REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 08 de agosto de Agosto de 2013

203° y 154°


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-0001085


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: ERNESTO CAMPOS BARRAES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.711.980.

APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: JUANIELA JIMENEZ GAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.293-

PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE FATIMA,C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 24 DE ABRIL DE 1.980, BAJO EL N°. 66, TOMO 95-C-.

PETROQUIMICA DEVENEZUELA S.A,
APODERADOS
JUDICIALES:
TRANSPORTE FATIMA,C.A



PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)


DAMIANA RODRIGUEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.553.

ABOGADO: LUIS DUQUE en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.937.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, para la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDADA INCOADA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO CONTRA LA SOCIEDAD DE MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, en fecha 01 de agosto de 2013 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “47” del expediente:
.- Posterior Reforma de Demanda que cursa a los folios: “103 al “157”

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, el actor señala:

.-) Que ingreso a trabajar en fecha 14 de junio del año 1993, hasta el 22 de mayo de 2007, con el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, para las empresas: TRANSPORTE FATIMA, C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.
.-) Alega el carácter de trabajador con fundamento en los preceptos establecidos en los artículos 89, 90, 91,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con los beneficios laborales acordados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS `RIVADOS DE CENTINELAS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROTRACSEVI-CARABOBO).

.-) Manifiesta que el tiempo de duración de la relación laboral es de Trece (13) años, once (11) mese y ocho(08) días del Contrato Laboral, entre su mandante y la accionada TRANSPORTE FATIMA, C.A y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, en su condición de empresa SOLIDARIA , de las obligaciones de sus Contratistas, por estar así establecido en la cláusula 15 ( trabajadores contratistas) de la CONVENCION COLECTIVA, celebrada por esta empresa con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA( SINTRAPEPF)

.-) Que después de haber laborado en forma ininterrumpida fue despedido injustificadamente.

.-) Que prestaba sus servicios, como vigilante nocturno, en el galpón donde la empresa guardabas las unidades de transporte y el servicio se prestó en un horario con jornada mixta, siendo un horario impuesto por su patrón desde las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana, todos los días de la semana jornada mixta, de 12 horas diarias continuas y permanente, con 02 horas diurnas solamente y diez horas nocturnos, por un periodo de siete días en cada semana ininterrumpidas, por el cual su representado cumplió con la jornada laboral 84 horas semanales, es decir, superaba con solamente tres días de trabajo, la totalidad de la jornada laboral nocturnas de treinta y cinco horas semanal, establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Que a su representado la demandada debió pagarle además de las horas extraordinarias nocturnas excedente en su jornada diaria, previamente establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva firmados por el SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANCIA UT SUPRA , indicado y que nunca le cancelaron en los términos dispuestos por la Convención Colectiva y por mandato de Ley , sus días de descanso también laborados en cada semana tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y La Convención Colectiva en su cláusula Nª 27 y por lo cual demanda la horas nocturnas extraordinarias laboradas , no pagadas y los dos días de descanso laborado en cada semana,; es decir su patrono no le concedió días de descanso semanal y debió pagárselo con el 300% sobre el salario promedio diario devengado por su mandante o con el 400% cuando esta labor era efectuada en día feriado tal y como lo establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva indicada,

.-) Aduce que ante tal circunstancia su mandante recibió un salario distinto y menor a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 91 y en la cláusulas de la Convención Colectiva del sindicato SINPROTRASCSEVI-CARABOBO,

.-) Que su último salario básico mensual para el momento del despido injustificado lo fue por la cantidad de Bs. 800,00 y un salario diario de Bs. 26,66, en cuya cantidades, no se encuentra contenido ninguno de los constitutivo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,

.-) Señala que los nexos laborales por el cual devienen las obligaciones solidarias por las sociedades de comercio señaladas y accionadas en la presente causa y el cual se esgrime de la existencia de conexidad y lo inherente, entre quien presta el servicio y el beneficiario del mismo; inequívocamente, la sociedad de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A debe asumir la responsabilidad solidaria por que así quedo establecido en la Convención Colectiva en la cláusula 15 de la codemandada solidariamente, respecto a las relaciones que esta lleva con los Contratistas y en segundo lugar, por la forma y características en que se desarrolló la actividad de prestación de servicios laborales, principio legislativo contemplado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

.-) Alega que su representado quien no sabía leer, fue conminado a firmar una transacción por parte de la accionada al término de la relación laboral, transacción que implica la renuncia y menos cabo de los derechos y garantías constitucionales, suprimiendo su antigüedad, así como también su salario; ya que su inicio de la relación laboral data del 14 de junio de 1993 y en la citada convención alude solo al reconocimiento a partir del 05 de mayo de 1.999, lo que equivale a un menos cabo de 4 años de antigüedad, igualmente de manera abusiva se le cambio la prestación de servicio de vigilante nocturno, al carácter de obrero, premeditando la omisión del pago por la jornada que cumplen los vigilantes nocturnos,

,-) Alega como defensa el fraude procesal en la transacción que firmaron las partes a tales fines menciona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


CONCEPTOS RECLAMADOS:

.-) Señala que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.507.830, 00), cantidad esta expresada en moneda vigente para la fecha según el caso, y que corresponde a los conceptos siguientes:

