el veinte (20) de Julio de 2.009 que aproximadamente suman la cantidad SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.124,19), pero que solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.
• Que a titulo ilustrativo incluye a continuación una tabla de cálculo para servir de base para la determinación solicitado.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto al folio 124 del expediente, auto de fecha seis (06) de Junio de 2.012 emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. Aun cuando se deja constancia de ello, hay que destacar que de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 68 establece que, cuando la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda, intentadas contra ésta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES; igualmente el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a la contestación de demandas intentadas contra ellas SE TENDRAN CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES, igualmente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y ASÌ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DEL LIBELO DE DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
CURSANTES EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº GP02-L-2004-000302.

Las siguientes actuaciones del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2004-000302, son traídas al proceso, por notoriedad judicial, en los siguientes términos:

Corre inserto a los folios 01 al 02 del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2004-000302, libelo de demanda interpuesta por el ciudadano MALEK EL MASRI, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.784 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en fecha quince (15) de Abril de 2.004, de la cual se desprende que demanda montos y conceptos, en los siguientes términos, se lee cito:

“…1- vacaciones fraccionadas Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que percibía una bonificación denominada bono vacacional, de 79,2 días al año, la fracción por los ocho últimos meses trabados es de 52,8 días;
2- Indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 días;
3- Prestación de Antigüedad Articulo 108, Ley Orgánica del Trabajo 152 días;
4- Indemnización por despido, articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 días;
5- Bonificación de fin de año, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días;
6- Total días a Indemnización 399.8 días a razón de Bs. 21.080.000 diarios.
Total la cantidad demandada: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.427.784,00)…” Fin de la cita.

Cabe observar que en dicho libelo, no demanda intereses sobre las cantidades demandadas.

Corre inserto a los folios 51 y 52 del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2004-000302, auto (despacho saneador) de fecha veinte (20) de Abril de 2.004 suscrito por el Juez tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, se abstiene de admitir la demanda presentada por no llenar los extremos del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que respecto a PRIMERO: la antigüedad se limita a señalar los días por ese conceptos se le solcito al demandante detallar de manera anual lo generado; SEGUNDO: Debe el demandante señalar expresamente cuales fueron los diferentes salarios devengados durante el tiempo de la relación laboral a fin de cuantificar el concepto de antigüedad mes a mes; TERCERO: Señalar el fundamento convencional del beneficio de vacaciones Fraccionadas, en virtud que la cantidad excede del limite legal y CUARTO: Señalar el fundamento de la bonificación de fin de año que excede el mínimo legal. El mencionado juez ordena corregir el libelo dentro del lapso de dos (02) dias hábiles siguientes a la fecha de notificación, caso contrario se declare perimida la instancia.

Corre inserto a los folios 56 al 58 del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2004-000302, subsanación del libelo de demanda, mediante el cual manifiesta:

PRIMERO: Antigüedad
25/09/2000 al 25/09/2001: 45 días.
26/09/2001 al 25/09/2002: 60 días.
26/09/2002 al 15/04/2003: 35 días.
Día Adicional: 02.
Total de días: 144.

SEGUNDO: Que el ente contratante nunca le informo sobre la prestación de antigüedad acumulada. Que le tocara al ente contratante demostrar lo acreditado (si lo hubiere hecho), por concepto de prestación de antigüedad; y que los distintos salarios están expresados en los contratos de trabajo.

TERCERO: Que en relación a las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, ambos conceptos se cancelan con la misma base de cálculos, por acuerdos que existen con el Consejo Nacional de Universidades por ambos conceptos se pagan 2.65 días de sueldo. Por eso corrige y reforma en cuanto a estos conceptos:
Vacaciones Fraccionadas (04 meses y 15 días): Bs. 628.447 Bs. 632.400 x 2.65 = 1.675.860,00/12 meses = Bs.139.655.
Bonificación de fin de año (03 meses y 15 días): Bs. 488.792.

Cabe observar que en dicha corrección del libelo, no demanda intereses sobre las cantidades demandadas.

Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Acompañadas con el libelo de demanda:

Corre inserto al folio 10, original de Acta de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, de la causa signada con el Nº GP02-L-2004-000302, de la cual se desprende que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se celebro audiencia preliminar a la cual asistieron el actor, ciudadano MALEK EL MASRI, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.784 asistido por las abogadas LIANIBEL SANDOVAL y MARIANELA MILLA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 105.622 y 27.295; y la abogada OLGA ROJAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.992 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA), quien hace entrega de cheque por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.082,56), a nombre de EL MASRI MALEK como pago de prestaciones sociales e intereses. Igualmente en la mencionada acta se dejo constancia que el demandante manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento y de la acción; así mismo solicito la homologación del presente desistimiento y el Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÒN. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, al no ser enervados y aportar a la resolución de la controversia ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 11, Copia simple de vaucher de pago recibido por el ciudadano MALEK EL MASRI en fecha veinte (20) de Julio de 2.009, por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.082, 56) de la entidad Banco Occidental de Descuento, se evidencia sello del Instituto universitario de Tecnología de Valencia- Edo Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, al no ser enervados y aportar a la resolución de la controversia ASI SE APRECIA.

Acompañadas con el escrito de promoción de pruebas:

Corre inserto a los folios 67 al 69 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por las abogadas MARIANELA MILLAN y LIANIBEL SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Invoca el merito que a favor se desprenda de las documentales consignadas con el libelo de demanda. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Los intereses de mora reclamados tienen fundamento en la norma constitucional del artículo 92, que dispone que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, que constituye deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal. Quien decide observa que lo tendrá en cuenta en las consideraciones para decidir. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Invoca el merito a favor, que se desprenden de los recibos de pago, inserto a los folios 70 al 104 del expediente, Copias simple de recibos de pago, de los cuales se evidencia pago de nomina efectuado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, a favor del ciudadano MASRI MALEK. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fueron enervados, no aportan nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.
Invoca el merito a favor, que se desprenden de los contratos de servicios profesionales, inserto a los folios 105 al 112 del expediente, suscrito por el Ministerio de educación representado por la ciudadana Elizabeth Raven, en su condición de DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO y el ciudadano EL MASRI MALEK; a tiempo determinado (04 ejemplares) de fechas 25/09/2000 al 31/12/2000, 01/01/2001 al 16/07/2001, 17/07/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/02, respectivamente. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fueron enervados, no aportan nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 113 del expediente, Copia simple de comunicación de fecha veinte (20) de Marzo 2.003, suscrita por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia. Dr. Guillermo López, dirigida al ciudadano EL MASRI MALEK, de la cual se desprende que se le informa que el contrato de servicio suscrito con el Ministerio de educación Superior culmina el 31/03/2003. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fue enervado, no aportan nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 114, 115, 120 y 121 del expediente, Copias simples de Tablas de Sueldo del personal Docente y de Investigación y tabla de primas no incluidas en el sueldo vigente a parir del 01/01/2002 y Tablas de Sueldo del personal Docente y tabla de primas no incluidas en el sueldo vigente a partir del 01/01/2003. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fueron enervados, no aportan nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 116, Copia simple de cláusulas de la 30 a la 34, de las cuales se desprende lo que cancela, el Ministerio de Educación Cultura y Deporte por prima permanente por antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fueron enervados, no aporta nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 117 al 119, Copia simple que se presenta a la consideración del ciudadano Presidente de la Republica sobre las propuestas a ser llevadas a los gremios del sector Universitario en relación a las normas de homologación. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto aun cuando no fueron enervados, no aportan nada a la resolución de la controversia y ASI SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 122 y 123 del expediente, Originales de dos (02) actas de audiencia preliminar de fechas 01/06/2009 y 15/06/2009 respectivamente, la parte accionada y manifestó propuesta de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.082,56) y ratifica su propuesta respectivamente, ambas de la causa signada con el Nº GP02-L-2004-000302, en las cuales se deja constancia de las partes, tanto apoderadas judiciales de la parte actora (MALEK EL MASRI) y apoderada de la parte accionada (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA). Quien decide les otorga valor probatorio a dichas documentales, al no ser enervados y aportar a la resolución de la controversia ASI SE APRECIA.


POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada no presento escrito de promoción de pruebas. SE DECLARA.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor, ciudadano MALEK EL MASRI, que presto servicios profesionales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, del veinticinco (25) de Septiembre de 2.000 al quince (15) de Abril de 2.003, desempeñando labores de docencia, devengando al momento de su despido el salario de VEINTIÚN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 21,80) diarios. Que para el treinta (30) de Marzo de 2.003 el ultimo contrato suscrito había sobrepasado su fecha de finalización que era el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.002 y se siguió ejecutando en las mismas condiciones preexistentes hasta el quince (15) de Abril de 2.003 y en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 recibió sus prestaciones sociales por finalización de la prestación de servicios profesionales, luego de haber interpuesto una demanda por el pago de las mismas pero en esa misma fecha fue desistidas a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica y recibió la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.082,56).

