REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Septiembre de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001895.


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano MARTILYS ZAVALA, SABINO SANCHEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, DELFIN AGUIRRE, ELISEO MORALES Y RAMON OJEDA, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.176.871, 2.573.774, 7.41.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: JOSE NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954.

PARTE
DEMANDADA:

INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: MARIANELA MILLAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.693.


MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2008 mediante libelo de demanda que riela del folio uno (01) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del expediente.

La misma fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de septiembre de 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

A.) Que los accionantes ciudadanos: MARTILYS ZAVALA, SABINO SANCHEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, DELFIN AGUIRRE, ELISEO MORALES y RAMON OJEDA titulares de la cedula de identidad Nº 4.176.871, 2.573. 7.471.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691, son trabajadores activos y prestan servicios para la demandada desde las siguientes fechas:
B.)
C.) Para el PRIMERO de los precitados trabajadores: del 17 de febrero de 1997
Para el SEGUNDO TERCERO y QUINTO: desde el 18 de enero de 1999
Para el CUARTO: desde el día 13 de marzo de 2002.
Para el SEXTO y ultimo de los nombrados: desde el día 21 de diciembre de 2003.

• Desempeñando todos el cargo de choferes cuya función consiste en llegar al garaje de las unidades escolares, así como realizar el trasporte a todas las festividades o actos públicos que realiza su patrono y todas las funciones inherentes al cargo de chofer.
• Que el horario de trabajo era de 5:30 a.m., a 02:00 p.m. y 03:00 p.m., a 07:30 p.m., de lunes a domingo. Sin días de descanso.
• Que el salario normal devengado por los ciudadanos MARTILYS ZAVALA, COROMOTO RODRIGUEZ, ELISEO MORALES y SABINO SANCHEZ de TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.34.90) diarios, el ciudadano DELFIN AGUIRRE, devengaba la cantidad de Bs. (27,33) VEINTISIETE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES y el ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA la cantidad de VEINTIOCHO CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (28.33), los cuales son pagados quincenalmente, es decir, los dias 15 y 30 de cada mes, por cuenta nomina.
• Que quien funge como jefe inmediato es el ciudadano VELMA RAMOS.
• Que el horario de trabajo es de 13 horas diarias, que de lunes a sábado trabajan 78 horas semanales, es decir, 34 horas mas de lo normal.
• Que en consecuencia de las irregularidades han acudido a los representantes del INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA en busca de respuestas y solicitarles que les paguen lo que legalmente les corresponde por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DE DOMINGOS y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, y que dichas reclamaciones fueron infructuosas por lo que acuden a esta vía jurisdiccional.
• Que se condene a la demandada pagar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 737.621,65).
• Que en relación al ciudadano MARTILYS MENDEZ se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 17 de febrero de 1997 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. 151.871,88.

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 27.169,65.

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 17 de febrero de 1997 hasta el 13 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (23.836,70).

• Que el total adeudado al ciudadano MARTILYS EZEQUIEL ZAVALA es de Bs. DOSCIENTOS DOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs. 202.878,23).

• Que en relación al ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (100.951,44).

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta la fecha 13 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (27.169,65).

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 18 de enero de 1999 hasta la fecha 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 15.844,60).

• Que el total adeudado al ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ es de Bs. CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 140.562,94).

• Que en relación al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ CASTRO se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. (100.951,44).

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los articulos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Organica del Trabajo, correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta el 13 de junio de 2008 por la cantidad de VEINTIRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 27.169,65).

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Organica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 18 de enero de 1999 hasta el 13 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (15.844,60).

• Que el total adeudado al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ CASTRO es de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 140.562,94).

• Que en relación al ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 14 de marzo de 2002 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (45.086,72).

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 14 de marzo de 2002 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 10.616,41).

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 14 de marzo de 2002 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (7.078,47).

• Que el total adeudado al ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ es de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 62.781).

• Que en relación al ciudadano ELISEO MORALES se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. (100.951,44).

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 18 de enero de 1999 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 23.766,90).

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 18 de enero de 1999 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (15.844,60).

• Que el total adeudado al ciudadano ELISEO MORALES es de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 140.562,44).

• Que en relación al ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el articulo 155 L.O.T correspondiente al periodo 21 de diciembre de 2003 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. (Bs. 36.108,00).