1.-) Antigüedad 666 literal A: 120 días (multiplicados por el salario integral de Bs. 10,17); Bs.1.220, 86. Debido a cuatro años cumplidos a razón de treinta días por cada año de servicio desde el 14 de junio de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
2.-) Compensación por Transferencia, Art.666, literal b: 120 días multiplicados por el salario de Bs.8, 00, lo cual arroja la cantidad de total de Bs. 1.022,12. Debido a cuatro años cumplidos a razón de treinta días por cada año de servicio desde el 14 de junio de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Pasivos Laborales del Nuevo Régimen:
1.-Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997.
Alega que su mandante tuvo un tiempo de duración de la relación laboral de trece (13) años, once (11) meses y ocho (08) días. Demandado la cantidad de Bs. 32.631,72.
Indemnización por despido injustificado, articulo 125 LOT:
2.- Lo establecido en el artículo 125, nº 02 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 133,57. Arrojando la cantidad total de Bs. 20.035,43.
3.- Lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 133,57. Arrojando la cantidad total de Bs. 12.021,26.
4.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas no disfrutadas periodo desde el año 1994 hasta el año 2006. (45 días X año según la convención colectiva): por el término del ejercicio en los años 1994 hasta el año 2006, por cuanto duro 14 años, once meses y ocho días, que laboro ininterrumpidamente. Los cuales suman la cantidad de 585 días. Mas la fracción correspondiente al término de la relación laboral en el año 2007 de diez meses cumplidos, para este concepto alega que la convención colectiva cancela 45 días de vacaciones anuales y dado que laboro la fracción de 10 meses, aduce que le corresponde la cantidad de días por vacaciones de 37,50 los cuales se pagaran a razón del salario diario 106,15. Demanda entonces la cantidad de 622,50 días en total y arroja estos conceptos demandados la cantidad de Bs. 66.077,12.
5.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado artículo 223. Demanda las siguientes cantidades en base a los años que duró la relación laboral de 14 años, 11 meses y 08 días, equivalente a 187, 70 días de bono vacacional, más la fracción correspondiente de 10 meses efectivo laborado y se obtiene los días correspondiente por esta fracción, que resulta en la cantidad de 16, 70 días, más los días correspondiente a los 14 años y los cuales suman la cantidad de 187,70 días de Bono Vacacional , los cuales alegan que se deben multiplicar por la cantidad del salario diario de Bs, 106,15, como bien se detalla en el siguiente cuadro:

AÑOS DIAS BONO. VACAIONAL SALARIO DIARIO.
14/06/93 hasta 22/05/ 94 07 DIAS Bs. 106,15
1995 08 DIAS Bs. 106,15
1996 09 DIAS Bs. 106,15
1997 10 DIAS Bs. 106,15
1998 11 DIAS Bs. 106,15
1999 12 DIAS Bs. 106,15
2000 13 DIAS Bs. 106,15
2001 14 DIAS Bs. 106,15
2002 15 DIAS Bs. 106,15
2003 16 DIAS Bs. 106,15
2004 17 DIAS Bs. 106,15
2005 18 DIAS Bs. 106,15
2006 19 DIAS Bs. 106,15
2007 16,70. DIAS Bs. 106,15
TOTAL 187,70 DIAS Bs. 19.711,68

6.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
En virtud que su mandante nunca recibió el pago de utilidades de estos conceptos precitados y alega que debe pagarse en base al último salario percibido, de conformidad con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal señaladas en el libelo de la demanda siendo que laboro ininterrumpidamente durante 14 años, 11 meses y 08 días. Demanda la Cantidad de 73 días acordados en la convención colectiva de los trabajadores y los cuales suman la cantidad de 912,48 días, más la fracción correspondiente al término de la relación laboral en el año 2007, de 10 meses cumplidos a razón de 60 días, para un total de días demandados por este concepto de 972,50 días, multiplicados al último salario diario de Bs. 106,15, arroja la cantidad total demandado de Bs. 103.228,91.

7.- Cesta Ticket: Demanda este concepto de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, alega que se le debe a su mandante este concepto y se le debe cancelar en base al último salario percibido, a razón del 30% del salario básico mensual de Bs. 240,00 por el tiempo de 91 meses cumplidos en esa relación laboral; lo cual arroja la cantidad demandada y expresada en Bs. 21.840,00.

8.- Horas Extras Nocturnas: Demanda este concepto de conformidad con el artículo 155 y 156 de La Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que durante el tiempo en que duro la relación laboral, trabajo 12 horas diarias en jornada nocturna por siete días continuos en cada semana y en virtud de haber laborado en esas condiciones nunca obtuvo por parte de la recurrida el pago de horas extraordinarias nocturnas; ya que laboro 84 horas por cada semana y solo estaba obligado a laborar 35 horas lo que alega que laboro un exceso de 49 horas extraordinarias nocturnas en cada semana que multiplicado por el valor de la hora extraordinaria nocturna de Bs 7,05 tal y como lo dispone la convención colectiva en su cláusula 77 . Por tanto, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 113.960,18.

9.- Días de descanso y no pagados: Demanda este concepto en virtud que su representado, nunca recibió el pago de este concepto y este concepto aduce que deberá cancelarse en base al último salario percibido todos los días de descanso laborado, señalando las fechas de cada uno de los días de descanso que demanda desde el inicio de la relación; es decir desde el año 1993 hasta el año 2007, como bien se evidencia a los folios 149 al folio 153 de la reforma de demanda. En consecuencia, el monto demandado por este concepto es la cantidad de Bs. 116.080,00.

10.- Pago de Salarios Básico por retardo del pago prestacional: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 67 de la Convención Colectiva, mediante la cual la demanda se obliga al pago de 15 días hábiles contados desde la fecha en que se produjo el retiro del trabajador, sin que esta le hubiere hecho el pago respectivo de sus prestaciones sociales, a pagar un salario básico adicional al devengado por el trabajador, por cada día de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de su mandante , hasta la cancelación definitiva del derecho demandado.