Alega igualmente que cuando demando la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.427.784), por conceptos como vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y bonificación de fin de año, posteriormente corrigió el libelo para demandar un total de SIETE MIL SIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23) y que recibió la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.082,56), lo cual arroja una diferencia a su favor por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83,67), lo cual puede lucir insignificante pero que los seis años y tres meses no fueron tomados en cuenta afectos de los interésese moratorios de las prestaciones sociales; por lo que demanda los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que le fue pagada el día veinte (20) de Julio de 2.009, mas la diferencia de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 83,67), para un total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23), generados desde el dieciséis (16) de Abril de 2.003 hasta el veinte (20) de Julio de 2.009 que aproximadamente suman la cantidad SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.124,19), pero que solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

En la audiencia ante esta alzada, celebrada en fecha veintidós (22) de Julio del año 2.013, la parte actora recurrente, arguye como fundamento de su apelación que, la demanda se contrae a dos conceptos, una pequeña diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, que se causaron por la demora que transcurrió seis (06) años tres (03) meses y cinco (05) días entre la finalización de la relación laboral y la fecha de pago, que aun cuando no formaron parte de la demanda original y la recurrida señala que por efectos del desistimiento no debieron formar parte de esta demanda los derechos laborales, son irrenunciable, y que aun cuando se hubiesen demandado debían acordarse por efecto de la jurisprudencia; y que en aquella oportunidad por parte del instituto se hicieron propuestas, planteando el desistimiento, lo cual se acepto y efectuó, y que la juez aun cuando señala que por efecto de dicho desistimiento no está en condición de reclamar intereses de mora, debió verificar si lo pagado estuvo correcto o no, porque teniendo en los autos las documentales podía determinar cual era la diferencia o a debido ordenar la evacuación de alguna otra prueba porque señala que no tiene copia de la otra demanda y no tendría sobre que decidir, pero que eso constaba en el expediente que curso por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Corresponde a esta Juzgadora examinar los parámetros utilizados por la Juez A quo en la decisión recurrida –alegados por la parte actora recurrente- los cuales la llevaron a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el actor recurrente, identificado a los autos, contra la accionada.


DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la parte actora recurrente, que con anteriormente demandó a la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DE VALENCIA por cobro de prestaciones sociales, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.082,56) en fecha veinte (20) de Julio de 2.009, procediendo a desistir a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica para hacerle el pago. Igualmente arguye que le correspondía la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23) por lo que subsiste una diferencia de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83,67); y que la juez a quo debió verificar si lo pagado estuvo correcto o no, porque teniendo en los autos las documentales podía determinar cual era la diferencia o a debido ordenar la evacuación de alguna otra prueba en vez de señalar que no tiene copia de la otra demanda y no tendría sobre que decidir, pero que eso constaba en el expediente que curso por ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien observa esta juzgadora que la parte actora recurrente pretende que se realice un cálculo a efectos de determinar si subsiste o no diferencia de pago de prestaciones sociales a su favor cuando de la demanda interpuesta se evidencia que se limita a señalar la suma total de lo que a su decir, le correspondía por conceptos como:

1. Vacaciones fraccionadas: Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que percibía una bonificación denominada bono vacacional, de 79,2 dias al año, la fracción por los ocho últimos meses trabados es de 628,44
2- Indemnización sustitutiva del Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 45 dias;
3- Prestación de Antigüedad Articulo 108, Ley Orgánica del Trabajo 152 dias;
4- Indemnización por despido, articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 días;
5- Bonificación de fin de año, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 488,79;
6- Total días a Indemnizar 287 días a razón de Bs. 21.080.000 diarios un sub total de Bs. 6.049.

Señala igualmente que anteriormente demandó la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.427.784,00) resultado de los conceptos demandados, limitándose a señalar únicamente los días que a su decir le corresponde por cada concepto sin cuantificar los mismos por separado, reformando la demanda y solo cuantificando los conceptos por vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, observándose así igualmente del libelo de demanda y su reforma, en la causa signada con el Nº GP02-L-2004-000302.

En la presente causa, si bien es cierto, se demanda una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la parte actora debió indicar en su libelo de la demanda, cuales eran los periodos y conceptos laborales donde existían a su decir las diferencias, cuales eran las percepciones laborales que integran el salario diario devengado mes a mes y el salario integral devengado mes a mes, así como las operaciones aritméticas utilizadas para determinar la suma debida y en consecuencia verificar si subsistía o no alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya que si ciertamente la parte demandada le había liquidado sus prestaciones sociales, mal pudo interponer una demanda, en vista de la inconformidad del pago recibido, sin ilustrar de modo alguno al Tribunal de donde provenía las diferencias de prestaciones sociales; pues no puede pretender la parte actora recurrente que el juez supla obligaciones de las partes.

