REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: Nº. GPO2-R-2013-000107.


o PARTE RECURRENTE: ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Javier Eduardo Giordanelli inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.331


o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES –conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos- (Actos Administrativos de fechas 10 de febrero del 2012 y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente No. 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (Municipio Valencia del Estado Carabobo). contentivos del pago de multa sucesivas por incumplimiento de la orden de reenganche de la Ciudadana Maritza Carrillo Camargo.


o TERCERO INTERESADO: Ciudadana MARITZA CARRILLO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.607.169.


o DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2013.Se CONFIRMA la decisión recurrida.


o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 07 de Agosto del 2013.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Expediente: No. GPO2-R-2013-000107


ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, -interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio del 2003, bajo el No. 8, Tomo 75-A-, contra los Actos Administrativos de fechas 10 de febrero del 2012 y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente No. 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (Municipio Valencia del Estado Carabobo), contentivos del pago de multa sucesivas por incumplimiento de la orden de reenganche de la Ciudadana Maritza Carrillo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.607.169.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2013 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...........” (Vid. Folios 220/226).
En fecha 11 de junio de 2013 se le dio entrada al presente recurso, ordenando su devolución a los fines de que el Tribunal de la recurrida subsanara errores materiales contenidos en el presente cuaderno de medidas y una vez cumplido con lo ordenado se recibió –nuevamente- el expediente en este tribunal en fecha 10 de julio de 2013 y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió de la parte recurrente escrito de fundamentacion del recurso, argumentando:
Que “.............fue sancionada después de haberse materializado el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Maritza Carrillo, y habiendo dejado constancia en el expediente de fueros (sic) del trabajador (sic) de dicha materialización, por cuanto el reenganche se materializó el 31 de Octubre de 2011 y mi (su) representada fue multada en fecha 21 de Diciembre de 2011 ..... y el 10 de Febrero de 2012........”

Vencido los lapsos el lapso para la fundamentacion de la apelación, así como la contestación a ésta por parte de la contraria la causa entró en estado de sentencia.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, -interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio del 2003, bajo el No. 8, Tomo 75-A-, contra los Actos Administrativos de fechas 10 de febrero del 2012 y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente No. 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (Municipio Valencia del Estado Carabobo), contentivos del pago de multa sucesivas por incumplimiento de la orden de reenganche de la Ciudadana Maritza Carrillo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.607.169, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 20 de Marzo de 2013 que declaró:
“….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...........” (Vid. Folios 220/226)

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del 2013, declaró “.........…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

“................ MEDIDA CAUTELAR

......................Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
En este sentido, es necesario señalar que para que proceda toda medida cautelar es necesario que se configuren de forma conjunta, dos (02) supuestos a saber: 1.- El peligro inminente 2.- La apariencia de buen derecho.
.................En cuanto al primero de los requisitos, es conveniente señalar que en el Exp. N° 2004-000805 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERON, de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el criterio establecido sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
"...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
........................
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
..........................
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
.............................
.11) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...". (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
........................
"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia) pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez "podrá" decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
................................
Señala la recurrente que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitamos de este competente Tribunal acuerde medida cautelar a favor de nuestra representada, ordenándose la suspensión temporal de efectos de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo .
............................
..........................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

....................Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
..................................................
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo intérprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
.......................Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora.
..........................En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
..................................
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
..............................
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
................................
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
...................................
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

..................DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por JAVIER GIORDANELLI y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331 y 184.432 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, con motivo del Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero y 11 de noviembre de 2012, dictados en el expediente 080-2011-06-854, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría....................... (Fin de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se observa de lo actuado a los folios 248/251 escrito presentado por el abogado Javier Giordanelli en fecha 18 de julio del corriente año, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación. Argumentó:
Que “.............fue sancionada después de haberse materializado el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Maritza Carrillo, y habiendo dejado constancia en el expediente de fueros (sic) del trabajador (sic) de dicha materialización, por cuanto el reenganche se materializó el 31 de Octubre de 2011 y mi (su) representada fue multada en fecha 21 de Diciembre de 2011 ..... y el 10 de Febrero de 2012........”

PRESUNCION DEL BUEN DERECHO

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deviene en la circunstancia de que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de los actos impugnados, toda vez que –aduce- fueron dictados vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso, concretamente los principios de tipicidad de las sanciones administrativas, así como el principio Non Bis In Idem, además de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho en su motivación..
Señala en apoyo de la cautela solicitada que “......ii)...el reenganche y pago de salarios caídos al (sic) reclamante (Maritza Lucia Carrillo Camargo) se efectuó conforme a derecho y con suficiente antelación a la fecha en la cual fue dictado uno de los actos administrativos que están siendo impugnados.......