11.- Intereses de Mora: Demanda este concepto en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda demora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y por ende solicita que en la sentencia definitiva se ordene el pago con su respectivo calculo.

12. Indexación: Demanda este concepto por el deterioro que pueda sufrir la moneda, hasta el momento en que la demanda cumpla con lo demandado, desde la fecha en que debió producirse el pago de las prestaciones sociales y los beneficios laborales.

Por lo antes expuesto solicita sea declarada la presente demanda con lugar.



III
CONTESTACION DE LA DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE FATIMA, C.A (Folio 304 al 307)




Del rechazo genérico:
Rechaza, niego y contradice en todos y cada uno de sus partes, los fundamentos de derecho, en que está basado el escrito libelar, incoado por el accionante, por cobros de prestaciones sociales, por ser los mismos completamente falsos.
Del rechazo específico:
1. Rechaza, niego y contradijo que el accionante de autos, se haya desempeñado como vigilante nocturno, para su representada.
2. Rechaza que el accionante este amparado por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo.
3. Niega que al actor le asistan los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos: 91 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 108, 125, 133, 155, 174, 217, 219, 223, 225 y el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Niega que el actor haya laborado durante 13 años, 11 meses y 08 días, para su representada.
5. Rechaza, niega y contradice que el accionante presto de manera indirecta servicios para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A y se le adjudique de manera irrita y temeraria la condición de empresa solidaria, con los supuestos derechos incoados por el actor.
6. Rechaza, niega y contradice que al accionante las empresas Transporte Fátima, C.A y Petroquímica de Venezuela, S.A le deba al demandante de autos la cantidad de 807.830,00, por conceptos de prestaciones sociales.
7. Niega rechaza y contradice que el accionante de autos, haya prestado servicios a tiempo indeterminado, para la contratista Petroquímica de Venezuela, S.A y la Sociedad de Comercio Transporte Fátima, C.A.
8. Niega rechaza y contradice que el accionante haya laborado en el horario de 6:00 p.m. hasta la 6:00 a.m. Todos los días de la semana. En una jornada mixta de 12 horas diarias continuas y permanentes, con dos horas diurnas y 10 horas nocturnas por un periodo de 07 días cada semana equivalente a 84 horas semanales y que las horas trabajadas por el actor, haya superado lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
9. Rechaza, niega y contradice que al actor le correspondan los beneficios de la contratación colectiva del sindicato profesionales y vigilancia del estado Carabobo.
10. Niega, rechaza y contradice que el actor no haya tenido conocimiento de los conceptos cancelados, con motivo de la relación laboral con la entidad mercantil Transporte Fátima, C.A, conceptos cancelados mediante abonos, entregados como adelanto de sus prestaciones sociales, conceptos como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y así como la liquidaciones canceladas en su oportunidad, corte de cuenta del año 1997 y la liquidaciones canceladas el 22 de mayo del 2007.
11. Rechaza y contradice que al accionante de autos le corresponda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.173,90 hasta el mes de junio de 1997.
12. Rechaza niego y contradice que al accionante se le deba por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 507.830,00.
13. Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los conceptos establecidos como salario integral, salario promedio, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades los cuales fueron cancelados en las oportunidades correspondientes.
14. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (Folio 310 al 313)


De los Hechos Admitidos:
 Alega que su representada solo admite y reconoce como cierto el siguiente hecho afirmado por el Demandante en su demanda y debe tenerse como hecho no controvertido: que el demandante presto servicios en la empresa Transporte Fátima, C.A , como vigilante, bajo su exclusivo beneficio y dependencia.

De los Hechos Negados:
 Niega de manera absoluta que el actor haya mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase, con su representada.
 Niega y rechaza que le adeuden al demandante los conceptos derivados de su alegada y negada relación de índole laboral, toda vez que los mismos se generan solo en las que comparten esta naturaleza.
 Niega rechaza y contradice que le sea aplicable la convención colectiva de los trabajadores y trabajadoras de su representada, ya que adicionalmente al desconocimiento que hacen de la naturaleza laboral de su petición, la presunta actividad realizada no se encuentra dentro de las actividades inherentes y conexas a la actividad principal de la empresa Pequiven, requisito de aplicabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como la misma Convención Colectiva que se pretende aplicar.
 Niega rechaza y contradice que mi representada sea solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por parte de Transporte Fátima en relación al demandante, ya que el mismo no prestaba servicios de manera directa, ni exclusiva a favor de su representada, ni de las instalaciones, ni con equipos que propiedad de esta, toda vez que el servicio se hacía en instalaciones de Transporte Fátima, C.A.
 Alega sin convalidar en forma alguna la petición aquí contenida, señalan la contradicción del demandante, cuando invoca la solidaridad de su representada basada en una convención colectiva del personal de Pequiven S.A, para luego invocar la aplicación de montos, calificaciones y beneficios acordados por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo, en el entendido que no es posible estar incluido en el ámbito de aplicación personal de dos convenciones colectivas diferentes, celebradas por sujetos colectivos diferentes y normando condiciones de trabajo diferentes.
 Solicita por las razones expuestas sírvase declara sin lugar la demadada con respecto a su representada.



V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:


A la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, le corresponde demostrar la verificación que la relación de trabajo, comenzó en fecha terminó por renuncia del actor, así como la improcedencia de las prestaciones sociales con motivo de haberlas pagado, así como los demás conceptos que se demandan. Así como la inaplicación de la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo.

En cuanto al demandante por su parte le corresponde probar que laboró para la codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, de igual manera tiene la carga de demostrar la solidaridad que arguye, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el actor la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre las demandadas de autos, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso Nélida Infante Tovar y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).


