REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de Agosto del 2013
203 y 154°
ASUNTO: GP02-L-2013-000524
Visto los escritos que anteceden, suscrito por los profesionales del derecho ciudadanos Abogados CESAR IGOR BRITO DÁPOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y RAFAEL EDMUNDO COLMENAREZ ZAMBRANO , inscritos en el IPSA bajo los N°s 31.266,18.918 y 48.704 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada VENEQUIP C.A.., en virtud del cual solicitan la acumulación de las causas GP02-L-2013 530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-00521 ( Pendiente Por Admisión) GP02-L-2013-00490, GP02-L-2013-00614, GP02-L-2013-00613 ( Pendiente Por Notificación ) GP02-L-2013-00527, GP02-L-2013-00463, GP02-L-2013-00462, GP02-L-2013-00618, GP02-L-2013-00520, GP02-L-2013-00482, GP02-L-2013-00517, GP02-L-201300492, GP02-L-2013-00460,GP02-L-2013-00526, GP02-L-2013-00487,GP02-L-2013-00518, GP02-L-2013-00485, GP02-L-2013-00516, GP02-L-2013-00488,GP0L-2013-00483, GP02-L-2013-0000467, GP02-L-2013-00 00487 ( Competentes Tribunales de Juicio ) GP02-2013-00464 y GP02-L-2013-00484 ( Competencia Funcional Tribunales Superiores del Trabajo dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional) , que cursa por ante los distintos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de Juicio Y Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial Laboral por tener las mismas conexidad impropia o intelectual éste Tribunal, previa consideraciones de Ley, se pronuncia en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° y 5°. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causales por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, es que cuando los procesos que se deban acumular no estuvieren en la misma instancia o cuando no estuvieren citadas las partes.
Del Escrito presentado por la representación judicial de la demandada VENEQUIP CA acreditada a los autos, en fecha 31/07/2013 a fin de dar cumplimiento con su carga de procesal de informar a éste Tribunal los datos de las causas cuya acumulación pretende, se desprende lo siguiente:
CAUSAS: GP02-L-2013 530, GP02-L-2013-00481, GP02-L-2013-00521 se encuentran en fase de Admisión.
GP02-L-2013-00490, GP02-L-2013-00614, GP02-L-2013-00613 Pendiente Por Notificación.
GP02-L-2013-00527, GP02-L-2013-00463, GP02-L-2013-00462, GP02-L-2013-00618, GP02-L-2013-00520, GP02-L-2013-00482, GP02-L-2013-00517, GP02-L-201300492, GP02-L-2013-00460,GP02-L-2013-00526, GP02-L-2013-00487,GP02-L-2013-00518, GP02-L-2013-00485, GP02-L-2013-00516, GP02-L-2013-00488,GP0L-2013-00483, GP02-L-2013-0000467, GP02-L-2013-00 00487 Se encuentra bajo la Competencia funcional de los Tribunales de Juicio.
GP02-2013-00464 y GP02-L-2013-00484 Se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales Superiores del Trabajo dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional.
De los antes expuesto se evidencia que aunado a que algunas causas no se encuentran en la misma fase otras se encuentran bajo la Competencia Funcional de los Tribunales de Juicio, por tratar de acciones cuya tramitación no corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que resulta IMPROCEDENTE acumular causa cuya competencia funcional es atribuida por Sentencias Definitivamente Firmes, a otro Tribunal que aun y cuando es del mismo grado e instancia no es menos cierto de acuerdo a nuestro proceso, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, Otras se encuentran en los Tribunales Superiores dirimiendo Conflicto Negativo de Competencia Funcional, por lo que evidentemente, no puede procederse a acumular causas cuya competencia aún no ha sido atribuida a éste Tribunal. Así se decide.

SEGUNDO: Para el caso de declararse la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se configuraría con la misma un litis consorcio activo de naturaleza impropia, toda vez que devendría con motivo de la declaratoria de acumulación; y como quiera que se desprende del listado anexo a la solicitud presentada por la demandada, que las causas cuya acumulación se pretende están conformadas por treinta y dos (32) asuntos, que a su vez, de manera activa, lo cual en su totalidad comprende un total de treinta y dos (32) accionantes. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la acumulación solicitada, contraría la regulación formulada al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.AA60-S-2004-000029, de fecha 24 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), conforme a la cual se limita la conformación de los litis consorcio activos a un número que no exceda de veinte (20) litis consortes y ratificada en decisión de 2010; asimismo, debe señalarse, que al pretender constituir la parte demandada un litisconsorcio activo, se atentaría palmariamente contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte contraria, violentándose el principio de inmediación del Juez y lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de Juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, lo que podría hasta afectar el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de la Representación Judicial de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad impropia o intelectual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1ro y 5to por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut-supra.

La Juez.,
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES



La Secretaria

Abg. Yolanda Belizario