Pago de Domingos Trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 21 de diciembre de 2003 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 8.499,00).

Pago de Día Completo de Salario correspondiente a su descanso compensatorio semanal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde 21 de diciembre de 2003 hasta el día 13 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, Bs. (5.666,00).

• Que el total adeudado al ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA es de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 50.273,00).

• Que todos los demandantes solicitan la corrección monetaria, condene el pago de las costas y costos procesales en sentido amplio y se reservan el derecho de reclamar y/o demandar las incidencias que tienen los conceptos laborales anteriormente señalados.

• Que fundamentan la demanda en los artículos 133, 65, 72, 154, 155, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alegan que se tome en cuenta la Convención Colectiva del Instituto demandado.

• Que se declare con lugar la demanda.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


Alegatos y defensa de la demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA

.-) Arguye que no es cierto que el horario de trabajo del instituto sea de lunes a domingo sin día de descanso, y que el horario diario sea de trece (13) horas diarias, para un total de setenta y ocho (78) horas semanales, para que eso de un total de treinta y cuatro (34) horas de mas, semanales.

.-) Niega, que los demandantes trabajen días domingos, por lo cual no han generado ningún descanso compensatorio.

.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano MARTILY ZAVALA, se le deba la suma de Bs. 158.871,88 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano SABINO SANCHEZ AGUIRRE, se le deba la suma de Bs. 100.951,44 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ se le deba la suma de Bs. 100.951,44 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano SABINO DELFIN AGUIRRE se le deba la suma de Bs. 45.086,72 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.
.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ELISEO MORALES, se le deba la suma de Bs. 100.951,44 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.

.-) Niega, rechaza y contradice que al ciudadano RAMON OJEDA, se le deba la suma de Bs. 36.108,00 por concepto alguno de horas extraordinarias, en virtud de que el demandante no es trabajador del instituto, asimismo alega que no es cierto que deban pagar la cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor.

.-) Que se declare sin lugar la demanda.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

todos los conceptos reclamados por los ciudadanos: MARTILYS ZAVALA, SABINO SANCHEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, DELFIN AGUIRRE, ELISEO MORALES Y RAMON OJEDA, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.176.871, 2.573.774, 7.41.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691.
Por tanto se revisara el derecho y las probanzas a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se aprecia.


V
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES I:
1. PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL (FOLIOS 207-476): en la oportunidad de la audiencia de juicio esta probanza fue desconocida por la parte accionada por tratarse de una copia simple que no esta suscrita por su representada, la parte promovente insiste en su valor probatorio puesto que de dicho documento solicito su exhibición en original y alega que es un control que reposa en las manos de la entidad de trabajo. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo número 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se evidencia que en primer lugar los accionantes laboraban horas que superan la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se desprende de ella que los actores laboraron días domingos y que en consecuencia se causaron los días de descanso compensatorios, puesto que como bien lo señala el referido articulo al no constar en autos prueba alguna de que el documento cuya exhibición se exige no se halle en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento. Y así se establece.

EXHIBICION II y III
1. PLANILLAS DEL CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL
En la audiencia de juicio, oportunidad esta para exhibir la presente documental, la parte demandada manifestó no poder exhibir el mismo puesto ya no se encuentra en las instalaciones de la entidad de trabajo, alegando como hecho nuevo (ausente de pruebas) que el control de asistencia se lleva de forma informatica y no manual, quien juzga de conformidad con el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo considera como exacta y fidedigna la copia consignada por el actor del documento cuya exhibición fue exigida y asi se establece.

2. RECIBOS DE PAGO:
No fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sin embargo la finalidad de dicha prueba era evidenciar la relación de trabajo así como tambien el salarío, siendo estos hechos no controvertidos y por lo tanto no9 aportan nada a la resolución de la controversia.