(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

De la forma en que quedó trabada la Litis surgen como hechos controvertidos:

 Si se encuentra prescrita o no la acción. Alegada como Prueba.
 Si existe o no Responsabilidad solidaria entre las demandadas de autos.
 La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
 Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de una supuesta renuncia voluntaria del actor.
 Las prestaciones sociales por haberlas liquidado la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A.
 La procedencia o improcedencia de aplicación de la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo.


Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.



VI

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Que acompañan a la demanda del folio 53 al 97).
Documentales:

Del folio 53, Constancia de trabajo, consignada en original y emitida por la accionada Transporte Fátima, C.A, en la cual se puede leer que el accionante labora en esa empresa desde el 14/06/93 desempeñando el cargo de vigilante; la parte demandada no hace objeción a la presente prueba y por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 54 al folio 56. Marcada C: Transacción de fecha 24 de mayo del año 2007, realizada entre las partes, en la cual se evidencia que no fue homologada por ante los órganos competentes, ni por ante el órgano administrativo, ni por los tribunales laborales; no obstante en la audiencia de juicio la parte accionada la reconoce y alega que también consigno la presente probanza; de allí este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del folio 57 al folio 59. Cheque del banco mercantil a nombre del actor, por un monto de Bs. 8.896,70, así como la documental al folio 58 sobre liquidación de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 8896,70. En la audiencia de juicio la accionada reconoce la emisión del presente cheque así como la documental mencionada y en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 90: Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil Pequiven de Venezuela, S.A, la cual como cuerpo normativo se tiene agregada a los autos y así la aprecia este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE SE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE PRUEBAS (Escrito de pruebas del folio 225 al 227).

De los Instrumentos Privados: ratifica en cada uno de su contenido las documentales consignadas con el libelo de la demanda, así como los anexos que lo acompañan y los cuales insupra fueron analizados y valorados por el Tribunal, así se aprecia.

Marcada A: Carnet de identificación; al folio 228 en copia simple. Documental que en virtud que la relación laboral no ha sido negada y la fecha de expedición y el vencimiento, esta admitida por la accionada este Tribunal, la considera que no es relevante por cuanto, no coadyuva a la solución de la causa. Así se aprecia.

Testimoniales: Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos: William Sosa, Dilia Carmona, Juana Herrera, José Rojas, consignado asimismo las cedulas de identidad al folio 229. Al llamado a la audiencia de juicio, el alguacil hizo los tres llamados pertinentes y estos ciudadanos no se hicieron presente; por tanto no hay Thema Desidendun sobre que pronunciarse. Así se decide.

.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN DE VENEZUELA, S.A, (Escrito de pruebas folios 230 al 233).

MERTITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al mérito favorable, acoge este Tribunal la reiterada doctrina establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se aprecia.

De las Documentales:
Marcada con la letra B. Al folio 234 al folio 260 marcados “B”, corre inserto contrato de servicio suscrito por la parte demandada y la codemandada solidariamente, a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica diferente a la empresa demandada y que la única relación existente entre las partes es la señalada en el objeto contenido en el contrato consignado. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas han sido impugnadas en la audiencia de juicio por el actor por tratarse de copias fotostáticas. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informe: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito informe a:
1. Petróleos de Venezuela S.A ( PDVSA),
2. Compañía Anonimia Nacional de Fomento Eléctrico, hoy Corporación Eléctrica Nacional
3. Imosa Tubo Acero Fabricación C.A.
Corre al expediente al folio 352 del expediente, resulta de informe de la empresa Imosa Tubo Acero Fabricación C.A y la parte actora, no hace objeción alguna, por tanto se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Corre inserta al folio 355 al folio 356 del presente expediente, oficio de la Refinería el Palito (PDVSA), en la cual se señala que la empresa TRANSOPRTE AFTIMA, C.A, tuvo una relación contractual con la mencionada Refinería el Palito (PDVSA REFINACION) desde enero del 2003 hasta enero del 2007; la parte actora, no hace objeción alguna, por tanto se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Corre inserta al folio 372 al folio 377 del presente expediente, oficio de la Compañía Anonimia Nacional de Fomento Eléctrico, hoy Corporación Eléctrica Nacional, donde indica que ciertamente la demandada presto servicio, para las mencionada empresa desde el año 1990 hasta el año 2004 ; la parte actora, no hace objeción alguna, por tanto se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales: Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos: Winston Fernández, Carlos Urbano, Gilberto Farfán, Juan Medina, German Rivero y Raúl Salas. Al llamado a la audiencia de juicio, el alguacil hizo los tres llamados pertinentes y estos ciudadanos no se hicieron presente; por tanto no hay Thema Desidendun sobre que pronunciarse. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA TRANSPORTE FATIMA, C.A, (Escrito de pruebas folios 262 al 270).

De la Prescripción: Alega la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante de auto, la cual es establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.

De la Comunidad de las Pruebas: Invoca el mérito favorable de los autos y que demuestran que la entidad mercantil de Transporte Fátima, C.A, cancelo todo y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral existente entre ellas y el trabajador: En este punto esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se aprecia.