PELIGRO EN LA MORA

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, para la demostración del periculum in mora, indica:

“.........los actos administrativos cuya nulidad se peticiona condenaron a mi (su) representada al pago de las cantidades de Bs. 3.096,44 y Bs. 46.446,50....
................En total, la condena impuesta a mi (su) representada asciende a la cantidad de......Bs. 49.543,04
............cada día que pasa mi representada está obligada a afrontar los intereses de las multas sucesivas ya aplicadas en un procedimiento sancionatorio totalmente parcializado.............
.........Estos gastos que ahora realiza mi representada son un daño que a futuro será imposible reparar........


DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

De las actas que conforman el presente recurso, se aprecia que el cuaderno de medias –a los fines de acreditar los extremos para el decreto de medidas cautelares- está conformado por las siguientes documentales, consignadas en forma desordenada en cuanto al orden cronológico de su realización, circunstancia –esta- que dificulta la labor de juzgamiento,:

o Folios 01 al 41. Escrito contentivo del recurso de nulidad, el cual –solo- contiene alegaciones de parte, por lo que en modo alguno representa un medio probatorio.

o Folios 42 al 46. Instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo.

o Folio 50 y 62. Oficio de fecha 13 de Septiembre del 2011, dirigido: DE: Sala de Fuero Sindical PARA: Sala de Sanciones, donde se solicita la apertura del –primer- procedimiento de multa contra la entidad de trabajo recurrente por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Ciudadana Maritza Lucia Carrillo, contenido en la Providencia No. 00949 de fecha 08 de Septiembre de 2011.

o Folios 51 al 52. Acta (Providencia) de fecha 08 de Septiembre del 2011 contentiva de la contestación a la solicitud de reenganche incoada por la Ciudadana Maritza Lucia Carrillo. Se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche.
o Folios 53, 84 y 85. Acta de ejecución de la orden de reenganche de la Ciudadana Maritza Lucia Carrillo de fecha 13 de Septiembre del 2011. se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Envases Soplados Del Centro C.A.

o Folios 54 al 55, 59, 62. Auto y boleta emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 16 de Septiembre del 2011, donde el órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento de multa contra la entidad de trabajo recurrente, por desacato a la orden de reenganche.


o Folios 56 al 58. Acta de Ejecución de la orden de Reenganche, de fecha 27 de septiembre del 2011 –hora 10:54 a.m.- donde se dejó constancia que la empresa se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carrillo Maritza.

o Folios 63 al 68. Escrito presentado por la parte recurrente por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, fechado el día 10 de noviembre del 2011, donde indica que la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo el día 31 de octubre del 2011. Empero no consignó actuación documental que demuestre sus dichos, vale decir la reincorporación y pago de salarios caídos de la Ciudadana Maritza Carillo.


o Folios 69 al 74. Providencia Administrativa de fecha 21 de Diciembre del 2011, No. 1958-2011, contentiva de la declaratoria con lugar del –primer- procedimiento multa, y en consecuencia impuesta la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente por un monto de Bs. 3.096,44. Advirtiéndose que “............mientras permanezca en desacato e incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.........

o Folios 75. Informe del Alguacil Administrativo de la Administración Pública del Trabajo, donde dejó constancia que en fecha 02 de Febrero del 2012 tuvo lugar la notificación a la recurrente de la Providencia Sancionatoria No. 1958-2011.


o Folios 76 al 80 Auto y boleta emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de Febrero del 2012, donde el órgano administrativo con vista al procedimiento de multas sucesivas impuestas a la entidad de trabajo recurrente, al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 08/09/2011, “......acordó imponer cada dos (02) días nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de .......(3.096,44), mientras la representación de la empresa ..........permanezca en rebeldía.......”

o Folios 81 al 83. Auto y boleta emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 11 de Marzo del 2012, donde el órgano administrativo con vista al procedimiento de multas sucesivas impuestas a la entidad de trabajo recurrente, al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 08/09/2011, “......acordó imponer cada dos (02) días nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de .......(3.096,44), ...........hacen un total de ........Bs. F. 46.446,60.......mientras la representación de la empresa ..........permanezca en rebeldía.......”

o Folios 86 al 87. Acta de Ejecución de la orden de reenganche, de fecha 27 de septiembre del 2011 –hora 10:54 a.m.- donde se dejó constancia que la empresa se negó a acatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carrillo Maritza.

o Folio 88. Oficio de fecha 03 de Octubre del 2011, suscrito por el Jefe de la Sala de Fueros, donde se deja constancia de la contumacia de la empresa recurrente en acatar la orden de reenganche y del cual solicitara apertura de procedimiento sancionatorio de multa en fecha 13/09/2011.

o Folio 91, 98, 99. Acta de reenganche y efectos de comercio a favor de la trabajadora. Se deja constancia de la reincorporación de la Ciudadana Maritza Carrillo en fecha 31 de Octubre del 2011. Empero, el Órgano Administrativo hizo constar que el expediente continua abierto (sic) hasta tanto no conste en el expediente las resultas de la propuesta de la sanción.


