REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de Agosto del año dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente:
OFERENTE: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A.
BENEFICIARIO: HENRRY LEONARDO OJEDA BONNANO
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
En el día hábil de hoy 06 de Agosto de 2013 siendo las 08:30 am, comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por la parte ofertada HENRRY LEONARDO OJEDA BONNANO, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.419.083 asistida por el abogado (a) en ejercicio MARYLINDA RODRIGUEZ, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 171.683, quien se da por notificada, renuncia a los lapsos procesales y conviene en celebrar la presente transacción y por la parte oferente, INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN),C.A., representado por su apoderado judicial, LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.606, cuyo carácter esta acreditado en autos. Ambas partes han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que EL(LA) TRABAJADOR(A) presto sus servicios desde el 15 DE MARZO DEL 2012 específicamente en el cargo de SERVICIOS GENERALES, hasta el día 27 DE MAYO DEL 2013 fecha en la cual se retiro voluntariamente, teniendo un último salario mensual de (Bs. 2.456, 40). SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, EL(LA) TRABAJADOR(A), mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda al TRABAJADOR(A), del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA EMPRESA con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, ofrece pagar a el demandante en este acto transaccional la cantidad de Siendo el monto de la presente oferta de pago de prestaciones sociales Bs. 6.384,86 por su parte EL TRABAJADOR acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs 6.384,86 en cheque a nombre del trabajador, con el N° de cheque 89001081 del banco BOD, con este pago comprende los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción. Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A., ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de
comercio de la cual puedan ser socios los patrones del ex trabajador (a) oferido, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la materia. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE OFERENTE PARTE BENEFICIARIA
LA SECRETARIA
YAJAIRA MARTINEZ
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