3. LOS LIBROS DE PAGO DE SALARIOS PAGADOS A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES.
Los mismos no fueron exhibidos por la accionada, quien alegó en la audiencia de juicio tal como consta en grabación audiovisual que no hace exhibición de los mismos por cuanto la entidad de trabajo no hace uso de un libro de ese tipo ni puede constituirse este como un documento que por mandato de ley deba ser llevado por la entidad de trabajo, quien juzga coincide con el argumento de la accionada al considerar que el documento a exhibir no debe ser llevado por mandato legal por la entidad de trabajo y al no existir indicio suficiente de que el mismo repose en poder de la accionada no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
4. LOS INFORMES O PLANILLAS TRIMESTRALES PARA LA DECLARACION DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS y SALARIOS PAGADOS (HORAS/HOMBRES).
No fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de documento que por mandato de ley debe reposar en poder de la entidad de trabajo. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL IV
Por cuanto dicha probanza se realizó como bien corre inserta al folio 02 al 05 de la pieza Nº 02 del expediente evidenciándose en dicha acta que las partes deciden suspender la Inspección, por cuanto deciden establecer conversaciones a los fines de ver la posibilidad de un arreglo transaccional y por ende suspende la causa por un lapso de 10 días. Ahora bien en virtud de lo planteado al Tribunal por las partes, este Tribunal acuerda lo decido por las partes; no obstante posteriormente una vez continuada las causa, la parte promovente no impulsa procesalmente la presente probanza, por tanto, quien decide no tiene tema sobre el cual valorar ni decidir, asi se establece.

INFORMES V
1. REGISTRO CIVIL DE NAGUANGUA: a los fines de informar al tribunal lo siguiente:
D.) Si las unidades de Transporte Escolar del Instituto Autónomo Fundanagua, dependencia, vialidad y transporte son llevados al estacionamiento donde funciona dicho Registro Civil.
E.) A que hora los choferes o trabajadores del instituto Autónomo Fundanagua ingresaban a prestar sus servicios.
F.) A que hora los choferes o trabajadores del Instituto Autónomo Fundanagua, ingresaban de nuevo al estacionamiento de dicha institución a dejar las unidades de Transporte Escolar dependencia, Vialidad y Transporte, una vez culminan sus labores diarias.
G.) Los días, meses y años en que los choferes o trabajadores del Instituto, ingresaban al estacionamiento de dicha institución a sacar y dejar las unidades de Transporte Escolar Dependencia, Vialidad y Transporte.

TESTIMONIALES
Ciudadanos:
• AQUINO GONZALO
• SUNIAGA MAGNO

En la oportunidad de la audiencia de juicio se presentaron los precitados ciudadanos a los fines de rendir su declaración, de cuya deposición se aprecia que los testigos son trabajadores de la demandada, que conocen a los ciudadanos accionantes de autos y que para la hora en la que tomaban sus guardias eran testigos de la presencia de los actores en el sitio de trabajo; sin embargo no precisaron el horario de trabajo de los reclamantes de autos, solo se limitaron a afirmar que laboraban los días de semana así como también manifestaron haber sido testigos de que los actores prestaran servicios en días domingos. De conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la deposición de los testigos evacuados, de cuyo contenido se establece que prestaban servicios para la demandada, que el horario alegado por la parte actora en su libelo de demanda coincide con lo expuesto por los testigos en cuanto a las horas de aceptación y delegación de guardias en las que coincidían con los actores, así como también se establece que laboraban en días domingos.

 DE LA PARTE ACCIONADA INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA:
No presentó pruebas en la audiencia preliminar, en consecuencias no hay pruebas que valorar. Y así se establece.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos esta Juzgadora ha podido llegar a la siguiente convicción:

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que durante el tiempo en que se ha hecho extensiva la relación de trabajo que mantienen con la entidad de trabajo demandada, a saber, para el ciudadano MARTILYS ZAVALA desde el 17 de febrero de 1997, para los ciudadanos SABINO SANCHEZ, COROMOTO RODRIGUEZ y ELISEO MORALES: desde el 18 de enero de 1999, para el ciudadano DELFIN AGUIRRE, desde el día 13 de marzo de 2002 y para el ciudadano RAMON OJEDA desde el día 21 de diciembre de 2003, todos trabajadores activos para el momento en el que fue incoada la demanda, alegando que laboraban 13 horas diarias, alegando que de dicho horario derivan los conceptos adeudados y reclamados relacionados a HORAS EXTRAORDINARIAS, DOMINGOS TRABAJADOS y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, asimismo se tiene como hechos no controvertidos y aceptados por la accionada de autos, en primer lugar la relación de trabajo, así como el salario alegado en el libelo de demanda y quedando como hecho controvertido el horario de trabajo y por ende el pago de los derechos adeudados que de dicho horario deriva. Corresponde a esta Juzgadora precisar, de quien es la carga probatoria de tales conceptos (horas extras, Domingos trabajados y días de descanso compensatorios) y en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes criterios; no obstante, considera pertinente quien aquí Juzga traer a colación el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. ras diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores como bien establece el inciso c del artículo 198 de la LOT a que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- referido a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, de allí es que ciertamente resulta lógico determinar que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario, como muy bien se puede desprender de lo previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

Siguiendo el hilo argumentativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de trabajadores cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).