Aunado a lo expuesto, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha seis (06) de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: IRMA MARÍA MARTÍNEZ y otros Vs.” C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.)”, se prevé respecto a la figura del despacho saneador y sobre la obligación de los jueces y partes del proceso, cito:

“(Omiss/Omiss)
Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Respecto al alegato que el juez de juicio tiene facultades para ordenar la evacuación de alguna otra prueba en vez de indicar que no tiene copia de la otra demanda y no tendría sobre que decidir; el juez de juicio si bien tiene la facultad para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes; es oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha siete (07) de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, señaló lo siguiente, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Como se desprende de los anteriormente trascrito, el juez laboral tiene amplias facultades pero ello en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero tal y como establece la decisión “NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO”.

Ciertamente, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

Así mismo el Artículo 257 constitucional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y que adoptarán un procedimiento breve oral y publico, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; evidenciándose de ello que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

Ahora bien la falta de señalamientos en el libelo, atenta contra los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, en cuanto a que el objeto de la demanda debe contener de una manera clara y precisa lo que se peticiona o se reclama, con una narrativa de los hechos en que se apoya; el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS, en consecuencia no puede pretender la parte actora recurrente que a través del presente procedimiento se tengan como ciertas las supuestas cantidades que por concepto de prestaciones sociales, alega haber demandado con anterioridad, mas sin embargo aun cuando fueron traídas al proceso por notoriedad judicial, los cálculos presentan igualmente deficiencias, por lo que esta juzgadora lo puede suplir el deber de las partes, en consecuencia no procede la diferencia de prestaciones sociales alegada. ASI SE DECIDE.

DE LOS INTERESES DE MORA.

Arguye la parte actora que demandó a la accionada en una oportunidad por cobro de prestaciones sociales, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.082,56) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 y que le correspondía la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,23) por lo que subsiste una diferencia de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83,67), lo cual puede lucir insignificante pero que los seis años y tres meses no fueron tomados en cuenta a efectos de los interésese moratorios de las prestaciones sociales; por lo que demanda los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que le fue pagada el día veinte (20) de Julio de 2.009 generados desde el dieciséis (16) de Abril de 2.003 hasta el veinte (20) de Julio de 2.009 que aproximadamente suman la cantidad SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.124,19), pero que solicita sean determinados por experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, de la revisión de la demanda incoada en una primera oportunidad, cabe observar que en dicho libelo, no demanda intereses sobre las cantidades demandadas, que a su decir le corresponde, sin embargo los intereses aun cuando no sean demandados como bien se establece en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 92 “todos los trabajadores tiene derecho a prestaciones sociales y toda mora en su pago genera intereses, los mismos deben ser acordados””. La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA, C.A., en fecha siete (07) de Agosto de 2.006 en relación a los intereses moratorios señalo que, se lee cito:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas…” Fin de la cita.


Del precedente transcrito se desprende que los intereses de mora son consecuencia del retardo en el que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, por lo que el trabajador tiene el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Aunado a lo expuesto ha establecido la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no es posible pretender lo mismo, cuando las partes judicial o extrajudicialmente cumplan la obligación. En el caso de marras si se observa al folio diez (10) el acta suscrita por las partes y el juez, se evidencia que el actor desiste de manera expresa del procedimiento y de la acción que curso por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en la causa signada con el Nº GP02-L-2004-000302, en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 y solicita se homologue el desistimiento presentado, ante el referido tribunal, en los siguientes términos:

“presente la abogada OLGA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; quien en este acto hace entrega de cheque Nº 41000155, contra el B.O.D; por Bs. 7.082,56; a nombre de El Masri Malek; COMO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES; en este acto el demandante MALEK EL MASRI MEHMED, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.784…manifiesta en este acto…su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento y de la acción, incoado contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACION; Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA…” Fin de la cita.

En la mencionada acta expresamente se dejo constancia que el ciudadano MALEK EL MASRI, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.784 asistido por las abogadas LIANIBEL SANDOVAL y MARIANELA MILLA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 105.622 y 27.295; y la abogada OLGA ROJAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 35.992 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, quien hace entrega de cheque por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.082,56), a nombre de EL MASRI MALEK COMO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, expresó su voluntad en recibir la cantidad anteriormente señalada, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, en consecuencia mal puede pretender que con fundamento a los montos y conceptos demandados en el mismo, se le declare como cierta la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a su favor y por ende la procedencia de unos intereses moratorios sobre un monto de prestaciones sociales que no logra evidenciar en el presente proceso, les sean adeudados, por cuanto recibió prestaciones sociales E INTERESES, que aun cuando no fueron demandados en su oportunidad, los mismos fueron incluidos en el pago recibido por el hoy actor y la accionada de autos cumplió con su obligación. ASÌ SE DECIDE.