De las Documentales:

A los folios 271 al 273, marcada “A”, corre inserta Transacción Laboral realizadas entre las parte demandada y el accionante de autos, en el cual se alega la cancelación de las prestaciones sociales la demandada, transacción hecha de manera privada; por cuanto a su decir, el actor no tenía la disposición de esperar su tramitación ante los Tribunales y por ende de mutuo acuerdo decidieron firmar dicha acuerdo transacción laboral. En la audiencia de juicio la parte accionante, reconoce la misma transacción, mas señala que al accionante de autos, no se le asistió de abogado y como no sabía leer, debió dársele la asistencia debida.Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 274. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada B, de cuyo contenido se desprende el pago por los conceptos de prestaciones sociales, en fecha 24 de mayo de 2007 y que recibió conforme el accionante; en dicha planilla de liquidación se puede observar que se establece como fecha de ingreso el 05/05/1999 y fecha de retiro el 22/05/2007, así como la cancelación de las vacaciones vencidas de los años 2005, vacaciones fraccionadas 2005, utilidades fraccionadas año 2007, bono vacacional vencido del añ0o 2005,bono vacacional fraccionado del 2005, indemnización art 125. . En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la presente documental y por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 275. Estado de cuenta desde el mes de mayo de 199 hasta marzo del año 2007, contentivo del estado de cuenta perteneciente al actor, donde alega que se le depositaba el fidecomiso correspondiente al accionante de autos y que recibió conforme. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza y la parte promovente insiste en su probanza y solicita al tribunal se apretura la incidencia por desconocimiento de la documental y dado que no se encuentra firmada, por el demandante visto que reconoce que no sabía firmar, es que solicita la prueba dactilar a la presente documental. El tribunal la acuerda y se procede a señalar en el acta de audiencia que corre inserta al folio 411 al 412 del presente expediente la documentales, con la cual se va a establecer la comparación de la huella dactilar, siendo esta las documentales marcadas con la letras A, B y D y que corre inserta a los folios: 271 al 273, 274, 276 del expediente de autos. Así se decide.
Así las cosas al folio 520 al folio 534, se puede evidencia el informe realizado por el CICPC, Coordinación Nacional de Criminalística División de Lofoscopia, el cual determino lo siguiente; que una vez comparadas las huellas dactilares con las suministradas por El Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería ( SAIME) a través de copia fotostática de la ficha dactilar del titular de la cedula de identidad V.- 05.459.174 , resulto coincidir en sus puntos característicos individualizados , por lo que determinaron que se trata de su verdadera identidad. En virtud del análisis técnico científico y realizados por los expertos científicos idóneos y pertinentes; es que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 276. Marcada D cheque del banco mercantil a nombre del accionante de fecha 22 de mayo de 2007, de cuyo contenido se desprende el pago por los conceptos de prestaciones sociales y que recibió conforme el accionante. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la presente documental y por tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 278. Marcada con la letra E. Liquidación de prestaciones sociales, a nombre del actor y en la cual se puede leer que la relación laboral se inicia en fecha 14 de junio de 1993 y como fecha de retiro el 30 de mayo de 1994, documental esta que fue reconocida por la actor y por ende este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios; 274, 276, 275, 279, 282, 287, 290, 292, 296, 298 Y 299, documentales marcadas, F, H, J, K, L .contentiva de: carta de renuncia, listado acumulativo de prestaciones sociales, constancias de trabajos, estado de cuenta, listados acumulativos de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desconocer la presente probanza y la parte promovente insiste en su probanza y solicita al tribunal se apretura la incidencia por desconocimiento de la documental y dado que no se encuentra firmada, por el demandante visto que reconoce que no sabía firmar, es que solicita la prueba dactilar a la presente documental. El tribunal la acuerda y se procede a señalar en el acta de audiencia que corre inserta al folio 411 al 412 del presente expediente la documentales, con la cual se va a establecer la comparación de la huella dactilar, siendo esta las documentales marcadas con la letras A, B y D y que corre inserta a los folios: 271 al 273, 274, 276 del expediente de autos. Así se decide.
Así las cosas al folio 520 al folio 534, se puede evidencia el informe realizado por el CICPC, Coordinación Nacional de Criminalística División de Lofoscopia, el cual determino lo siguiente; que una vez comparadas las huellas dactilares con las suministradas por El Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería ( SAIME) a través de copia fotostática de la ficha dactilar del titular de la cedula de identidad V.- 05.459.174 , resulto coincidir en sus puntos característicos individualizados , por lo que determinaron que se trata de su verdadera identidad. En virtud del análisis técnico científico y realizados por los expertos científicos idóneos y pertinentes; es que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 280, 281, 283, al 286, 288, 289, 291, 293, 294, 295, 297, y 300 documentales marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, M. Reconoce la parte actora las documentales marcadas G y H, las cuales se encuentran al folio 280 y 281 y por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Las documentales que corren inserta a los folios 283 al 286, marcadas con las letras I y J, las marcadas J que corren insertas al folio 288 al folio 289, las documentales marcadas L y que corren insertas a los folios 291, las documentales marcadas N y que corren insertas al folio 295, 300, la parte actora las impugna por ser copias simples y por ende esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Informe. Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguientes informes a las entidades Banco Provincial. Banco Mercantil, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien se desprende al folio 269 del presente expediente. Corre inserto a los folios 399, oficio del Banco Mercantil en el cual da repuesta a la información solicitada y en la cual se evidencia que ciertamente el actor, procedió a cobrar el cheque de fecha 22 de mayo del 2007 por un monto de Bs. 8.896.972,70. Por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, concatenado con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 613 al folio 616 del presente expediente de marras, se evidencia oficio de la entidad Bancaria Provincia, en el cual anexa estado de cuentas en donde se demuestran los montos por conceptos de aportes, préstamos y /o adelantos dados al accionante de autos, así como las acreditaciones por concepto de rendimientos del contrato de fidecomiso. Por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, concatenado con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al informe del IVSS, hasta el día de la audiencia de juicio no constaban los oficios con respuesta del órgano señalado y por tanto, no hay Thema Desidendun sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
Corre inserto a los folios 437 al folio 458, acta de defunción del actor, así como perpetua memoria y las cuales se tiene agregada a los autos y de pleno valor probatorio así se parecia

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para enervar la pretensión del actor, la demandada Transporte Fátima, C.A, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la acción, ahora bien del escrito libelar se puede observar que se demanda solidariamente a la empresa Pequiven de Venezuela. S.A, la cual niega la existencia de la relación laboral entre esta y el accionante, de la misma manera niega la pretendida Responsabilidad solidaria planteada, supuestamente entre la mencionada sociedad mercantil y Transporte Fátima, C.A.


