REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia ocho (08) de agosto del año dos mil trece-
202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2013-000011

SENTENCIA


Visto que en fecha 18 de enero del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA: EDUARD JESUS LOPEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.17.257.794 asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores la abogado YRAIDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.074, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la entidad de trabajo AVIFERTILES POTRERITO, C.A de la Providencia Administrativa Nº-215-2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el agraviado contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el agraviado comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la agraviante:, AVIFERTILES POTRERITO, C.A, como AYUDANTE GENERAL, siendo despedido ilegal e injustificadamente en fecha 16 de enero de 2012, amen de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. .8732, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual no puede ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Ley Organica del Trabajo, razón por la cual inicio el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 11 de abril del año 2012 fue dictada la Providencia Administrativa Nº-215-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en donde se le concedió a la accionada un plazo de (3) Tres días hábiles para el cumplimiento voluntario y la orden administrativa, la empresa no ha cumplido la orden emanada de la Providencia antes mencionada, no ha dado cumplimiento al reenganche puesto que no ha podido reincorporarse a su puesto de trabajo, considerando esto como una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo, asimismo tampoco han sido cancelados los conceptos de salarios caídos previstos en la Providencia Administrativa.

Arguye el presunto agraviado que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulos 85 y 86 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO A LA ESTABILIDAD Y AL SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87 y 89 de la constitución nacional.
Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 23 de enero del 2.013, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima consignada el 25 de julio del 2013 se procede a fijar el día 01 de agosto de 2.013, la realización de la Audiencia Constitucional, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESETE ACCION DE AMPARO.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, el ciudadano Fiscal GIANFRANCO CANGEMI sostuvo que como punto previo y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…/…)
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Negritas de este tribunal)
(…/…) Fin de la cita.
Asimismo se pronuncia sobre el fondo de la acción en cuanto a la competencia del tribunal en sede constitucional, para lo que señala que el procedimiento administrativo fue iniciado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia laboral y que en virtud de ello este tribunal se encuentra ampliamente facultado para ejecutar las decisiones dictadas por la Inspectoría del trabajo y que no haya sido acatada por el infractor manifestando su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ VS SERAVIAN C.A.), cuyo ponente es el Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER en la cual se plantea los supuestos en los cuales resulta competente para que el tribunal en sede constitucional pueda abarcar el extremo de ejecutoriedad del acto administrativo incumplido. Es criterio de la precitada Decisión de la Sala Constitucional lo siguiente:

(…/…) Omissis…
En tal sentido, esta sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Asi se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Omissis… Los inspectores e Inspectoras del trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

(…/…) Fin de la cita.

Condiciones por las cuales debe proceder la acción de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectoría del Trabajo y visto que el día 01 de agosto de 2013 se llevo a cabo la audiencia de Amparo Constitucional y en virtud que no se hizo presente la presunta agraviante, solicito se declare el Amparo Con Lugar dado su incomparecencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación flagrante al DERECHO A LA ESTABILIDAD Y AL SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

Del folio 06 al 132, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de copias certificadas en el procedimiento llevado a cabo en el Reenganche y pago de salarios caídos. Del expediente N° 069-2012-01-00118.
2.- Providencia Administrativa Nº-215-2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur
3.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la entidad de trabajo AVIFERTILES POTRERITO, C.A, en atención a la Providencia administrativa ya citada.

4. Informe de cartel de notificación de Providencia administrativa referente al expediente N° 069-2012-01-00118

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada ante la inspectoría del trabajo es de fecha 18/01/2012 y que por lo tanto este tribunal en base al criterio jurisprudencial de la sala Constitucional invocado por el ciudadano representante del Ministerio Publico se declara facultado para ejecutar la Providencia Administrativa infringida, por lo que de seguida este tribunal observa que efectivamente, la entidad de trabajo AVIFERTILES POTRERITO, C.A, C.A, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite Y MAS AUN DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano: EDUARD JESUS LOPEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.17.257.794, parte agraviada en este Amparo contra la entidad de trabajo AVIFERTILES POTRERITO, C.A.

SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a AVIFERTILES POTRERITO, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la Providencia Administrativa Nº-215-2012 de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valencia Sur.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de agosto del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria;

Abg. Mayela Díaz