REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2011-000146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 27 de junio del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano: ,ABG. JAVIER GIORDANELLI actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad comercio HOSPITALARIA CAHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 12 de febrero de 1.998, bajo el N° 57, Tomo 11 -A- , en contra de la Providencia Administrativa Registrada con el Nº 00261 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA, titulas de la cédula de identidad N° V.16.154.759.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, se le requiere a la parte recurrente los fotóstatos a los fines de librar los actos de comunicación las referidas notificaciones y en fecha 09 de agosto de 2.011, se procede a pronunciar el tribunal sobre la solicitud de la Acción de Amparo Cautelar y la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y LA MEDIDA CAUTELAR


Respecto al Amparo Cautelar y la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la Acción de Amparo Cautelar, tiene una inexorable relación con la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional, asimismo lo concatena con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega que de no acordase el Amparo Cautelar su mandante tendrá como consecuencia la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento asi como la cancelación de los salarios caídos. Trayendo como consecuencia que su mandante se le amenazaría a su mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoria del Trabajo le sustancia a su representada un procedimiento de multa con sus subsiguiente sanción el cual considera que es infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada por la Inspectoria mencionada se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia es inejecutable.
En otro orde de ideas también solicito el recurrente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, Nº 00261, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo; por cuanto existe un riesgo manifiesto que su representada se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo que este detentaba ya que esto seria muy delicado por cuanto dentro de la empresa se maneja información y directrices que pudiesen verse vulnerados derechos económicos y de mercado lo cual podría conllevar a perjuicio altamente económico y perjudicial en el manejo de medicinas para pacientes pudiendo atentar contra su salud o su vida y verse perjudicada asi sus representadas ; aunado a que su representada perdió la confianza natural y absoluta que debe existir entre todo patrono y trabajador y en consecuencia, las relaciones entre e estos se encuentran seriamente deterioradas. En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER GIORDANELLI, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Comercio Hospitalaria Cahe,, C.A; contra la Providencia Administrativa Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILFREDO JOSE BARRERA, titular de la cedula de identidad N°.V- 16.154.759; para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ACCION DE AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00261, de fecha 17 de febrero de 2011 (...)”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada
.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE: La acción de Amparo Cautelar solicitada en el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: WILFREDO JOSE BARRERA, titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abg. JAVIER GIORDANELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HOSPITALARIA CAHE C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00261 dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: WILFREDO JOSE BARRERA, titular de la cedula de identidad V. 16.154.759.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Notifíquese a las partes del presente recurso de nulidad.



LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D.

LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