DE LA PRESCRIPCION

En la Contestación de la demanda la parte accionada Transporte Fátima, C.A, la cual cursa a los folios 304 al folio 307, realiza un rechazo de forma genérico y especifico, como así lo catalogo; no obstante en ninguna de sus fundamentos o defensa esgrimida en ella, hace mención a la defensa de prescripción alegada en su escrito de pruebas; no obstante pasa este Tribunal a determinar si ciertamente existió la prescripción en esta causa y a tales fines señala que la fecha de terminación de la relación laboral, no es un hecho controvertido, por cuanto es admitido por las partes.

En relación a lo antes dicho, esta Sentenciadora trae a colación sobre la oportunidad en que se opuso la defensa de prescripción, el criterio sostenido por la Sala de Casación, el cual se cita:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de abril de 2005, caso: Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., dejó sosegado respecto a la oportunidad de alegarse la defensa de prescripción lo siguiente:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, la prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.

Acción para reclamar la indemnización por prestaciones sociales prescribe al año, contado desde el día de la terminación de la relación de trabajo.


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora indica que, la fecha de terminación de la relación laboral se tiene que es el día 22 de mayo del 2007. Ahora bien, al folio 99 del presente expediente que se presentó la demanda en fecha 22 de mayo 2008. Justamente cumpliéndose el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en el cual se ha establecido que se tiene dos meses de gracia, a los fines que se logre la notificación de la demandada, TRANSPORTE FATIMA, C.A. En este sentido, al folio 158 en fecha 27 de junio se admite la reforma de la demanda y se notifica a la demandada en fecha 22 de julio de 2008, como bien corre inserto al folio 169 del expediente declaración del alguacil del Tribunal.

En virtud, de lo antes analizado, esta Juzgadora Forzosamente declara improcedente la defensa perentoria opuesta de la prescripción. Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la sociedad de comercio Transporte Fátima, C.A, y Pequiven de Venezuela, S.A, para las cuales alega prestó el servicio como Vigilante Nocturno que según los dichos del demandante.

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

Articulo 56 ibidem.

“se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 ibidem:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.”


En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial se tiene que para que se produzca la presunción de inherencia y conexidad, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y
c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre la demandada que lo es TRANSPORTE FATIMA, C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

En cuanto al inicio de la relación laboral, el accionante de auto señala que comenzó a laborar, para la empresa demandada en fecha 14 de junio del año 1993. En este sentido y de conformidad, con el artículo 72 y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de la prueba del patrono, probar lo concerniente a la liberación de los pagos y de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral. Asi como de Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a los hechos relacionados al salario y tomando en cuenta el articulo72 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que como se ha establecido, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en materia laboral la demandante esta eximida de probar sus alegaciones. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros 45 y 47 ambas de fecha 15de marzo del año 2000, criterio ampliado en sentencia N°. 445 de fecha 7 de noviembre del 2000, confirmado posteriormente en sentencia N°. 35 de fecha 05 de febrero del 2002; sentencia N°. 444 del 10 de julio del año 2003; N°. 758 de fecha del 1° del año 2003; sentencia N°. 235 de fecha 16 de marzo del año 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, en sentencia N°. 1677, caso Edgar José Duran Pírela contra Justiss Drilling de Venezuela, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005, ponente Magistrado José Rafael Perdomo de cuyo texto esta Juzgadora se permite trascribir parte de su contenido, cito:
(…) que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando la demandada a fundamentar las razones del rechazo o de la admisión de los hechos.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…).
De allí que con fundamento en la contestación de la accionada en el caso de marras, debe desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios que debió pagársele al trabajador, así como los demás conceptos que alega el accionante que no le fueron cancelados; por tanto al analizar las probanzas consignadas a los autos se concluye que: de las probanzas consignadas a los autos, por la parte accionada se evidencia al folio 278, prueba reconocida por la parte accionante y por tanto con pleno valor probatorio, como se indica insupra. En la parte superior de puede leer como fecha de inicio de la relación labora el día 14 de junio de 1993 y como fecha de retiro el 30 de mayo de 1994; no obstante señala la accionada que hubo una renuncia por parte del actor y la cual corre inserta al folio 279 y la cual quedo determinado a través de la experticia dactiloscópica realizada por el división de Lofoscopia, que ciertamente es el accionante, quien a través de su firma dactilar procede a renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 01/06/ 1994 y señala como fecha efectiva de su renuncia a partir del día 31 de diciembre del año 1996; no obstante, al folio 281, documental que no fue impugnada por la parte actora, se observa que el actor del caso de marras, comienza a prestar sus servicios, para la accionada en fecha 02 de enero del año 1997. Obsérvese que no han transcurrido, sino apenas dos días del año 1997, siguiente a la terminación de la relación laboral que lo fue el 31/12/1996. Asimismo al folio 278, como bien insupra se señaló, pero se retoma a los fines de señalar que se indica, como fecha de retiro el 30/05/1994 y fecha de inicio de nuevo de la relación laboral al día siguiente: el 01/06/1994; existiendo de pleno a criterio de la Sana Critica y Las Máximas de Experiencia una continuación de la relación laboral, que se pueda evidenciar de las probanzas aquí analizadas. Por tanto, esta Juzgadora declara como fecha de inicio de la relación labora el 14 de junio del año 1993 y como fecha de culminación el 22 de mayo de 2007. Así se decide.
Por tanto se tomaran esta fecha de inicio y terminación de la relación laboral, para establecer los cálculos de los conceptos demandados y se tendrán como adelantos los pagos que se le cancelaron al actor por los conceptos que se hubiese pagados con ocasión de la relación laboral que se existió entre las partes en la presente causa. Así se decide.
Así mismo, en este orden de ideas y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y frente a un despido irrito y en virtud de la Sentencia de la Sala de Casación, ya citada, debe entenderse como un acto ilícito del patrono contumaz, evidentemente que es un hecho no imputable a los trabajadores, por tanto con base en la interpretación y en aplicación del principio pro operario y siendo el trabajo un hecho eminentemente social, e irrenunciables los derechos de los trabajadores de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, por tales razones a criterio de quien decide, en base a las probanzas consignadas a los autos por la parte accionada al folio 274 y la cual quedo reconocida por la parte actora, que se puede leer que se le reconoce el pago de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culmino la relación laboral; por tanto, se admite el despido injustificado por parte de la accionada y en virtud de la confesión de parte se tiene entonces, que la relación laboral culmina por despido injustificado al actor en fecha 22 de mayo del año 2007. En consecuencia, se condena al pago de las indemnizaciones establecidas en la norma sustantiva laboral por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
En relación a la aplicabilidad de la Convección Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo. Es carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 y 135; es decir de conformidad a como de la accionada contestación a la demanda, como bien ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tendrá la carga de la prueba de desvirtuar los dichos del accionante; en virtud de ello, es carga de la accionada desvirtuar lo alegado por la parte actora y visto que no cumplió con esta carga procesal y visto que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante y ajustado a derecho es que esta Juzgadora determina que le es aplicable las cláusulas de la Convención Colectiva del Sindicato insupra identificado y así se decide.