DEL DESISTIMIENTO.

En una primera oportunidad la parte accionante de mando a la accionada, recibiendo la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.082,56) en fecha veinte (20) de Julio de 2.009, DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en la misma fecha tal y como consta en el acta suscrita por ambas partes, la juez y la secretaria en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 del expediente signado con el Nº GP02-L-2004-000302, cursante al folio 10 del presente expediente, en la cual igualmente se evidencia que recibió pago de prestaciones sociales e intereses, en los siguientes términos:

“presente la abogada OLGA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; quien en este acto hace entrega de cheque Nº 41000155, contra el B.O.D; por Bs. 7.082,56; a nombre de El Masri Malek; como pago de prestaciones sociales e intereses; en este acto el demandante MALEK EL MASRI MEHMED, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.784…manifiesta en este acto…su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento y de la acción, incoado contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACION; Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA…” Fin de la cita.

El desistimiento es producto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en fase de mediación el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por haber desistido el hoy accionante. El desistimiento del procedimiento, es una figura procesal que si bien no se encuentra expresamente establecida en la ley adjetiva laboral, por aplicación del artículo 11 ejusdem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil en su artículos del 263 al 266, en el cual se estableció al respecto que, se lee cito:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” Fin de la cita.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto del desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, se exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, viene a ser la declaración unilateral de voluntad expresada por la parte actora -ante el Juez- por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a la extinción de la instancia, trayendo como consecuencia el no proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, el desistimiento es “la declaración de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En esta definición se destaca: El Desistimiento es un acto Procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida” (Pág. 269).

Dicha figura prevista por el legislador –desistimiento- se encuentra englobado dentro del género de los denominados mecanismos de autocomposición procesal o también llamadas formas de terminación anormales del proceso, existiendo el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último, el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a la misma. El Doctor Román Duque Corredor, en su obra de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señalo respecto al desistimiento que “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”

En materia de desistimiento, se presentan dos situaciones consideradas jurisprudencialmente:

1) Cuando el desistimiento se efectúa antes que se haya producido la contestación de la demanda, caso en el cual, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
2) Cuando el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento del demandado.

En el mismo orden, también se ha establecido jurisprudencialmente, que para que el juez de por consumado el desistimiento se requieren dos (02) condiciones, a saber:

1) Que la manifestación de voluntad del actor conste en el expediente de forma autentica.
2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

En el caso de marras, se observa a los autos que el actor desiste de manera expresa de dicho procedimiento y de la acción, en fecha veinte (20) de Julio de 2.009 y que solicita se homologue el desistimiento presentado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2000, caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en relación a la figura del desistimiento en materia laboral y como consecuencia del principio a la tutela judicial efectiva que alude el artículo 26 de la Constitución, quedo establecido que hay que darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio.

El desistimiento, ese modo de autocomposición procesal no puede verse como medios atentatorios que atenten contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre que se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, sobre todo por la función social del trabajo y los beneficios públicos que otorga la satisfacción de los beneficios que la ley otorga, como consecuencia de la tutela judicial efectiva -artículo 26 de la Constitución- darle mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Por todo lo expuesto se concluye que aun cuando demanda en una primera oportunidad, recibe la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.082,56), resultado de la propuesta realizada por la parte accionada y aceptada de forma manifiestamente expresa por el actor ciudadano MALEK EL MASRI, titular de la cedula de identidad Nº 4.181.784, asistido por las abogadas LIANIBEL SANDOVAL y MARIANELLA MILLAN, inscritas en el IPSA bajo los Nº 105.622 y 27.295 –hoy igualmente apoderadas de la parte actora- expresó su voluntad en RECIBIR LA CANTIDAD ANTERIORMENTE SEÑALADA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES -quien manifiesta esa voluntad con capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia- en consecuencia mal puede pretender que con fundamento a los montos y conceptos demandados en el mismo, se le declare como cierta la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a su favor y por ende la procedencia de unos intereses moratorios sobre un monto de prestaciones sociales que no logra evidenciar en el presente proceso, les sean adeudados. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MALEK EL MASRI contra EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA, adscrito MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

No se condena en costas.

Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM
GP02-R-2013-000392.