(Vid folio 88. Oficio de fecha 03 de Octubre del 2011, suscrito por el Jefe de la Sala de Fueros, donde se deja constancia de la contumacia de la empresa recurrente en acatar la orden de reenganche y del cual solicitara apertura de procedimiento sancionatorio de multa en fecha 13/09/2011).

o Folios 95 al 99. Instrumento poder.

o Folios 105 al 110. Solicitud de reenganche presentada en sede administrativa laboral.

o Folios 11 al 112. Acta (Providencia) de fecha 08 de Septiembre del 2011 contentiva de la contestación a la solicitud de reenganche incoada por la Ciudadana Maritza Lucia Carrillo. Se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche.

o Folios 118 al 163. Registro mercantil de la recurrente.

De las documentales antes enumeradas se colige que:

1. Que la ciudadana Maritza Lucia Carrillo fue despedida en fecha 21/07/2011.

2. Que mediante acto administrativo de fecha 08/09//2011 se ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.

3. Que ante la contumacia y rebeldía de la hoy recurrente en reincorporar a la trabajadora –lo cual ocurrió en fecha 27/09/2011, se solicitó apertura de procedimiento sancionatorio en fecha 03/10/2011, por lo que se impuso pena pecuniaria (multa) en fechas 21/12/2011, y, ante la no cancelación de ésta, se impone la sanción pecuniaria (multas automáticas, sucesivas y acumulativas) en fecha 11 /03/2012.

4. Que si bien, la hoy recurrente señaló haber reincorporado a la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 31 de Octubre de 2011, continuó la rebeldía de la recurrente al no cancelar las penas pecuniarias impuestas, dado el desacato en que incurrió con antelación a la reincorporación, por lo que el procedimiento administrativo continuo abierto.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Preceptúan los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cito:


Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.
En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“...........Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante..........”.
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:
1. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. (Vid. Sent. N° 170 del 9 de febrero de 2011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Se observa, que el recurrente denuncia entre otros –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

“............FALSO SUPUESTO DE HECHO
.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................
..........................................

........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO
...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto...........................................................” (Fin de la cita).
De una lectura del escrito recursivo observa este Tribunal que la pretensión de la parte recurrente se centra en solicitar, cito:
“..............Tercero: Declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y en consecuencia declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 10 de febrero de 2012 y 11 de marzo de 2012............mediante los cuales se imponen multas sucesivas a mi representada..............................................” (Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo, y por ende la nulidad los Actos Administrativos de fechas 10 de febrero del 2012 y 11 de marzo de 2012, dictados en el expediente No. 080-2011-06-854 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (Municipio Valencia del Estado Carabobo), contentivos del pago de multa sucesivas por incumplimiento de la orden de reenganche de la Ciudadana Maritza Carrillo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.607.169.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si la recurrente incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caidos dictados por la Inspectoría del Trabajo a favor de la ciudadana Maritza Carrillo Camargo, cuya contumacia en cumplir con dicha orden originó en su contra la imposición de penas pecuniarias contenidas en los autos recurridos.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Como corolario de lo antes expuesto, -si bien- se constató –tardíamente- el cumplimiento por parte de la empresa Envases Soplados del Centro, C.A. de la orden de reenganche, existía aún una obligación pecuniaria pendiente plasmada en la Providencia Administrativa Nº 1958-2011, de fecha 21/12/2011, la cual impone a la referida empresa una primera multa -evidenciándose que el no cumplimiento de la referida sanción pecuniaria conllevó a la aplicación de multas sucesivas.-

Mal puede entenderse que el cumplimiento de la orden de reincorporación, exime a la hoy recurrente de cancelar las multas impuestas, pues éstas –las multas- se originaron por la contumacia d la recurrente en reincorporar primigeniamente a la trabajadora despedida.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2013 que declaró “.......improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos............”

o En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

o Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.

o Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las _________________________________

Se libro Oficio No.______/2013 dirigido al Juez A Quo.


SECRETARIA


Expediente: Nº. GPO2-R-2013-000107