EN CUANTO AL SALARIO:

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario en el presente caso de marras se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada observando que los salarios fueron un hecho controvertido toda vez que la accionad niega los salario diarios e integrales que señala el accionante de autos; pero no menos cierto es que al analizar la probanzas consignadas a los autos por las partes se evidencia que ciertamente la accionada no logro desvirtuar los salarios alegados por el actor y en consecuencia, se tiene como ciertos los salarios alegados por el demandante de autos y los cuales se tomaran en cuenta, para la realización de los cálculos que se acuerden en el presente fallo. Así se decide.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 666, LITERAL “ A”.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:
Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 10,00 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.200,00 por este concepto demandado. Así se decide.

Antigüedad del Régimen anterior al año 1997.
Demanda este concepto, en virtud del tiempo transcurrido desde el año 1993 hasta el 19 de junio del año 1997; es decir por un periodo de 4 años a razón de 30 días por año o fracción a seis meses. Lo cual arroja un total de 120 días por los 4 años de prestación de servicio y los cuales se deben multiplicar a razón del salario integral el cual quedo determinado en Bs. 8,50 multiplicados nos arroja la cantidad de Bs. 1.020,00 por este concepto demandado. Así se decide.


CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997:

De la Antigüedad del Nuevo Régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Año 1997):

Ahora bien, como quedó establecido, la relación de trabajo inició el 14/06/1993, y terminó el 22/05/2007, por efecto de la interposición de la demanda, lapso de 13 años, 11 meses y 08 días, equivalente a 14 años; no obstante procede hacer el corte en referencia a este concepto demandado y se hará a partir de enero del año 199 hasta el 22 de mayo del año 2007, lo cual arroja una duración de 08 años y 08 días de conformidad al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar los conceptos demandados.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días hecho este que se tiene como admitido por la forma en que se dio contestación a la demanda.

Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada a partir del año 1999 hasta el 22 de mayo del 2007, lo cual da una duración en este periodo de 8 años y ochos días de acuerdo a lo siguiente; 521 días, (incluidos los días adicionales) al salario devengado mes por mes, por tanto da la cantidad de Bs. 32.631,72. A los cuales deberán descontársele los adelantos que por este concepto se le cancelo al actor y que este reconoció en la audiencia de juicio haberlos recibidos y este concepto alcanza a la cantidad de Bs. 8.896,70. De allí que se procede a deducir el presente monto y se tiene que el monto total a cancelar por este concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997; es de Bs. 23.735,02. Cantidad esta que se ordena a la accionada de autos proceda a cancelar al accionante de autos. Así se decide.


De las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas desde el año 1993 hasta el 22 de mayo de 2007 y Bono vacacional:

Vacaciones canceladas y no disfrutadas correspondientes a los años 1993 hasta el 22 de mayo del año 2007. Deuda que sustenta en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aplica para su cálculo la cláusula de la convención colectiva, la cual establece el pago de 45 días de pago de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 106,15 y los cuales se deberán multiplicar por los 622,50 días que se tiene desde que le nació el derecho al actor al disfrute de sus vacaciones, como lo fue al año; es decir a partir del año 1994 hasta el 22 de mayo del año 2007, incluyendo su fracción correspondiente, Demandado por este concepto la cantidad de Bs. 66.077,12. Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos, la accionada logra probar las cancelaciones de las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de los años: 1.999 y 2005. El monto de las vacaciones del año 1999 fue de Bs. 434,00 a la moneda actual y el monto de este concepto del año 2005, corresponde a la cantidad de Bs.466,00 a la moneda actual. Dando entonces un total de Bs.896,00. Los cuales como quedaron probados deberán ser deducidos del monto total que se condene por este concepto. Así se decide.
Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs.65.181,12. Así se decide.