Obsérvese como la Sala de Casación Social, determino que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla, visto que Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba, Siendo el caso que en la presente causa y que del acervo probatorio de autos se desprende que la representación de la parte actora consigno documentales que rielan de los folios 207 al folio 476 mediante las cuales suministro listado de asistencia mediante el cual se puede evidenciar que los accionantes laboraban jornadas que generalmente el tiempo de prestación de servicio previsto en nuestra legislación, aunado a ello dicho medio de prueba constituye una presunción de la existencia de las horas extras reclamadas, así como los cálculos aportados por la parte actora en donde se identifico de manera clara, detallada y precisa los días, meses y años en los cuales se causaron dichos derechos carentes de remuneración.
Asimismo consta en reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la accionada no exhibió el libro de horas extraordinarias solicitado por la parte actora, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casacion Social en sentencia Nº 1604 de fecha 21/10/2008 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi donde se señala lo siguiente:
(…/…)En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.
(…/…) fin de la cita.
Por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal aplico la consecuencia jurídica establecida en el mismo y se tienen como exactos los cálculos realizados por la parte reclamante de autos y asi se establece.
Sin embargo es menester acotar que es doctrina de nuestra digna Sala de Casación Social según criterio jurisprudencial de fecha 21/04/2010 en sentencia Nº 365 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi que:
(…/…)
“….En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.”
(…/…) fin de la cita.
Por lo que mal podría esta juzgadora acordar la totalidad de horas extraordinarias demandadas por la parte actora por cuanto resulta un cifra exorbitante que rebasa evidentemente el limite establecido en nuestra legislación, en virtud de ello se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:

Al ciudadano MARTILYS MENDEZ, la cantidad de 7.848 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 34,90 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 17/02/1997 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 1.200 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

Al ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ, la cantidad de 6.540 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 34,90 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 18/01/1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 1.000 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

Al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ CASTRO, la cantidad de 6.540 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 34,90 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 18/01/1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 1.000 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

Al ciudadano ELISEO MORALES, la cantidad de 3.924 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 34,90 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 13/03/2002 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 600 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

Al ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ, la cantidad de 5.886 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 27,33 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 18/01/1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 900 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

Al ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA, la cantidad de 3.270 Bs. Por concepto de horas extras. Obtenidos de dividir su salario diario 28,33 entre 8 horas y sumarle el recargo por hora extraordinaria del 50% para sucesivamente ser multiplicado por el total de horas adeudas tomando en cuenta la fecha de ingreso 21/12/2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 19 de septiembre de 2008 y concediendo el maximo a condenar establecido en la ley de 100 horas por año, lo que arroja un total de 500 horas extraordinarias adeudadas y asi se decide.

EN CUANTO A LOS DIAS DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS

En cuanto a la reclamación efectuada por los demandantes de los días domingos trabajados y del día de descanso compensatorio, se desprende de las actas del expediente que consta en el acervo probatorio particularmente en las documentales que rielan de los folios 207 al folio 476 mediante en las cuales la parte actora suministro listado de asistencia mediante el cual se puede evidenciar que los accionantes laboraron en días domingos y que consecuencialmente se causó el derecho a exigir el pago del día de descanso compensatorio que no fueron disfrutados por los accionantes, tomando en cuenta la forma en la cual contesto la demanda la parte accionada se tiene por cierto que es carga probatoria de los accionantes de autos demostrar la existencia del derecho de reclamar dichos conceptos, siendo el caso que en el contradictorio de las pruebas la parte actora pretendió probar la existencia de los domingos laborados a través del libro de control de asistencia y siendo el caso que la parte accionada no exhibió los originales del mismo y alego en la oportunidad de la audiencia tal como consta en la grabación audiovisual de la misma que el control de asistencia se lleva de forma informática, es menester acotar que al traer a juicio un hecho nuevo como el antes citado debió la parte accionada probar la existencia de tal hecho, pues es criterio de quien juzga sostener que no es suficiente negar la existencia de un libro manual y afirmar la existencia de un respaldo informático, para negar la existencia del beneficio reclamado sin probar ninguno de los dos hechos, en consecuencia se declaran procedente los conceptos reclamados en relación a los domingos trabajados y días de descanso compensatorios y asi se declara.
En referencia a los montos derivados de los conceptos antes citados se tiene que los demandantes de autos solicitaron lo siguiente:
El ciudadano MARTILYS MENDEZ demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 23.836,70.

El ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.

El ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ CASTRO demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.

El ciudadano ELISEO MORALES demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 23.766,90.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.

El ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 10.616,41.
Día Completo de Salario: Bs. 7.078,47.

El ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA demandó las siguientes cantidades:
Domingos Trabajados: Bs. 8.499,00.
Día Completo de Salario: Bs. 5.666,00.

De conformidad con todo lo antes expuesto y dado el valor probatorio y la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la ley en virtud la falta de exhibición de documentos por parte de la demandada, que permitieran determinar en su defensa que dichos derechos no fueron causados. Dado el hecho de que tal documentación debe ser llevada obligatoriamente por la entidad de trabajo tal y como quedo señalado anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, es por lo que se condena a la demandada a cancelar los montos demandados por la parte actora en su libelo de demanda y señalados up supra en cuanto a los domingos trabajados y los días de descanso compensatorio y así se decide.

Se tiene entonces que el total condenado por cada trabajador son del siguiente tenor:

Al ciudadano MARTILYS MENDEZ le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 7.848
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 23.836,70.
TOTAL: 58.854,35

Al ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 6.540
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.
TOTAL: 49.554,25

Al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ CASTRO le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 6.540
Domingos Trabajados: Bs. 27.169,65.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.
TOTAL: 49.554,25

Al ciudadano ELISEO MORALES le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 3.924
Domingos Trabajados: Bs. 23.766,90.
Día Completo de Salario: Bs. 15.844,60.
TOTAL: 43.535,5

Al ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 5.886,
Domingos Trabajados: Bs. 10.616,41.
Día Completo de Salario: Bs. 7.078,47.
TOTAL: 23.580,88

Al ciudadano RAMON LEONARDO OJEDA le corresponde:
Horas extraordinarias: Bs. 3.270
Domingos Trabajados: Bs. 8.499,00.
Día Completo de Salario: Bs. 5.666,00.
TOTAL: 17.435.
En consecuencia, se procede a condenar a la accionada de autos la cantidad total por los conceptos de: Horas extraordinarias, Domingos trabajados y Días de descanso compensatorio, demandados por los accionantes en el presente expedientes y los cuales se encuentran plenamente identificados. De la sumatoria de cada uno de los conceptos acordados a los actores, se tiene que la accionada es condenada a cancelar la cantidad de Bs. 242.514,23, Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTILYS ZAVALA, SABINO SANCHEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, DELFIN AGUIRRE, ELISEO MORALES y RAMON OJEDA titulares de la cedula de identidad Nº 4.176.871, 2.573. 7.471.918, 4.968.596, 2.789.835 y 7.092.691, contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA. EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA ACCIONADA DE AUTOS A CANCELAR A CADA ACTOR LAS SIGUIENTES CANTIDADES: Al ciudadano MARTILYS ZAVALA LA CANTIDAD DE Bs. 58.854,35. Al ciudadano SABINO SANTIAGO SANCHEZ, la cantidad de Bs. 49.554,25. Al ciudadano COROMOTO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 49.554,25. Al ciudadano ELISEO MORALES, la cantidad de Bs. 43.535,5. Al ciudadano DELFIN AGUIRRE MARTINEZ, la cantidad de 23.580,88. Al ciudadano RAMON LEINARDO OJEDA, la cantidad de Bs. 17.435,00. Así se declara.

Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada INSTITUTO AUTONOMO FUNDANAGUA. a pagar las cantidades señaladas en la presente sentencia asi como también aquellas que de experticia se deriven de conformidad con lo parámetros establecidos en la presente motiva de este fallo y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de pago.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de 2013.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL .
H.D.D.

LA SECRETARIA,

Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.


LA SECRETARIA,


GP02-L-2008-001895
CTR/MD/DR.