REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve (09) de agosto del año dos mil trece 2013.
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº GP02-S-2013-000810
DEMANDANTE: Abg. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL Inpreabogado. Nº 129.793
DEMANDADO: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
Nace la presente Accion Mero Declarativa, contentiva de la pretensión de la ciudadana CRUZ MADURO, mediante la cual demanda el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, estabilidad laboral (inamovilidad laboral), el pago de los salarios caidos y beneficios no pagados por el patrono identificado como CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En fecha 29 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de parte del Abg. CRUZ MADURO, previamente identificada actuando en nombre propio Acción Mero Declarativa contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO.
En fecha 30 de julio del año dos mil trece, es recibido por la Distribución Aleatoria del sistema juris 2000, el expediente signado con el N° GPO2-S-2013-000810, correspondiéndole la ponencia sobre el mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2013, se recibe ante la URDD diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el presente desistimiento. En los términos siguiente:
Vista la solicitud de fecha 06 de agosto de 2013, realizada por la abogada: CRUZ MADURO TROSSEL, actuando en nombre propio, como parte demandante en el caso de autos, mediante la cual “(…) [desistió] de la demanda en el presente juicio, [solicitó] la devolución de los anexos que conforman el expediente.
En relación a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre Accion Mero Declarativa, contentiva de la pretensión de la ciudadana CRUZ MADURO, mediante la cual demanda el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, estabilidad laboral (inamovilidad laboral), el pago de los salarios caídos y beneficios no pagados por el patrono identificado como CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
Ello así, en primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:
“Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Teresa Helena Fantacchiotti vs. Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros). Así es, el desistimiento un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento de la demanda patrimonial interpuesta. Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento de Accion Mero Declarativa, contentiva de la pretensión de la ciudadana CRUZ MADURO, mediante la cual demanda el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, estabilidad laboral (inamovilidad laboral), el pago de los salarios caidos y beneficios no pagados por el patrono identificado como CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
En ese sentido, constata esta Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se puede verificar que la demanda es incoada a titulo personal y bajo la figura de la auto representación tal como se desprende del libelo demanda, siendo la ciudadana CRUZ MADURO, la ciudadana accionante y ejerciendo de forma personal como profesional del derecho su defensa. Por lo que esta plenamente facultada para desistir como bien lo ha manifestado, libre de constreñimiento alguno.
En virtud del análisis previo, relativo al cumplimiento del requisito concerniente a la facultad expresa del abogado para desistir y, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Homologa el desistimiento formulado por la abogada: CRUZ MADURO, actuando en nombre propio. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO declara: el desistimiento de la presente Acción Mero Declarativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LABORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la presente Acción Mero Declarativa, contentiva de la pretensión de la ciudadana CRUZ MADURO, mediante la cual demanda el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, estabilidad laboral (inamovilidad laboral), el pago de los salarios caídos y beneficios no pagados por el patrono identificado como CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
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