Bono Vacacional vencido y fraccionado:
Bono Vacacional vencido y fraccionado cancelada y no disfrutadas correspondientes a los años 1993 hasta el 22 de mayo del año 2007. Deuda que sustenta en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A razón de un salario diario de Bs. 106,15 y los cuales se deberán multiplicar por los 185,70 días que se tiene desde que le nació el derecho al actor al disfrute de sus vacaciones, como lo fue al año; es decir a partir del año 1994 hasta el 22 de mayo del año 2007, incluyendo su fracción correspondiente, Demandado por este concepto la cantidad de Bs. 19.711,68. Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos, la accionada logra probar el bono vacacional vencido y fraccionadas de los años: 1.999 y 2005. El monto del bono de vacaciones del año 1999 fue de Bs. 466,00 a la moneda actual y el monto de este concepto del año 2005, corresponde a la cantidad de Bs.346,66 a la moneda actual. Dando entonces un total de Bs.812, 66. Los cuales como quedaron probados deberán ser deducidos del monto total que se condene por este concepto. Así se decide.
Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda al accionante de autos por este concepto la cantidad de Bs 18.899,02. Así se decide.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
Demanda este concepto en base que alega que a su representado nunca le pagaron este concepto desde el año 1994 hasta el 22 de mayo de 2007, incluyendo la fracción que se genera en el primer año de prestación del servicio y la fracción del último año de la duración de la relación laboral y por tanto demanda la cantidad de Bs. 103.228,91, dicho calculo lo hace a razón del último salario devengado el cual es de Bs. 106,15 y los días a cancelar son de 187, 7 días. Así la cosa se evidencia al folio 264, un monto por este concepto demandado correspondiente al año 2007 de Bs. 400,00, al folio 278, por un monto de Bs. 7,00 (correspondiente del año 1994) a la moneda actual, al folio 281 un monto por este concepto correspondiente al año 199l de Bs. 217,00, que sumados todos estos montos nos da un total a deducir de Bs. 761.70, del monto total demandado y por tanto, al deducir este monto se tiene que la demandada deberá cancelar por este concepto al actor la cantidad de Bs. 102.467,21. Así se decide


Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Por Despido Injustificado corresponden al actor: por un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 08 días: 150 días, a salario de Bs.133, 57, la cantidad de Bs.20.035,43, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

Por Preaviso sustitutivo corresponden: 90 días, a salario de Bs.133, 57, la cantidad de Bs.12.021, 26, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

Del pago de los Salarios: Demanda de conformidad a la cláusula 67 de la tan mencionada convención colectiva el pago de 15 días hábiles de salario, contados desde el día en que se produjo el retiro del actor, sin que este le hubiere hecho el pago respectivo de las prestaciones sociales; no obstante se evidencio a través del análisis probatorio que la accionada cancelo las prestaciones sociales parcialmente al accionante, como bien se desprende de las probanzas que cursan a los autos y fueron ya valoradas y por tanto, entiende esta Juzgadora que en base al principio de la ajusticia y la equidad, encuentra improcedente el presente concepto. Así se decide.

Cesta Ticket: Demanda este concepto del pago de cesta ticket o bono de alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, como se observa, es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, en la audiencia de juicio y que no reconoce que se le adeuda y dado que no logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.
Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.
“Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Así se decide.

Horas Extras Nocturnas Art. 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: Demanda este concepto; por cuanto le fue impuesto a su entender una jornada laboral extraordinarias nocturna de 12 horas diarias por 7 días continuos en cada semana y considera que su representado laboro durante todo el tiempo de la relación laboral esta jornada. No obteniendo por parte de la accionada el pago de las horas extraordinarias nocturnas. Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 113.960,18.

Como bien se observa, la demandada no fundamentó la negativa de la prestación de servicio en los hechos alegados por el actor y en virtud de ello el accionante debió demostrar que no fueron consideradas y no calculadas por el patrono al momento de estimar los beneficios sociales que le correspondían al término de la relación prestacional y en tal sentido demanda la diferencia de todos y cada uno de los beneficios sociales cancelados por la empresa al momento de culminar la misma, no obstante, corresponde a esta Juzgadora precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al ex trabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y como bien se desprende del libelo de la demanda del presente expediente, no logra evidenciar que días, semanas y meses laboro las horas extras diurnas y nocturnas, las cuales sirven de base para la diferencia que alega se le deben, por cuanto se le pagaron esos conceptos de una manera errónea o subpagados. Por tanto de conformidad a la Sentencia insupra indicada, es carga de la prueba del accionante de autos, demostrar las horas extras diurnas y nocturnas y las cuales no logro probar y en consecuencia se declara improcedente el presente concept demandado. Así se establece.

Días de descanso laborados y no pagados: Demanda este concepto en virtud que su representado cumplía la jornada laboral de 7 días de la semana y en su cumplimiento trabajo sus días de descanso; así mismo señala los días y meses en que le toco laborar los días de descanso y siendo que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor este Tribunal declara procedente el presente concepto demandado y por tanto, se ordena cancelar al actor la cantidad de Bs.116.080, 00. Así se decide.

Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del demandante una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos condenados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.360.639,06), que se condena a la demandada a pagar al actor.




VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ERNESTO CAMPOS BARRAES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE FATIMA,C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO CONTRA LA SOCIEDAD DE MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE FATIMA, C.A, a pagar al ciudadano ERNESTO CAMPOS BARRAES , LA CANTIDAD TOTAL DE: TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.360.639,06), Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ.
GP02-L-2008-0001085.
CTR/MD/DR
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